STS, 4 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:798
Número de Recurso319/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 02/319/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por doña Agueda , Procuradora de los Tribunales, actuando en su propia representación, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 14 de mayo de 2013, dictado en el expediente de Información Previa nº NUM000 .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Agueda , Procuradora de los Tribunales, actuando en su propia representación, por escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 14 de mayo de 2013, dictado en el expediente de Información Previa nº NUM000 .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LRJCA .

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2013 se dispuso su entrega a la recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

CUARTO

Doña Agueda formalizó la demanda por escrito presentado el 21 de noviembre de 2013, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte Resolución por la que acuerde anular el Acuerdo adoptado por la Comisión disciplinaria de dicho Consejo de fecha 14 de Mayo en Información previa NUM000 , por falta de actuación indagatoria suficiente y motivación (...).

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2013 se tuvo por formalizada la demanda y se concedió traslado de la misma al Abogado del Estado para que la contestara en plazo de veinte días.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 2 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se declararon conclusas las actuaciones.

OCTAVO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

NOVENO

Por providencia de 21 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de febrero de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo número 25 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de mayo de 2013, que dispuso archivar la Información Previa nº 237/13, relativa a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, al entender que las expresiones contenidas en la sentencia dictada en el rollo de apelación 298/2012 sobre la conducta procesal observada por algunos procuradores no implica desconsideración hacia aquéllos, ni hacia la Procuradora denunciante.

SEGUNDO .- Refiere la recurrente en los hechos de su escrito de demanda la escasa actuación indagatoria efectuada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, y la importantísima repercusión profesional que para su persona han tenido las afirmaciones objeto de denuncia que entiende no puede ser obviada por el Servicio de Inspección y por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial con un mero intercambio de opiniones con el Magistrado autor del daño.

Considera que el Servicio de Inspección se ha limitado a una mecánica y somera tramitación, que incumple los deberes esenciales encomendados a tan importante Organismo instructor y que, por ello, ha obviado la averiguación de elementos que pudieran haber modificado el criterio de la Comisión encargada del Consejo. Añade que la escasa actuación indagatoria se ha centrado en una falta del apartado 5 del artículo 418 de la LOPJ por falta de consideración hacia la recurrente, cuando el argumento fundamental de su denuncia se basó en la posible existencia de una falta prevista en el apartado 6 del mismo artículo, al utilizar en la sentencia expresiones innecesarias o improcedentes desde el punto de vista del razonamiento jurídico.

En los fundamentos de derecho insiste en que el Servicio de Inspección no ha tenido en cuenta que la queja no se circunscribía a una ofensa por falta de consideración hacia la recurrente por parte del Magistrado, cuya actitud califica de intachable, sino a la expresión en una sentencia de opiniones sobre el funcionamiento y estado actual de la procuraduría, referidas a la Procuradora recurrente en particular, como mala praxis de la misma, que luego no tiene una consecuencia jurídica en la resolución.

Entiende que el Magistrado ha cometido una falta establecida en el apartado 6 del artículo 418 de la LOPJ ya que ha expuesto en una resolución judicial expresiones innecesarias o improcedentes.

Discrepa de la afirmación efectuada por el Servicio de Inspección de que se trate de "razonamientos que el órgano jurisdiccional debía desarrollar para fundamentar la desestimación del recurso de apelación", pues afirma que la fundamentación de la sentencia hubiese sido la misma sin los párrafos motivo de la queja.

Aduce que, con todo, la fundamentación de este recurso es que el Consejo no practicó actuaciones inspectoras suficientes. En este sentido manifiesta que el Consejo debió averiguar si el Magistrado efectúa en forma general, en todos los recursos de apelación donde se producen sustituciones o comparecencias a través de habilitados de otros procuradores con despacho en la provincia, las mismas reflexiones denunciadas por la recurrente.

Manifiesta que la actividad inspectora del Consejo y de su Comisión Disciplinaria poco ha aportado a la incorporación de elementos de perfeccionamiento de la actuación de la Administración de Justicia que le es propia. Añade que sólo a través de una adecuada inspección de la actuación del Magistrado denunciado: resoluciones similares respecto de otros procuradores, comunicaciones que haya remitido anteriormente al Colegio de Procuradores en temas similares, etc, se podrá deducir, esta vez ya con fundamento, si se trata de una reflexión jurídica neta o una animadversión hacia una procuradora en concreto, y en dicho caso, las causas que le llevan a ello.

TERCERO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Considera que las manifestaciones vertidas por el Magistrado denunciado no pueden servir de base para iniciar un expediente disciplinario, supuesto que las mismas son reflejo de la doctrina que sobre actuación procesal se encuentran en vigor, ni son susceptibles de actuación disciplinaria alguna, en tanto en cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional, sobre la que el Consejo General del Poder Judicial no tiene potestad alguna, tal como refleja la resolución impugnada que reproduce.

CUARTO .- Son hechos de interés, ordenados cronológicamente, para la resolución del recurso los siguientes:

1) La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva constituida de modo unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. don Andrés Bodega de Val, en el rollo de apelación nº 298/2012 , seguido a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., dictó sentencia el 14 de enero de 2013 (folios 5 a 9 del expediente administrativo), cuyo fundamento de derecho segundo es del tenor literal siguiente:

(...) SEGUNDO.- Debo comenzar por hacer algunas reflexiones sobre la particular manera en que la demandante se ha personado ante esta jurisdicción. Examinando el expediente observo: que la procuradora de la entidad actora, Sra. Agueda , es colegiada de Madrid; que no se ha personado ante la Sala procurador distinto; que sus escritos carecen de firma original; y que ninguna de las actuaciones ante los órganos de este partido ha sido realizada por ella en persona, sino, como impone la necesidad dada la distancia, por medio de otra procuradora que parece ser Dª Soledad .

Al folio 7 consta la parte final de la demanda con la firma escaneada de la representante procesal; al folio 37 escrito para pago de la tasa firmado por persona distinta -no identificada-, pero encabezado por dicha causídica; todas las notificaciones a dicha procuradora se han verificado con otra distinta de la que se desconoce la identidad (folio 40, 41, 48, 69 -notificación de sentencia-); al acto de juicio comparece por la actora un procurador diverso, Sra. Estefanía , y un letrado distinto del que firma la demanda. Ya para la segunda instancia, el escrito de apelación tiene firma escaneada, (ambas, también la del letrado). Es al folio 75 donde aparece la identificación de la Sra. Soledad como procurador que da traslado de los escritos a la parte contraria. Al folio 83 nuevo escrito sin firmas originales, apareciendo un sustituto del Letrado, cuya identidad no se reseña. En el rollo de apelación se une el escrito de personación con firmas no originales, y cuando se requiere de subsanación, aparece por fin, la única firma original de la procuradora Sra. Agueda , pero no la del letrado, pues quien le sustituye no se identifica de ningún modo.

Es obvio que la actora está actuando a distancia, ya que en el momento en que deben realizarse actuaciones que exigen presencia personal, se acude a otro letrado y, lo que es más relevante, a un procurador afincado en este partido que no aparece apoderado, y que no encabeza los escritos. Tengo motivos para considerar que la parte no se ha personado ante la Sala, y dar con ello por incumplida esa exigencia formal, y de modo insubsanable, porque cuando se ha pedido que se sane la carencia observada, el representante procesal tampoco ha hecho acto de presencia (eso es lo que significa comparecer) ni ha presentado por sí el escrito. Desaparece así la esencia misma de la función del procurador, que es la de servir de enlace personal entre la parte poderdante, su letrado y el órgano judicial, como elemento de unión imprescindible que fiscaliza los plazos, controla la tramitación, vigila los intereses formales del cliente en ese terreno y articula el proceso; se suprime la relación de confianza entre representante y representado; se subvierte el régimen de responsabilidades por error profesional; se impide una ágil y adecuada relación entre el órgano judicial y la parte; se pierde la fluida disponibilidad entre ambos. No creo que la posibilidad estatuaria o colegial de sustituirse los procuradores entre si dé base para esta plena suplantación, ya que no se trata de que de modo ocasional, y por cierto motivo, un procurador actúe por otro, sino que desde el origen del litigio es patente que no podrá actuar por sí el apoderado de la parte, y que por ello encomienda la llevanza del pleito en su actuación ante los órganos judiciales a uno distinto. Y en este caso con el añadido de que la procuradora apoderada, ha delegado firma, ya que en todos los escritos no aparece ni una sola que sea original, sino copia escaneada de la misma, como la que ya venía estampada en la demanda, Pues bien, una cosa es que se haya suprimido la limitación geográfica que obligaba a cada causídico a actuar en un partido, y otra que se haya aprovechado esa regla para defraudar la función misma que corresponde a ese cuerpo jurídico, degradando su intervención hasta minimizar su importancia, además de haber abierto un camino para incurrir en competencia desleal, aspecto éste meramente colegial que no me corresponde valorar pero para cuyo conocimiento creo que debo remitir copia de esta sentencia al Ilustre Colegio de Procuradores de Huelva.

2) Doña Agueda mediante escrito presentado en el registro del Consejo General del Poder Judicial el 20 de marzo de 2013 (folios 1 a 4 del expediente administrativo) formuló queja contra el Magistrado citado por las manifestaciones vertidas en ese fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en el rollo de apelación 298/2012 -cuya copia acompañaba-.

Las consideraba un juicio de valor fuera de lugar y claramente extralimitado hacia su persona, sin causa que lo justifique, ya que ni era elemento sustancial del recurso, ni de la ratio decidendi de la sentencia, en un claro ataque que podía imposibilitar su actuación profesional futura.

Afirmaba que tales opiniones ocultaban una resistencia a aceptar la nueva situación procesal derivada de la voluntad del legislador de liberalizar la actividad profesional de la procuraduría y de integrar dentro de la actividad de la Administración de Justicia los nuevos medios electrónicos y de comunicación, reclamando una actuación personal en el procedimiento que no viene exigida por ninguna norma.

Exponía que, con todo, la base de su queja es el daño que inflige a la actividad de aquellos procuradores que aceptan que el Estado, en un mundo de internet, firmas electrónicas y códigos de barras, tiene la obligación de mejorar la estructura de la Administración en beneficio del ciudadano y que quieren que su profesión sea algo más que meros correveidiles de papeles, y más barata para los ciudadanos, examinando a continuación las afirmaciones del Magistrado que califica como peregrinas y gratuitas.

Explicaba que al Magistrado se le escapa la inversión en medios para modernizar la actividad de la procuradoría y adaptarla al libre mercado, así como las resistencias de algunos procuradores, Tribunales, Secretarios y funcionarios a facilitar el cumplimiento del deseo del legislador, lo que sólo permite reducir costes procesales a las grandes empresas, pero no al ciudadano de a pie.

Concluye que lo más grave es que toda la disertación no tiene después trascendencia en la resolución, y que no se puede criticar la actuación de un procurador para luego no sacar conclusiones, dejando en el aire una sensación de falta de profesionalidad y falta de cumplimiento de obligaciones por parte de la procuradora denunciante.

Añade finalmente que el Magistrado confiesa que no realizó una diligencia final que entendía imprescindible ya que "...debería citar a unos profesionales que no iban a intervenir por si mismos", lo que conlleva una dejación de las atribuciones y la responsabilidad que otorga la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a los Tribunales.

Solicitaba que se procediera a tramitar la queja de acuerdo con el Reglamento 1/1998 y el Acuerdo del Pleno de ese Consejo de 22 de septiembre de 1999, dándole traslado de su incoación, desarrollo y resolución.

3) Incoada por el Servicio de Inspección el expediente de Información Previa NUM000 , se requirió informe al Magistrado denunciado, quien lo remitió por correo electrónico el 31 de marzo de 2013 (folio 13 del expediente) con el siguiente contenido:

No comprendo cuál es el motivo de la queja ni en qué he podido faltar a las normas que diseñan nuestros deberes profesionales. En nada he querido faltar al respeto a la procuradora que presenta su reclamación, y todas mis reflexiones, relacionadas con los requisitos legales sobre la personación ante los Tribunales y en las que me ratifico, valen para cualquiera otra parte que actúe en la forma que indico en la sentencia de que parte la denuncia, y tiene como filosofía el contribuir a mejorar y auxiliar al conjunto del cuerpo de causídicos, que son colaboradores esenciales a la administración de justicia.

Quedo a disposición del Consejo para ampliar detalles sobre el problema planteado en la apelación de que se trata (fundamentalmente que la parte actuaba a través de un procurador no apoderado, a fin de subvenir a la inviable participación efectiva de la reclamante en Huelva, por motivos de distanciamiento geográfico, de modo que ese otro procurador, sin identificarse, recibía las notificaciones como si fuera la designada por la entidad demandante), sus consecuencias en el funcionamiento de los Tribunales y en el estatuto de la procuraduría.

4) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe donde, tras resumir el contenido de la queja y del informe efectuado por el Magistrado denunciado, reproducir el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por aquél en el rollo de apelación 298/2012 , y enunciar los requisitos exigidos para la apreciación de la falta disciplinaria de exceso o abuso de autoridad, o falta grave de desconsideración, proponía el archivo de la información previa (folios 14 a 21 del expediente), en base a las siguientes consideraciones:

(...) 3.- Trasladando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, y examinados los razonamientos de la sentencia que motiva la presente Información Previa, habrá que concluir que la argumentación de dicha resolución recoge el criterio del magistrado sobre una cuestión de carácter jurisdiccional, esto es, la actuación de un procurador que actúa por sustitución y no aparece apoderado; cuestión que, como resulta de la propia fundamentación de la sentencia, ha motivado que se dé cuenta de tal proceder al lItre. Colegio de Procuradores. Dicha motivación se refiere además a la posibilidad estatutaria de los procuradores de sustituirse en general, formando parte de los razonamientos que el órgano jurisdiccional consideró que debía desarrollar para fundamentar la desestimación del recurso de apelación entablado. Se trata, en definitiva, de expresiones ceñidas a la valoración y calificación jurídica de una conducta procesal observada por algunos procuradores, pero sin que ello implique una desconsideración hacia aquéllos, ni, por ende, hacia la procuradora denunciante; pues, como señala la STS de 9 de diciembre de 2009 , no toda manifestación crítica con la actuación procesal de las partes o de quienes les asisten o representan es ajena a la función judicial ni, desde luego, implica responsabilidad disciplinaria (en términos análogos, STS de 2 mayo 2011 ).

Conforme a lo expuesto, entendemos, salvo superior criterio, que no procede realizar reproche disciplinario por no concurrir elementos que permitan deducir la comisión de tipo infractor alguno.

5) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 14 de mayo de 2013, acordó archivar la Información Previa, reproduciendo al efecto los razonamientos del informe del Servicio de Inspección (folio 32 del expediente).

QUINTO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar porque el Consejo General del Poder Judicial inició una actividad de averiguación acorde con lo que a este respecto demandaban los hechos denunciados. En este sentido, se debe destacar que, según ha declarado esta Sala reiteradamente, no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recogen los artículos 423.2 y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este último regulador de las funciones inspectoras del CGPJ [por todas, sentencias de 26 de noviembre de 2010 (recurso 600/2009 ); 26 de febrero de 2010 (rec. 89/2009 ), 15 de abril de 2009 (rec. 206/2008 ) y de 8 de mayo (rec. 447/2006 ), 20 de noviembre (rec. 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (rec. 283/2006 )].

Y en segundo lugar porque justificó su archivo con una motivación que la propia recurrente comparte en su demanda en la que califica como intachable la actitud del Magistrado denunciado hacia ella y otros profesionales del sistema judicial.

Si bien es cierto que la referida motivación se contrae a rechazar la existencia de la falta grave de consideración prevista en el apartado 5 del artículo 418 de la LOPJ al estimar que el fundamento de derecho segundo de la sentencia motivo de la denuncia recoge el criterio del Magistrado sobre una cuestión de carácter jurisdiccional, la denuncia en su día formulada por la recurrente, a diferencia de lo efectuado en la demanda, no incardinaba los hechos en una concreta infracción de las contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial -ni mediante la cita de un artículo en particular, ni por la utilización de términos que inequívocamente se remitieran a una de ellas- que exigieran al Consejo motivación distinta o adicional a la empleada.

En cualquier caso, la falta grave del artículo 418.6 de la LOPJ que la recurrente imputa en la demanda al Magistrado denunciado exige como requisito de procedibilidad el previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso [ sentencias de 27 de mayo de 2011 (recurso 207/2011 - FD 5º-); 30 de junio de 2011 (recurso 576/2010 -FD 6 º-) y 3 de julio de 2013 (recurso 428/2012 -FD 7º-], que aquí no concurre.

Y por esta razón las diligencias adicionales de investigación cuya práctica postula se revelan completamente innecesarias en cuanto dirigidas a acreditar la existencia de una infracción por la que, en el hipotético caso de que existiera, en ningún caso se podría proceder.

Por todo ello, hemos de concluir que la Comisión Disciplinaria actuó correctamente al archivar el expediente de Información Previa al que dio lugar la queja de la recurrente.

SEXTO .- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/319/2013, interpuesto por doña Agueda , Procuradora de los Tribunales, actuando en su propia representación, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 14 de mayo de 2013, dictado en el expediente de Información Previa nº NUM000 .

  2. Que imponemos a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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