STS, 7 de Julio de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:3872
Número de Recurso348/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 348/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Damaso, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Monfort Edo, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009 [que inadmitió el recurso de alzada entablado contra la comunicación cursada por la Ilma. Sra. Letrada-Jefe de la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ de 5 de diciembre de 2008].

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Sara de Bedoya Piquer, manifestando actuar en nombre y representación de don Damaso, mediante escrito de 10 de julio de 2009, interpuso recurso contencioso-administrativo "contra la resolución dictada por la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ con fecha 7 de mayo de 2009 sobre inadmisión del recurso de alzada nº 21/09 ".

SEGUNDO

La providencia de 23 de julio de 2009 requirió al recurrente a fin de que, en plazo de diez días, se personara por medio de Procurador debidamente apoderado, trámite que fue evacuado mediante escrito de 11 de septiembre de 2009.

TERCERO

La providencia de 17 de septiembre de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió a trámite el recurso y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

CUARTO

Recibido el expediente administrativo y concedido traslado a la recurrente, el Procurador Sr. Monfort Edo, mediante escrito de 10 de noviembre de 2009, dedujo la demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó a este Tribunal literalmente

"dicte sentencia estimando el recurso interpuesto contra el Consejo General, quien dictó la resolución desestimando el r. de alzada, dictando otra por la que se acuerde la investigación sobre la actuación del Juez titular, del Sr. Secretario y de la funcionaria encargada del procedimiento que obra en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Pozuelo promovido por el Sr. Damaso ".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 15 de diciembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicitó que se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba por auto de 21 de enero de 2010 y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2010. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo de don Damaso se dirige contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 21/09 interpuesto contra la comunicación cursada por la Ilma. Sra. Letrada-Jefe de la Unidad de Atención Ciudadana el 5 de diciembre de 2008 en relación con el Expediente núm. NUM000 .

Este expediente había sido incoado en virtud de la denuncia formulada por el Sr. Damaso sobre las posibles irregularidades cometidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en la tramitación de determinados procedimientos civiles en los que aquél es parte.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. - El 16 de octubre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por don Damaso, Letrado, dirigido al Excmo. Sr. Presidente del CGPJ.

    En él (folios 19 a 21 del expediente administrativo), invocando inicialmente el artículo 110.2.m), en relación con el 171, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se quejaba principalmente del hecho de que, existiendo varios Juzgados de Primera Instancia en Pozuelo de Alarcón (Madrid), hubieran recaído en el número 3 tanto el procedimiento de medidas provisionales previas número 584/08, seguido a su instancia contra su esposa doña Leticia, como el de divorcio y medidas provisionales nº 533/2008 interpuesto por ésta en su contra, y de que se hubieran señalado las vistas para el mismo día y a la misma hora.

    Manifestaba también su sorpresa de que el citado Juzgado no considerara necesaria la presencia física del Procurador para conferir el poder apud acta, y del intento que hubo de entregar el señalamiento del juicio correspondiente al procedimiento seguido a instancia de su esposa al Procurador de la causa iniciada a su instancia, pese a no haber sido nombrado en aquel procedimiento.

    Denunciaba, asimismo, que, encontrándose obligado a guardar "reposo relativo", el Juez no suspendió la celebración de la vista, y esto le obligó a desistir del procedimiento, situación que calificaba de injusta, por violar los derechos humanos, el principio de igualdad y el artículo 24 de la CE (por la indefensión en a que se le había dejado).

    Por todo ello, terminaba solicitando que, previa la información necesaria, se depurasen las responsabilidades que pudieran existir.

  2. - La Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ, el 5 de diciembre de 2008 (folios 22 y 23 del expediente), remitió comunicación al Sr. Damaso con el siguiente contenido:

    "(...) la Unidad de Atención Ciudadana (...), no puede atender aquellas reclamaciones que afecten a las decisiones adoptadas en el ejercicio de la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, es decir, la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado. (...).

    Le informamos de que las discrepancias con las resoluciones judiciales (en este caso, con la decisión de no suspender la vista) pueden canalizarse a través de los recursos y medios de oposición que prevén las leyes procesales, en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen. En el mismo sentido, los posibles defectos en los actos de comunicación (...), en el otorgamiento del apoderamiento apud acta o en la documentación de las decisiones del Juez deben ser alegados en el procedimiento, sin que desde este organismo se puedan adoptar medidas para subsanar posibles defectos procesales, ya que esta función está atribuida en exclusiva al Juzgado que tramita dicho procedimiento.

    Por su condición de abogado debe tener conocimiento que las normas de reparto vigentes en la mayoría de los partidos judiciales prevén que al mismo Juzgado que tramita el procedimiento principal de separación o divorcio o las medidas previas se turne por antecedentes el resto de demandas relacionadas con la misma cuestión, por lo que no es nada extraño que los dos procedimientos a que se refiere su queja se hayan turnado al Juzgado número 3.

    La petición de suspensión de la vista por motivos de salud (respecto a la que no aclara si fue verbal o por escrito) pudo reproducirse al inicio de la misma y en todo caso, la decisión de no acceder a dicha suspensión es una decisión jurisdiccional.

    Esta comunicación tiene carácter meramente informativo. La presentación de su queja no suspende los plazos establecidos en las leyes para el ejercicio de cualquier recurso, acción o derecho que pudiera asistirle".

  3. - Notificada dicha comunicación, el Sr. Damaso, mediante escrito con sello de la Oficina de Correos de 13 de enero de 2009 (folios 1 a 6 del expediente), interpuso recurso de alzada contra aquélla por entender que no respondía a los hechos por él denunciados, y solicitando que se declarase nulo y sin efecto el acto objeto de recurso y se adoptaran cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

    Se alegaba que la funcionaria encargada de la tramitación del procedimiento civil se había negado telefónicamente a informar a su Letrado en unos términos carentes de toda ética profesional; que, a pesar de un primer escrito solicitando la suspensión de la vista por enfermedad y un segundo de desistimiento, el juicio se celebró, dictándose el correspondiente auto el día 16 de octubre de 2008 ; y que fue negada la entrega de la copia de la grabación del acto de la vista, como también la suspensión del plazo para formalizar el recurso de apelación contra aquél.

  4. - El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009 (folios 40 a 48 del expediente) decidió inadmitir el recurso de alzada, razonando para ello que la comunicación recurrida era un acto no decisorio, de naturaleza informativa, y, en razón de ello, no susceptible de impugnación.

TERCERO

La demanda formalizada en el actual proceso realiza el alegato principal de que el objeto del escrito de queja y el posterior recurso de alzada era poner en conocimiento del CGPJ la supuesta irregular conducta del Juez, Secretario y funcionaria encargada de la tramitación del procedimiento nº 584/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), a fin de que, previa la investigación oportuna, se adoptaran las medidas necesarias para que el Juez resolviera por auto motivado las causas que le indujeron a contradecirse sobre la celebración de la vista y justificara la razón que le impidió dictar dentro de un plazo prudencial las resoluciones correspondientes a los escritos presentados. Y, tras lo anterior, aclara que en ningún caso se ha demandado del Consejo que intervenga o censure resoluciones dictadas por el titular del Juzgado.

Luego, para combatir el razonamiento utilizado por el Consejo para justificar su pronunciamiento de inadmisibilidad, la demanda invoca la doctrina jurisprudencial sobre la clasificación de los actos administrativos por la función que desempeñan dentro del procedimiento que se contiene en dos sentencias de este Tribunal Supremo de 17/6/1992 .

Más adelante, en el apartado de fundamentos de derecho, se invocan de la Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Civil.

Y termina postulando en el "suplico" una sentencia que, estimando el recurso, acuerde la investigación sobre la actuación del Juez titular, el Secretario y la funcionaria encargada del procedimiento seguido a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por considerar que no existía acto administrativo recurrible Y dice que así se desprende de la propia comunicación (pues en ella se puso de manifiesto al recurrente su carácter meramente informativo), como del propio suplico del recurso de alzada (donde el actor hace referencia a la "resolución a modo de informe ").

Subsidiariamente, expone, con carácter meramente dialéctico, que, aun admitiendo que la pretensión del actor se hubiera concluido mediante resolución administrativa, aquélla hubiera sido desestimatoria de conformidad con la constante doctrina del TS referida a la imposibilidad del CGPJ de intervenir en las actuaciones judiciales.

CUARTO

La primera cuestión a analizar en el actual proceso es la relativa a la naturaleza jurídica y consiguiente impugnabilidad de la comunicación remitida el 5 de diciembre de 2008 por la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial al Sr. Damaso ; esto es, lo que debe determinarse es si se trataba de un acto administrativo o, por el contrario, como indica la resolución impugnada, de un mero acto de información, no decisorio y, por tanto, no susceptible de impugnación.

Para resolver lo anterior debe tenerse en cuenta que una jurisprudencia (por todas, sentencia de 17 de marzo de 2009 -recurso 1430/05 - y las que en ella se citan), elaborada fundamentalmente en relación a respuestas informativas de la Administración, viene considerando que no constituyen actividades administrativas susceptibles de residenciar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, aquellas en las que "ni hay acto de voluntad, que trate de imponer una conducta, ni se prevé una sanción jurídica, que es presupuesto de la existencia del acto administrativo" .

Como también ha declarado que el concepto de actos no susceptibles de impugnación es "aplicable a aquellos que se consideran de naturaleza puramente informativa, y que en consecuencia no contienen una decisión que ponga fin a la vía administrativa, no vinculan a la Administración, no otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, ni, en fin, revisten carácter imperativo o sancionado" .

Debe subrayarse, así mismo, que este carácter informativo, en principio, es predicable de las actuaciones de la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ, según lo dispuesto en el artículo 3.3º del Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y Tribunales y en la Instrucción 1/1999 elaborada para su aplicación.

Sin embargo, junto a lo anterior, debe igualmente tomarse en consideración como argumenta el recurrente en su demanda, que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos (sentencias de 17 de junio de 1992 -recurso 8153/1990- y de 25 de septiembre de 1995 -recurso 1650/1992 -) atiende a la función que desempeñan en el procedimiento y, desde esta perspectiva, se distingue entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas.

Que esta diferenciación determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente y sea al recurrir la correspondiente resolución cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad.

Y que así se recoge en el art. 107 de la LRJ-PAC y 25-1 LRJCA, de tal manera que los actos de trámite solo son recurribles separadamente cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

QUINTO

Esa última doctrina que acaba de exponerse hace que en el caso aquí enjuiciado deba concluirse que la comunicación adoptada por la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ el 5 de diciembre de 2008 no puede ser considerada en su integridad como un acto de contenido meramente informativo.

Y no puede serlo porque excede de ese carácter la referencia que en ella se hace (al pronunciarse sobre la petición formulada por el Sr. Damaso en su escrito de 16 de octubre de 2008) a las normas de reparto vigentes y el pronunciamiento relativo a lo que denomina "posibles defectos procesales" (integrados por la decisión de no suspender la vista, defectos en los actos de comunicación, otorgamiento del poder apud acta o documentación de las decisiones del juez), en los que considera que el Consejo no puede intervenir por afectar a decisiones adoptadas por el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional que en exclusiva le corresponde.

En definitiva, la decisión de no apreciar la existencia de conducta alguna merecedora de reproche disciplinario debe considerarse como un acto administrativo decisorio y, por tanto, impugnable, cuyo contenido sustancial, además, viene a coincidir con el de otros acuerdos adoptados por la Comisión Disciplinaria del CGPJ de los que, a través de los oportunos recursos, conoce habitualmente esta Sala y Sección.

SEXTO

No obstante lo anterior, el actual recurso jurisdiccional debe ser desestimado, por resultar acertados los fundamentos que determinaron al Consejo, en este caso a través de la Unidad de Atención Ciudadana integrada en la estructura del Servicio de Inspección, a denegar la petición de depuración de responsabilidad que fue formulada por el Sr. Damaso en su inicial escrito de queja.

Efectivamente, las irregularidades en el procedimiento de Medidas Provisionales Previas núm. 584/08 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón que fueron denunciadas en ese inicial escrito de queja (consistentes en la no necesidad de la presencia física del Procurador para conferirle el apoderamiento apud acta, el eventual defecto existente en el intento de citación a través de su Procurador para la vista correspondiente a otro procedimiento para el que no estaba nombrado y la denegación de la suspensión de la vista que manifiesta solicitó) constituyen cuestiones de carácter jurisdiccional, por haber sido adoptadas por el citado órgano judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional que le confiere, en exclusiva, la Constitución Española. Y estas cuestiones, con las que el recurrente discrepa, están excluidas de control o revisión por parte del Consejo General del Poder Judicial, por ser este un órgano de gobierno carente de atribuciones para administrar justicia, tal y como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala [por todas, sentencias de 23 de abril de 2009 (rec. 221/08), 24 de junio de 2009 (rec. 224/08), 5 de octubre de 2009 (rec. 168/06), 16 de diciembre de 2009 (rec. 223/08 y 458/08, respectivamente) y 12 de febrero de 2010 (rec. 460/08 )].

Como complemento de lo anterior, debe recordarse [véanse, por todas, las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008) y de 8 de mayo (recurso 447/2006), 20 de noviembre (recurso 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )] que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección.

Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por último, pretendiendo el recurrente en su demanda que se investigue, además de la actuación del Juez titular, la del Secretario Judicial y la de la funcionaria encargada de la tramitación del procedimiento, ha de señalarse que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para instruir expedientes disciplinarios por hechos presuntamente constitutivos de una infracción de tal carácter cuya comisión no aparezca atribuida exclusivamente a Jueces y/o Magistrados, según resulta de lo dispuesto en los artículos 107.4, 133, 423 y concordantes de la LOPJ ; y, consiguientemente, tampoco puede realizar investigación alguna sobre ellos.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, y no concurren circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 348/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Monfort Edo, en nombre y representación de DON Damaso, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009 [que inadmitió el recurso de alzada entablado contra la comunicación cursada por la Ilma. Sra. Letrada- Jefe de la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ de 5 de diciembre de 2008].

  2. - No efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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