STS, 26 de Febrero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:783
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/4/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Don Germán, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 21 de noviembre de 2007 (información previa número 1255/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada en relación con la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Don Germán, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 21 de noviembre de 2007 (información previa número 1255/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada en relación con la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...se digne admitir esta demanda, por presentada dentro de plazo y con los requisitos formales preceptivos y que tras su trámite legal resuelva en definitiva en el sentido de que no se ajusta a Derecho y constituye denegación de justicia la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial en su Acuerdo Cincuenta, del veintiuno de noviembre de dos mil siete, en el sentido de archivar la Información Previa nº 1255/07 correspondiente a la queja presentada por el demandante con fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, y que tenga a bien adoptar las medidas legales consiguientes al contenido de su Sentencia, ora resolviendo por sí misma el problema disciplinario planteado, ora devolviendo el asunto a dicha Comisión para que enmiende los yerros en que ha incurrido y, en particular, con costas a cargo de la parte demandada". Por Otrosí Digo señala la imposibilidad de fijar la cuantía remitiéndose a la decisión de la Sala y renuncia al recibimiento del pleito a prueba y a la celebración de vista.

SEGUNDO

Por escrito de 20 de junio de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión a trámite por falta de legitimación activa del demandante o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2008, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 6 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 21 de noviembre de 2007, que resolvió el archivo de la información previa número 1255/2007, por entender que las cuestiones a las que se refiere la denuncia en cuya virtud fue incoada aquélla son de naturaleza jurisdiccional.

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 19 de septiembre de 2007, Don Germán formulaba una farragosa y confusa denuncia por denegación de justicia y trato desigual relativa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en relación al Auto dictado el 7 de septiembre de 2007, sobre nombramiento de peritos.

Comenzando la denuncia con la transcripción literal de un recurso de queja en su día dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Asturias respecto de la actuación seguida por tres Magistrados integrantes de la citada Sección Segunda, al entender que incurrían en la conducta tipificada en el artículo 417.8 de la LOPJ (inobservancia del deber de abstención a sabiendas que concurre alguna de las causas legalmente establecidas) continuaba considerando que con ello se ponía de manifiesto una serie de graves infracciones procesales que lesionaban su derecho a un procedimiento de justicia regular e imparcial, con trato desigual y clara infracción de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución española. El recurso de queja se estructura mediante la cita, acompañada generalmente de una crítica a su contenido, de determinadas decisiones judiciales adoptadas por el referido órgano judicial en diferentes recursos promovidos en relación con el Procedimiento Abreviado 2026/2004 y el procedimiento de igual clase nº 1091/2003.

A continuación, relacionaba, como complemento probatorio de la "ilegal participación" de los Magistrados referidos, resoluciones judiciales recaídas en el marco de los Procedimientos Abreviados, para concluir interesando del Consejo la corrección de las graves vulneraciones procesales denunciadas y, si hubiere lugar, se adoptaran las medidas disciplinarias que procedieran.

-Formada la información previa nº 1255/2007 emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo (folios 51 a 53 del expediente), en el que tras resumir las manifestaciones realizada por el entonces denunciante, se proponía el archivo, al considerar que el motivo de la queja era la disconformidad del denunciante con las resoluciones adoptadas por dicho órgano judicial.

La Comisión Disciplinaria del Consejo, en reunión de 21 de noviembre de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte comienza criticando determinados aspectos formales de la resolución recurrida -carencia de firma y antefirma de los miembros que componen la Comisión Disciplinaria -, para continuar valorando determinadas resoluciones adoptadas por el Departamento de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial, por las que se inadmitían quejas disciplinarias promovidas por el hoy demandante, así como un oficio del Jefe de Sección de la Comisión Disciplinaria al parecer dirigido al Presidente de la Sala II del Tribunal Supremo y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Centrándose en el acto objeto del presente recurso, entiende la parte actora que la resolución de la Comisión Disciplinaria no resuelve sobre los hechos disciplinarios expuestos en la queja, que según refiere "se silencian e ignoran", volviendo nuevamente a relacionar y a valorar negativamente distintas resoluciones judiciales adoptadas por la Audiencia Provincial de Oviedo, con inclusión de un Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, de 8 de abril de 2008, en relación con el Procedimiento Abreviado 2026/2004, así como con el 1091/2003. Por último, con base en los artículos 414 y 417.8 de la LOPJ en relación con los artículos 392 y 219 de la misma Ley, concluye afirmando que el Consejo ha silenciado e ignorado pura y llanamente el contenido disciplinario de la queja inicialmente formulada.

EI Abogado del Estado plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora, al entender que del contenido de la demanda se deduce que la pretensión real que persigue es la imposición de una sanción a los Magistrados contra los que se dirige la queja por una falta muy grave del artículo 417.8 de la LOPJ. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, por considerar que el desacuerdo con las decisiones judiciales de la Audiencia Provincial de Oviedo deberían haberse hecho valer a través de los recursos procesales legalmente previstos, pero no por vía disciplinaria.

TERCERO

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones del mismo.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, resulta patente que no existiendo disconformidad con los hechos objeto de enjuiciamiento - en la demanda se renuncia expresamente al recibimiento del pleito a prueba - la revocación del Acuerdo recurrido y la resolución del problema disciplinario planteado, postulada en el suplico de su demanda, tienen como única finalidad lograr la imposición de una sanción a determinados Magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, por considerar que su conducta se integra en el tipo del apartado 8 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (inobservancia del deber de abstención), tal y como se deduce de lo expuesto en el Punto Noveno del apartado "Derecho" de su demanda cuanto señala que "El articulo 414 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y su art. 417.8 ) consideran falta muy grave "la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas". El artículo 392 prohibe a Jueces y Magistrados intervenir "... en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas". Por ultimo, el art. 219 de la misma Ley fija las causas de abstención y en su apartado 10 ) señala "Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia".

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la nación española.

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dona Silvia Casielles Moran, en nombre y representación de Don Germán, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 21 de noviembre de 2007 (información previa numero 1255/2007). No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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