STS, 22 de Abril de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:2583
Número de Recurso392/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 002/392/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Sebastián, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Escolar Escolar, contra el Acuerdo número NOVENTA Y CINCO de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2008 (Información Previa núm. 78/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Eva Escolar Escolar, en nombre y representación de don Sebastián, mediante escrito de 16 de junio de 2008, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo número 95 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de fecha 9 de abril de 2008.

SEGUNDO

Mediante providencia de 18 de junio de 2008 se requirió a la citada Procuradora a fin de que acreditara en legal forma la representación procesal que decía ostentar.

TERCERO

La providencia de 8 de julio de 2008 admitió el citado recurso, tuvo por personada y parte a la recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA.

CUARTO

Verificado, la providencia de 10 de septiembre de 2008 tuvo por personado y parte en el presente recurso al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración recurrida y acordó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación de la parte recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda, trámite que fue evacuado, por la Procuradora Sra. Escolar Escolar, mediante escrito de 16 de octubre de 2008, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó que " se dicte sentencia por la que se revoque dicha resolución, y se dicte otra por la que se imponga al Sr. Marcial la sanción interesada".

QUINTO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, contestó la demanda, mediante escrito de 20 de noviembre de 2008, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia " declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo".

SEXTO

La providencia de 24 de noviembre de 2008, no estimando necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, concedió a la parte recurrente plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas.

SÉPTIMO

La providencia de 4 de diciembre de 2008 acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández- Trigales Pérez, en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.

OCTAVO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2009 declaró conclusas las actuaciones.

NOVENO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 16 de enero de 2008, don Sebastián, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, formuló denuncia contra don Marcial, Magistrado titular del Juzgado de lo Social número NUM000 de DIRECCION000 (folios 1 a 9 del expediente administrativo). Consideraba el denunciante que la actuación del Magistrado, en relación a su persona, en el juicio celebrado el 17 de julio de 2007 (procedimiento de despido nº 282/2007), con constantes interrupciones a sus alegaciones, inadmitiendo casi el 50% de la prueba documental propuesta, interrumpiendo el interrogatorio de una testigo, así como sus conclusiones, fue constitutiva de varias faltas disciplinarias graves del artículo 418.5 de la LOPJ (abuso de autoridad y falta grave de consideración respecto de Abogados), solicitando a la Comisión Disciplinaria del CGPJ que acordara la incoación de expediente disciplinario al Magistrado denunciado, declarando la comisión de las infracciones denunciadas e imponiéndole las sanciones de multa indicadas, en diferentes cuantías, para cada una de ellas, o, subsidiariamente, una sanción única por una falta grave continuada en cuantía de 3.000 euros, obligándole, asimismo, a presentar disculpa al Letrado denunciante con la misma publicidad con que se produjo la falta objeto de denuncia.

- Incoada la Información Previa número 78/2008, el 17 de marzo de 2008, emitió informe el Magistrado denunciado, al que siguió otro del servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que, tras resumir la denuncia formulada por el hoy recurrente y transcribir literalmente el emitido por el Magistrado denunciado, proponía el archivo de la Información Previa, lo que motivó que la Comisión Disciplinaria, en reunión celebrada el 9 de abril de 2008 acordase archivar las actuaciones, al considerar inexistente la actitud de descalificación o menosprecio exigida por la infracción disciplinaria denunciada

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte recurrente, tras efectuar un relato de hechos que vienen a coincidir sustancialmente con los consignados en el escrito de denuncia, considera que el Acuerdo impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 418 y siguientes de la LOPJ, al no advertir siquiera indicios de la comisión de una infracción disciplinaria por parte del Magistrado denunciado, no haber incoado un expediente disciplinario ni haber seguido el procedimiento establecido en los artículos 423 y siguientes de la LOPJ. Asimismo, estima que el actuar del Magistrado denunciado es constitutivo de tres faltas graves de respeto hacia el Letrado, previstas en el artículo 418.5 de la LOPJ, por las que interesa la imposición de la correspondiente sanción de multa por importe de 3.000 euros. Por todo ello termina suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y se dicte otra por la que se imponga al Sr. Marcial la sanción interesada.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69.b) de la LJCA, por falta de legitimación activa del recurrente, pues lo que éste pretende es únicamente que se sancione al titular del órgano jurisdiccional contra el que dirige su queja, no solicitando la práctica de ninguna actividad de averiguación o instrucción adicional a las ya realizadas por el CGPJ. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, al entender que el recurrente interesa que el Tribunal Supremo sustituya a la Comisión Disciplinaria del CGPJ en el ejercicio de la potestad disciplinaria que tiene legalmente atribuida, sancionando al Juez, cuando aquélla excluyó la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria.

TERCERO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Al respecto ha de recordarse que esta Sala, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003) 23 de enero de 2009 (recurso 2/06), 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06) y 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ), ha venido admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es estrictamente la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en su escrito de demanda, considera que la actuación observada por el Magistrado titular del Juzgado de lo Social número NUM000 de DIRECCION000, en relación al Letrado denunciante, durante la celebración del juicio correspondiente al procedimiento de despido número 282/2007, que tuvo lugar el 17 de julio de 2007, al faltar reiteradamente el respeto al Abogado actuante, es constitutiva de varias faltas graves tipificadas en el artículo 418.5 de la LOPJ, solicitando, en el fundamento de derecho quinto de la demanda y en el suplico de la misma, la imposición al denunciado de las sanciones correspondientes, primero, en su grado medio- alto y, después, en la cuantía de 3.000 euros.

En consecuencia, el recurrente no postula la realización de investigación alguna sobre los hechos denunciados al Consejo General del Poder Judicial, que están plenamente acreditadas en el CD que contiene la vista del procedimiento donde se afirma por el actor que se han cometido las faltas disciplinarias, sino que la revocación del Acuerdo impugnado que solicita en el suplico de su escrito de demanda tiene como única finalidad la imposición de la sanción interesada al Magistrado Sr. Marcial, por considerar que su actitud con el Letrado denunciante durante la celebración del juicio correspondiente al procedimiento de despido antes mencionado es constitutiva de varias faltas graves de respeto respecto de aquél, tipificadas, como falta grave, en el apartado 5 del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec. 220/2004), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04), 28 de enero de 2009 (rec. 249/07) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas) viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Por tanto, es apreciable la falta de legitimación activa del recurrente, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto anteriormente, puesto que el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda es que se sancione al Magistrado denunciado, no integrando el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige ni convirtiendo al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por todo lo expuesto, los razonamientos señalados conducen a inadmitir el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo nº 2/392/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Escolar Escolar, en nombre y representación de don Sebastián, contra el Acuerdo número NOVENTA Y CINCO de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2008 (Información Previa núm. 78/2008), sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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