STS, 17 de Marzo de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:1706
Número de Recurso44/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 44/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Felipe, representado por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2001 (Núm. de Legajo 279/2001).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Felipe se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que se decrete la incoación del oportuno procedimiento disciplinario contra dicho Iltmo. Sr. Magistrado, practicándose las diligencias de prueba que se estimen oportunas; a todos los efectos que proceda".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de marzo de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Felipe, se dirige contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que acordó archivar su queja planteada contra el Presidente de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Esa queja se planteó en relación a la forma como el Magistrado denunciado se dirigió al denunciante cuando intervenía como Abogado en la actuación de ratificación de un escrito de recusación.

El acuerdo del CGPJ asumió las razones invocadas en el Informe del Servicio de Inspección de que los hechos denunciados no tenían entidad suficiente a efectos disciplinarios.

Ese Informe daba cuenta de que el motivo principal de la queja fue que el magistrado denunciado, al finalizar la actuación procesal en que intervino el Abogado denunciante, se dirigió a él de forma airada y a gritos diciendo: Buenos días Sr. Letrado; ¿eh?; y motivaba la propuesta de archivo aduciendo que esas sencillas frases no tenían sentido burlesco o irrespetuoso, y que, en lo que se refiere al "tono", que es lo que parecía haber molestado al interesado, se trataba de una cuestión de valoración personal que no puede tener entidad suficiente a efectos disciplinarios.

La demanda formalizada en el actual proceso, que no incluye hechos diferentes a los que fueron denunciados en la vía administrativa, pide la revocación del Acuerdo del CGPJ. Para ello se discrepa de la motivación del acuerdo recurrido, con la agumentación principal de que su confirmación "conduciría a una situación paradójica a la vez que injusta: que los Magistrados pudieran gritar y vociferar al dirigirse a los Letrados, siempre y cuando en el contenido de sus palabras no se consignara ninguna frase ofensiva o injuriosa".

El Abogado del Estado ha reclamado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, aduciendo para ello la falta de legitimación de la parte actora en relación a la pretensión deducida; y, subsidiariamente, ha pedido su desestimación, por entender que no existe conducta merecedora de reproche disciplinario.

SEGUNDO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado, cuyo examen debe ser prioritario, no puede ser acogida en el presente caso. Y la razón de ello es que la pretensión ejercitada en la demanda del actual proceso no postula la imposición de una concreta sanción al magistrado denunciado, pues el interés que en ella se hace valer es que el CGPJ desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese Magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo.

Con lo cual la cuestión ha decidir consiste en valorar si puede considerarse acertada o no la decisión de archivo contenida en el acuerdo impugnado.

TERCERO

Esta Sala, al abordar ese tema a que se circunscribe el actual litigio, debe comenzar manifestando su absoluta coincidencia con el Abogado aquí demandante de que el respeto hacía los Jueces no equivale a devoción, sumisión personal o temor reverencial.

Pero, simultáneamente, debe resaltar que, a los efectos de una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, también debe diferenciarse entre, de un lado, la simple descortesía y el trato frío o incluso airado y, de otro, el abuso de autoridad y la desconsideración y falta de respeto.

Como también debe recordarse que la frontera entre una y otra clase de comportamientos, además no ser siempre clara, es relativa, pues dependerá del contexto y de las concretas circunstancias en que se hayan producido los hechos.

E igualmente ha de subrayarse que todo proceso jurisdiccional es un marco de discusión donde la tensión dialéctica alcanza a veces cotas elevadas y donde, por esa razón, hay que admitir una cierta flexibilidad en cuanto a las expresiones y actitudes que han de ser permitidas a todos los intervinientes; flexibilidad que es necesaria para que no quede coartada la libertad de expresión que es inherente al derecho de defensa, ni tampoco la indiscutible autoridad que ha de reconocerse al órgano jurisdiccional como director y conductor de la contienda procesal.

Lo anterior se puede resumir en lo siguiente. La tolerancia que ha de observarse en relación a las manifestaciones desarrolladas en el ejercicio del derecho de defensa ha de ser muy elevada y, por razón del contexto donde sean realizadas, justificará en ocasiones aceptar expresiones y actitudes que serían excesivas en las normales relaciones de convivencia. Esa misma tolerancia ha de dispensarse a la autoridad judicial cuando ejerce sus poderes de dirección procesal en litigios donde la tensión dialéctica alcanza elevadas cotas.

CUARTO

Con el anterior punto de partida no puede considerarse desacertada la decisión de archivo del CGPJ que aquí se impugna.

Las actuaciones procesales donde ocurrieron los hechos que fueron objeto de denuncia han venido generando en el Abogado denunciante un elevado nivel de discrepancia frente al órgano jurisdiccional, y la demanda así lo reconoce cuando dice que las polémicas expresiones se produjeron "en un clima de tensión de este Letrado con el Presidente de su Sala (...)".

En ese contexto, el volumen de voz empleado podrá considerarse tal vez inadecuado en términos de educación y cortesía, pero por sí solo no tiene entidad disciplinaria. Porque las palabras empleadas, según se reconoce, no tienen significación ofensiva y se pronunciaron cuando el Abogado recurrente abandonaba la Sala sin saludar; y porque en un clima de tensión tampoco en muchas ocasiones es fácil precisar cuando se produce un simple exceso de defensa, y cuando una falta de respeto incompatible con la autoridad que tiene la responsabilidad de ejercer todo órgano jurisdiccional.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felipe contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2001 (Núm. Legajo 279/2001), por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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