SAN, 15 de Octubre de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:4400
Número de Recurso439/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 439/2011, interpuesto por la Procuradora Dª. Lucia Victoria Agulla Lanza en representación de D. Carlos María contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 18 de mayo de 2011 que, acuerda : No incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Agencia Española de Protección de Datos, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 20 de julio de 2011, acordándose mediante Decreto de 20 de marzo de 2012, una vez subsanados los defectos advertidos, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno don Carlos María formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de junio de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acordara: la nulidad de la resolución recurrida por absoluta falta a la vez que errónea motivación y en su lugar se declare la comisión por parte de la empresa Prosetecnisa de una infracción muy grave del articulo 44.4.g) de la Ley 15/1999, subsidiariamente, se tipifique como infracción grave del articulo 44.3.g ) y/o d ) y/o h); y finalmente, como infracción leve del articulo 44.2.e) del mismo texto legal, imponiendo a dicha empresa la sanción pecuniaria correspondiente a la gravedad de los hechos e igualmente se acuerde la procedencia de que mi representado sea indemnizado por los daños y perjuicios en su intimidad en cuantía de 20.000 euros, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas del proceso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2012 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimara del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 28 de enero de 2013, practicándose la documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por don Carlos María, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 18 de mayo de 2011 que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 11 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto, y el artículo 126 del RD 1720/2007, acuerda : No incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

Resolución cuyas alegaciones y razonamientos más importantes, en lo que ahora interesa, son los siguientes:

En relación con su escrito de entrada en esta Agencia el 7 de enero de 2011 en el que denuncia a Prosetecnisa, se debe señalar lo siguiente:

En el escrito de denuncia manifiesta que con motivo de la subrogación del puesto de trabajo desde la empresa Sabico a la empresa denunciada, el delegado provincial de esta última envío un fax al delegado provincial de la 2ª ( Prosetecnisa) solicitando documentación relativa a datos y circunstancias y posteriormente el delegado de Protecnisa, lo reenvió a tercera persona ajena.

La documentación facilitada evidencia las conversaciones y correspondencia mantenida entre las empresas de vigilancia Sabico y Prosetecnisa, para el buen fin de la subrogación del personal de vigilancia de la 1ª a la 2ª mercantil. Asimismo se desprende la implicación de la empresa Eulen en las relaciones con ambas empresas.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, articulo 6, recoge:

  1. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal... se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

Resolución que razona sobre la aplicación, al derecho administrativo sancionador, con alguna matización pero sin excepciones, de los principios inspiradores del orden penal, debiendo asimismo tenerse en cuenta el principio de presunción de inocencia del articulo 137 de la LRJPAC, concluyendo que en este caso no se han aportado, con la denuncia, elementos probatorios suficientes que permitan establecer de forma fehaciente que se ha vulnerado la normativa de protección de datos, toda vez que los hechos denunciados se circunscriben al ámbito interno de las empresas y trabajadores involucrados en las subrogaciones laborales. En este sentido el artículo 6.2 de la LOPD exime del consentimiento para el tratamiento cuando los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación laboral, como en el presente caso tanto por las entidades como por los trabajadores afectados de la subrogación laboral.

SEGUNDO

El actor sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

En el seno de las relaciones laborales entre el Sr. Carlos María y Prosetecnisa, se dictaron una serie de actos administrativos por el Inem, así como resoluciones judiciales, a cuyo contenido accedieron indebidamente dos empleados de dicha empresa, quienes los utilizaron en su condición de afiliados a FTSPUSO, en un panfleto firmado y difundido por los mismos. Panfleto en el que se da publicidad a una serie de datos personales que...

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