STS, 12 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:1057
Número de Recurso146/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 146/2003 interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia de Francisco Ferreras en representación de D. Gustavo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de febrero de 2002 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 326/01 iniciadas en virtud de denuncia del Sr. Gustavo . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se anule la resolución recurrida, ordenando la acumulación de las diligencias informativas nº 326, 327 y 328/01 y ordenando asimismo la incoación de expediente disciplinario contra los magistrados titulares de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Telde (Gran Canaria) en relación con los hechos relatados en la queja presentada por D. Gustavo con fecha 4 de septiembre de 2001.

  2. Subsidiariamente, se anule la resolución recurrida ordenando la acumulación de las diligencias informativas nº 326, 327 y 328/01 y ordenando así mismo la reanudación de la investigación por parte del Servicio de Inspección del CGPJ a fin de esclarecer si los hechos relatados en la queja de 4 de septiembre de 2001 pudiesen ser constitutivos de responsabilidad disciplinaria por parte de los magistrados titulares de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Telde (Gran Canaria).

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado a 6 de junio de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluida la invocación de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Gustavo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de febrero de 2002 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 326/01.

Mediante escrito que el Sr. Gustavo dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha 4 de septiembre de 2001 se formula queja por las anomalías y dilaciones en que a su juicio habían incurrido varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Telde (Gran Canaria) en la tramitación de los siguientes procedimientos: Procedimiento nº 199/97 (ejecución de sentencia de separación) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4; Procedimiento de divorcio nº 179/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1; Procedimiento penal nº 970/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5.

Puesto que la queja venía referida a la actuación de tres Juzgados y en tres procedimientos diferentes, se ordenó la apertura de tres diligencias informativas registradas con los números 326/01, 327/01 y 328/01. Las diligencias informativas 326/01, en las que acabaría dictándose el acuerdo de archivo aquí recurrido, son las referidas a la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Telde en el procedimiento de divorcio nº 179/99 .

En lo que se refiere a la actuación del Juzgado nº 1 el Sr. Gustavo señala en su escrito de queja que "...el procedimiento 179/99 es un fraude procesal, este último ratificado por la Fiscalía; y en el que no se ha respetado ni el procedimiento en sí (hay sentencia pero todavía no se nos ha dado traslado del informe sociológico), ni los plazos en el tiempo, ni la asistencia de un fiscal de menores en la tercera exploración judicial de mi hija y un largo etc."

En las diligencias informativas 326/01 se recabó informe de la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Telde, que lo emitió con fecha 23 de octubre de 2001 señalando que en el procedimiento de divorcio 179/99 se había dictado sentencia con fecha 30 de julio de 2000 (un año y dos meses antes de la presentación de la queja), que contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que luego fue declarado desierto y que, en fin, el 18 de septiembre de 2001 la representación del Sr. Gustavo solicitó testimonio de la sentencia, a lo que se accedió mediante providencia de 25 de septiembre de aquel mismo año. Termina señalando el informe de la magistrada que, aunque en la queja del Sr. Gustavo no se menciona el dato, en el propio Juzgado nº 1 se tramitan una causa penal por un posible delito desobediencia (diligencias previas 2250/99 ) en la que encuentran acumuladas diversas denuncias formuladas por el Sr. Gustavo contra su esposa.

Tras el informe de la titular del Juzgado el Inspector Delegado del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe con fecha 9 de enero de 2002 en el que termina proponiendo el archivo de las diligencias informativas. Ese informe del Servicio de Inspección contiene, entre otras, las siguientes consideraciones:

(...)

DATOS OBRANTES EN ESTE CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

En el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Telde, existe una elevada carga competencial en materia de Registro y pendencia y una gran movilidad tanto de jueces, secretarios y funcionarios.

Efectivamente, este juzgado durante el año 2001, registro en materia civil, un total de 385 asuntos, con una pendencia contabilizada el último trimestre de 2001 de 833 asuntos de esta clase (485 en trámite, 348 en ejecución), además de 268 escritos pendientes.

En el área penal, fueron registrados 3128 asuntos, con una pendencia a 31 de diciembre de 2001, de 927 en trámite y 164 en ejecución.

Desde el 11-12-98 dos jueces titulares han tomado posesión de este juzgado en alternancia con jueces sustitutos y cinco secretarios judiciales, de los cuales, dos únicamente eran titulares.

CONSIDERACIONES SOBRE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS.

En la queja relativa a este Juzgado, ya que se han abierto diligencias informativas en los otros dos supuestos también denunciados (nº 327/01 al Juzgado de primera instancia e Instrucción nº 4 de Telde y nº 328/01 al Juzgado nº 5 de esta localidad), se manifiesta, que no se ha respetado ni el procedimiento en sí, porque no se le ha dado traslado del informe sociológico, ni los plazos en el tiempo, ni la asistencia de un fiscal de menores en la tercera exploración judicial de su hija. Respecto a los plazos que menciona, examinado el testimonio enviado por el Juzgado, no se observan dilaciones apreciables que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria imputable al órgano judicial, salvo algún retraso puntual, habiendo proveído lo interesado por las partes sin demoras considerables.

En efecto, esos retrasos puntuales se observan de un lado, en la cumplimentación del exhorto para que se llevase a cabo el informe psicosocial y psicológico a la menor, por cuanto fue enviado el 27- 1-00 y devuelto supuestamente el 17-5-00, pues no consta la fecha de entrada en el órgano judicial.

Cuestión idéntica a la devolución de los autos de Fiscalía el 25-11-00 hasta que se acuerda por el Juzgado con respecto a lo interesado el 8-3-01 habida cuenta que tampoco se refleja la fecha de recepción en el juzgado, así como la de la supuesta entrada de los autos en fecha 1-9-01 procedentes de la Ilma. Audiencia Provincial, cuya resolución es del 8-5-01 .

Por lo que se refiere al traslado del informe sociológico al que alude el denunciante (folio 230 y ss. del testimonio remitido), no puede alegar el denunciante indefensión o desconocimiento del mismo, pues se hallaba personado en la causa a través de Abogado y Procurador a quienes se les daba vista de las actuaciones, las cuales estaban a su disposición en todo momento, pudiendo haber advertido en otro caso tal omisión, con la presentación de un escrito.

Respecto a la falta de presencia de un representante del Ministerio Fiscal en la tercera exploración de su hija, consta en el folio 182 del testimonio, que la misma tuvo, lugar únicamente ante el juez pues el Ministerio Fiscal no acudió pese a estar citado, como consta en el folio 176 del testimonio, donde se le notificaba el auto de 15-12-99 en el que se indicaba día para la exploración (folio 170). Pese a esa voluntaria ausencia del Ministerio Público respecto a la cual el Juez no tiene competencia alguna, el interés de la menor estaba salvaguardado, porque el representante público, informó con posterioridad a la exploración, sin realizar objeción alguna.

Finalmente la denuncia sobre las vacantes judiciales al no existir titulares adscritos, la carencia de Secretarios Judiciales, de sedes de Fiscalía en los propios juzgados y el que solo exista una psicóloga y asistente social para toda la isla, es ajeno por completo al ámbito disciplinario y evidencia la falta de medios y retrasos con la que desgraciadamente de forma frecuente se encuentra los jueces a la hora de realizar su trabajo.

En consecuencia, entendemos que no concurren en el presente caso presupuestos para la exigencia de responsabilidad disciplinaria alguna.

PROPUESTA

Por lo expuesto, estimamos Excmo. Sr., procede sin más el sobreseimiento, y archivo de las Diligencias informativas nº 326/01..

Por acuerdo de 19 de febrero de 2002 la Comisión Disciplinaria dispuso efectivamente el archivo de las diligencias informativas por considerar, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Inspección, que "...no concurren los presupuestos para la exigencia de responsabilidad disciplinaria alguna; sin perjuicio de las posibles acciones que asisten al interesado para reclamar la correspondiente responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia...".

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora vuelve a referirse a incidencias de los procedimientos seguidos en los tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Telde a los que se refería la queja inicial dirigida al Consejo General del Poder Judicial, pues a su juicio las tres diligencias informativas deberían ser acumuladas y tramitarse conjuntamente. Tras esta observación, que encuentra luego reflejo en las pretensiones que se formulan en el suplico de la demanda, el demandante se refiere ya específicamente a la actuación del Juzgado nº 1 en el procedimiento de divorcio 179/99 señalando que, pese a lo informado por el Servicio de Inspección, las anomalías y dilaciones denunciadas en el escrito de queja que dirigió al Consejo General ponen de manifiesto la procedencia de anular el acuerdo impugnado, acumular las tres diligencias informativas y ordenar la continuación de las investigaciones para determinar si las actuaciones denunciadas son merecedoras de reproche disciplinario o de cualquier otro género de responsabilidad.

El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, invocando al efecto el motivo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y aduciendo la falta de legitimación de la parte actora en relación con las pretensiones que formula. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso por entender que es ajustada a derecho la resolución que acordó el archivo de las diligencias informativas.

TERCERO

En relación con la falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, comenzaremos señalando que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso- administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrá "...acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000) y 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03 ), entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

2) Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, en el que debe incardinarse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

3) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

4) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. 5) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

6) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que ...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03) y 22 de diciembre de 2005 (124/04).

CUARTO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General. En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03) y 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04 ).

En el caso que nos ocupa hemos visto (antecedente primero) que el demandante no postula la imposición de una sanción sino la iniciación de expediente disciplinario, o, subsidiariamente, la reanudación de la investigación iniciada en las diligencias informativas a fin de esclarecer si los hechos relatados en la queja de 4 de septiembre de 2001 pudiesen ser constitutivos de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta debe reconocerse la legitimación del recurrente para formular tales pretensiones, debiendo por ello la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Abogacía del Estado.

Ahora bien, resulta igualmente claro que las pretensiones formuladas por el demandante en el curso de este proceso no pueden prosperar, y que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, pues los datos e informes a los que ya nos hemos referido, tanto el de la magistrada titular del Juzgado como el del Servicio de Inspección, llevan a esta Sala a considerar ajustada a derecho la decisión de archivo de las diligencias informativas. Y es que, efectivamente, sin perjuicio de las acciones que el recurrente pudiese ejercitar en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -aspecto que el acuerdo aquí recurrido deja expresamente a salvo- lo cierto es que no se advierten indicios de una posible responsabilidad disciplinaria que justifiquen la incoación de un procedimiento de esa naturaleza.

QUINTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de febrero de 2002 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 326/01, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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