STS, 24 de Mayo de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:2751
Número de Recurso376/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/376/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Doña Rocío, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de marzo de 2007 que acordó el archivo del expediente disciplinario nº 29/2006 instruido contra la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se interpone por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Doña Rocío, recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de marzo de 2007 que acordó el archivo del expediente disciplinario nº 29/2006 instruido contra la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, el cual fue admitido a trámite por providencia de 26 de junio del citado año.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de julio de 2007 se tuvo por personado y parte al Sr. Abogado del Estado y por providencias de 19 y 26 de septiembre siguiente se tuvo a los Procuradores Don Luciano Rosch Nadal y Don Fernando García de la Cruz Romeral por personados y parte en nombre y representación de los codemandados TORRES Y RIBELLES S.A e Iltma. Sra. Doña Lourdes, respectivamente.

TERCERO

Con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2007 se formaliza escrito de demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Doña Rocío, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser ajustado a Derecho el anterior Acuerdo, anulándolo totalmente y reconociendo la improcedencia del archivo de la queja formulada por Dña. Rocío y, como consecuencia de ello, se obligue a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a la tramitación de la queja con la subsiguiente comprobación de los hechos denunciados por la demandante para la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria, o, al menos, a motivar adecuadamente el reiterado archivo". Por Primer Otrosí Digo se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO

Por escrito de 13 de noviembre de 2007 contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso. Asimismo, por escrito de 11 de diciembre del referido año se presentó escrito contestando a la demanda por la representación procesal de Doña Lourdes, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Por providencia de 21 de mayo de 2008 se hizo constar que el otro codemandado, TORRES Y RIBELLES S.A., había dejado trascurrir en exceso el plazo concedido para contestar a la demanda sin que hubiera evacuado dicho trámite.

QUINTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba por auto de 5 de junio de 2008 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite que fue evacuado por escritos de 2, 15 y 23 de octubre del mismo año por la parte actora, el Abogado del Estado y la representación procesal de la parte recurrida, Doña Lourdes, respectivamente.

SEXTO

Tras hacer constar el transcurso con exceso del plazo concedido para presentar escrito de conclusiones a la representación del recurrido TORRES Y RIBELLES S.A., la providencia de 11 de noviembre de 2008 declaró conclusas las actuaciones y por providencia de 13 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de los corrientes, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Salaen funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de marzo de 2007 que acordó el archivo del expediente disciplinario nº 29/2006 instruido contra la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 1 de febrero de 2006, Doña Rocío formuló queja contra Doña Lourdes, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, por haber hecho dejación absoluta de funciones en relación con el Procedimiento de Menor Cuantía nº 212/1997, al haber abandonado su tramitación sin adoptar decisiones sobre práctica de determinadas diligencias probatorias interesadas por aquélla y admitidas judicialmente, con la consiguiente dilación indebida del procedimiento.

Como hechos y fundamentos en que basar la censura de la actuación de la citada Magistrada refería, en esencia, que habiendo presentado demanda de menor cuantía para la liquidación de gananciales el 27 de abril de 1997, la cual dio lugar al procedimiento nº 212/1997, al día de la fecha de la queja dicho procedimiento no había sido resuelto. Asimismo, exponía que en junio de 2000 había solicitado del Juzgado se requiriera a su ex - marido rendición de cuentas de la gestión y administración de los bienes gananciales asumida desde 1992 sin que, frente al incumplimiento reiterado de dichos requerimientos, se hubiera adoptado decisión alguna por dicha Magistrada. También se le acusaba de pasividad en relación con un informe pericial, reiteradamente solicitado por la denunciante, para conocer los beneficios obtenidos por su ex - marido de la explotación de un negocio de farmacia, a pesar de que dicha prueba fuera admitida por dicha Magistrada, para, a continuación, denunciar que o no se contestaban, o se denegaban inmotivadamente, sus peticiones de que fuera nombrado un Administrador Judicial para dicho negocio de farmacia.

Por todo ello, consideraba que la Magistrada denunciada podía haber incurrido en una falta muy grave de las previstas en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o grave de las contempladas en su artículo 418.11 .Asimismo, interesando se acordara su suspensión cautelar.

- Formada la información previa nº 129/2006 a consecuencia del escrito antes referido, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe a la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, el cual fue evacuado con fecha 17 de febrero de 2006 (folios 62 a 69 del expediente).

- Tras ello, emitió informe la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (folios 80 a 83 del expediente) en el que, tras exponer los hechos relatados y transcribir parcialmente el informe de la Magistrado titular del Juzgado denunciado, se proponía la incoación de Diligencias Informativas al objeto de profundizar en las circunstancias que hubieran podido motivar el eventual retraso injustificado del procedimiento y, en su caso, su alcance disciplinario.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 4 de abril de 2006 (folio 84 del expediente), de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó iniciar Diligencias Informativas que se siguieron con el número 69/2006.

- En el seno de dichas Diligencias Informativas, la Magistrado Sra. Lourdes evacuó informe con fecha 17 de mayo de 2006 (folio 86 del expediente) en el que, tras remitirse a lo ya expuesto en su informe de 17 de febrero, remitía copia de lo actuado en el Procedimiento de Menor Cuantía 212/1997 desde el 29 de febrero de 2001 hasta la fecha de dicho informe.

Obra igualmente informe de la Inspectora Delegada de las referidas Diligencias, de 26 de mayo de 2006 (folios 1532 a 1550 del expediente), proponiendo la incoación de expediente disciplinario a la referida Magistrado atendidos los retrasos detectados en la provisión de escritos, en la resolución de recursos y en el plazo para dictar sentencia, considerando que pudieran ser constitutivos de una falta grave de las previstas en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

- Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de junio de 2006 (folio 1737 del expediente) se acordó la incoación de expediente disciplinario, radicado con el número 29/2006, a la Magistrado Sra. Lourdes, a cuyo efecto se procedió al nombramiento de Instructor Delegado.

- Con fecha 7 de noviembre de 2006 (folio 1764 del expediente), la Comisión Disciplinaria acordó requerir a la Instructora Delegada para que comunicara las circunstancias que impedían la conclusión del expediente disciplinario nº 29/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho requerimiento fue contestado el 24 de dicho mes y año, exponiendo que la necesidad de prórroga obedecía a diversos motivos relacionados en dicha contestación (folio 1619 del expediente).

- La Comisión Disciplinaria, en sesión de 11 de octubre de 2006 (folio 1566 del expediente), acordó acumular al referido expediente disciplinario la Información Previa nº 954/2006, que se seguía por una queja emitida por TORRES Y RIBELLES, S.A. UNIPERSONAL contra el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 por los supuestos retrasos en que incurrió en la sustanciación del Procedimiento Ordinario 640/04.

Entre la documentación que conformaba la Información Previa 954/2006 destaca, además del escrito de queja (folios 1567 a 1570 del expediente) y documentación adjunta al mismo, informe emitido por la Magistrada titular del citado Juzgado (folios 1584 a 1587 del expediente) y propuesta de acumulación formulada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 1599 a 1606 del expediente).

- De conformidad con lo propuesto por la Instructora Delegada del expediente disciplinario nº 29/2006, la Comisión Disciplinaria acordó, con fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 1736 del expediente), no suspender cautelarmente de funciones a la Magistrada denunciada, al no constar indicios racionales de que hubiera cometido una falta muy grave y prorrogar el plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a las circunstancias excepcionales participadas por dicha Instructora.

- En idéntica fecha a la del Acuerdo antes referido, se tomó declaración por la Instructora Delegada a la Magistrado Sra. Lourdes (folios 1636 a 1656 del expediente) quien, en dicho acto, formuló cuantas alegaciones estimó pertinentes, adjuntando asimismo cuanta documentación consideró de relevancia para sus intereses.

- El 27 de diciembre de 2006 se formuló propuesta de resolución por la Instructora Delegada del expediente disciplinario nº 29/2006 folios 1711 a 1721 del expediente). En la misma, tras efectuar distintas consideraciones según se tratara de las actuaciones referidas al Procedimiento de Menor Cuantía 212/1997 o de las relacionadas con el Procedimiento Ordinario 640/04, se propuso el archivo del citado expediente disciplinario sin responsabilidad.

- La Comisión Disciplinaria en sesión de 7 de marzo de 2007 (folios 1781 a 1794 del expediente) acordó el archivo del expediente disciplinario nº 29/2006 incoado a la Magistrada Sra. Lourdes por una posible falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la citada resolución, se relacionan los siguientes datos fácticos en el Apartado relativo a HECHOS PROBADOS:

" 1º) En el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 del que es titular la Ilma. Sra. Dª Lourdes se siguieron: a) los autos de separación matrimonial -nº 94/92- entre Dª Rocío -denunciante en el presente expediente- y D. Jorge (88 folios); b) los autos de liquidación de gananciales nº 599/95 (295 folios); c) los autos de administración judicial nº 95/92 (337 folios) y d) los autos de menor cuantía 212/1997, los cuales constan de seis tomos con un total de 2.741 folios hasta sentencia.

  1. ) En los autos de menor cuantía 212/1997, una vez conclusos, se dictó providencia de fecha 29 de enero de 2001 acordando, con suspensión del plazo dictar sentencia, pruebas de confesión, de interrogatorio de testigos, testimonio de particulares y se convocó a las partes para la designación de peritos para así practicar la prueba que por su complejidad no había sido practicada en plazo.

  2. ) EI referido plazo se prorrogó en varias ocasiones -1 de marzo, 4 de abril, 16 de mayo y 28 de junio de 2001- sin ser recurridas las providencias que así lo acordaron.

  3. ) En diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2004 se acuerda dar traslado por tres días a las partes, transcurrido dicho termino se dispuso pasar las actuaciones a SSª para sentencia.

  4. ) Por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2004 se tiene por solicitada la revisión de la diligencia de ordenación de 4 de octubre interesada por la denunciante y se confiere a la parte contraria el plazo de cinco días para que pueda impugnar la revisión.

  5. ) Con fecha 13 de abril de 2005 se presentó escrito por la representación de Rocío solicitando que se revoque la diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre, ordenando la practica de las diligencias para mejor proveer interesadas en sus escritos de 4 de julio de 2001, que pese a haber sido admitidas no han sido practicadas.

  6. ) Con fecha 10 de febrero de 2006 se dictó sentencia.

  7. ) Por auto de la Sala en el rollo de apelación nº 268/2006 se acordó no haber lugar a la práctica de pruebas que no se Ilegaron a practicar en primera instancia: a) pericial contable a fin de que por perito auditor insaculado judicialmente se proceda a emitir informe valoración del fondo de comercio del negocio de farmacia; b) se acuerde la administración judicial del negocio de farmacia par (sic) el buen fin de la prueba pericial; c) se requiera al demandado para que ponga a disposición del perito la documentación necesaria para poder cumplir con el encargo realizado y d) se adopten las medidas adecuadas a fin de que el perito pueda acceder a la documentación señalada necesaria y se acuerde la practica del resto de las pruebas solicitadas por esta parte y admitidas por el órgano.

  8. ) EI 21 de enero de 2001 se dicta providencia en la que se acuerda para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia la practica de las siguientes pruebas: confesión de demandante y demandado, pericial y testifical, produciéndose a continuación las siguientes actuaciones: a) con fecha 2 de febrero 2001 se solicita exhorto al Juzgado de lo Penal; b) el 16 de enero de 2001, confesión judicial de las partes; c) el 19 y 20 de febrero de 2001, aceptación del cargo de perito; d) el 1 de marzo de 2001, prórroga el plazo para dictar sentencia y nombra nuevo perito; e) auto de 5 de marzo de 2001 se resuelve recurso contra providencia de 16 de octubre de 2001 y se requiere al demandado para rendir cuentas lo que tiene lugar el 27 de marzo de 2001; f) el 28 de marzo de 2001 se requiere al demandado que acredite entrega de Ilaves; g) declaración testifical de 26 marzo de 2001.

  9. ) Por providencia de 4 de abril de 2001 se prorroga la suspensión del término para dictar sentencia acordándose periciales, teniendo lugar después la comparecencia del auditor diciendo que la documentación es insuficiente y produciéndose seguidamente las actuaciones que se mencionan: a) comparecencia de 17 de abril de 2001 en la que aporta el demandado mas documentos y se compromete a aportar el resto y b) comparecencia del perito auditor en que manifiesta los documentos que necesita. 11°) Por providencia de 16 de mayo de 2001 se prorroga el término para dictar sentencia y se efectúa el señalamiento para ratificación de periciales el 23 de mayo de 2001, con las siguientes actuaciones: a) comparecencia del perito para aclaración de 1 de junio de 2001; b) escritos de las partes de 27 de mayo de 2001, 25 de mayo de 2001, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2001; c) se acuerda su unión por diligencia de ordenación 28 de junio de 2001 por la que se ponen de manifiesto las diligencias practicadas mejor proveer;

    d) comparecencia del perito de 10 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002; e) diligencia de la Sra. Secretaria de 2 de mayo de 2002 haciendo constar recepción por correo de documentación y !lave; f) escrito de 4 de julio de 2001 en que la actora manifiesta que ha solicitado la revisión de la diligencia de 28 de junio de 2001 por la que se daba traslado y evacuado el traslado conferido solicita la suspensión al amparo del articulo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; g) diversos escritos de las partes, el ultimo de fecha 26 de julio de 2002, que no son proveídos hasta la providencia de 29 de julio de 2002 - un año de dilación respecto al mas antiguo-; h) en dicha providencia se acuerda requerir rendición de cuentas tanto al demandado como al demandante -cumplimentado el 22 de octubre de 2002-; i) se acuerda Iibrar los numerosos oficios y se da traslado el 22 de noviembre de 2002 y 30 de diciembre de 2002 y j) se requiere a la Procuradora que presente poder que es subsanado el 10 de enero de 2003.

  10. ) Desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el ultimo proveído que acuerda unión de los oficios, hasta el 30 de julio de 2003, previa petición de la actora, no se acuerda nada respecto a la pericial pendiente de realizarse - seis meses-. Y en dicha providencia de 30 de julio de 2003 se da traslado de diversas autorizaciones de actos que la actora considera necesario.

  11. ) Debe significarse la ausencia de actividad hasta la providencia de fecha de 28 de octubre de 2003 en la que se expide testimonio de la autorización solicitada. Contra dicha providencia se interpone recurso de reposición y se tiene por interpuesto el 9 de diciembre de 2003, con las siguientes actuaciones:

    a) contra la providencia de 9 de diciembre de 2003 se interpone recurso de reposición y b) se tiene por interpuesto el 31 de marzo de 2004, fecha en la que se provee escrito de 29 de enero de 2004.

  12. ) Se aprecia, asimismo, ausencia de actividad procesal hasta la providencia 2 de septiembre de 2004, produciéndose a continuación las siguientes actuaciones: a) el 4 de octubre se da traslado a las partes por diligencia de ordenación y b) el 2 de noviembre de 2004 se dicta diligencia de ordenación solicitando revisión de la diligencia.

  13. ) En la diligencia de 2 de noviembre de 2004 pasan los autos a SSª para sentencia. Dicha diligencia se impugna mediante escrito de la actora de fecha 13 de abril de 2005, providencia de 8 de febrero de 2006, quedando los autos pendientes para sentencia.

  14. ) Se dicta sentencia finalmente el día 10 de febrero de 2006 . "

    A continuación, el apartado referido a FUNDAMENTOS DE DERECHO, parte del artículo 25 de la Constitución española y de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige "(...) la inequívoca aplicación del principio de culpabilidad en el concreto ámbito jurídico-administrativo sancionador " para señalar a continuación que:

    "TERCERO .- Determinado lo anterior, debe ponerse de manifiesto, como hace la Ilma. Sra. Instructora Delegada del procedimiento, que el tiempo de respuesta del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife ha sido en los años 2002 a 2005 superior a la media del partido judicial. Así, se giró visita de la Inspección de este Consejo de fecha 3 de octubre de 2003, en cuya acta figura como propuesta que "la Juez y la Secretaria Judicial asuman coordinadamente ... la labor de funcionarias interinas que desconocían por completo la tramitación civil a las que hubo que enseñar a llevar sus negociados, cubriéndose en breve tiempo dichas plazas por titulares que nunca habían trabajado en ningún Juzgado; aunque durante el período en que estuvo suspenso el plazo para dictar sentencia no se alcanzó el módulo para este tipo de órganos, en los años posteriores ha tenido un porcentaje del 93,89 % (100,12% + 87,66 %) en el año 2004 y en el año 2005 un total de 97, 29% (104,98% + 89,61%) del 117/27% en el primer semestre del año 2006; con fecha 5 de enero de 2004, Dª Lourdes solicitó de la Dirección General de Relaciones Administración de Justicia inclusión en un plan de Actualización, reiterando oficio de 10 de noviembre de 2003 en el que ya se participaba que con motivo de la Inspección del Consejo de fecha 8 de octubre de 2003 se imponía la agilización de dicho órgano; el 15 de marzo de 2006 tuvo lugar visita de inspección por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, elaborándose informe de 11 de abril de 2006 en el que se concluye que "el Juzgado registró en el año 2005, 919 asuntos, habiéndose resuelto 871, considerándose un alto número de asuntos registrados y una capacidad resolutiva también alta. El funcionamiento del Juzgado se considera muy aceptable; la laboriosidad tanto de la Sra. Magistrada como de la Sra. Secretaria y demás funcionarios es digna de resaltarse, observándose una dirección de la oficina judicial adecuada y un ambiente de trabajo agradable y con dedicación de todos los componentes del órgano judicial a las tareas que le han sido encomendadas. Dicho estado de cosas ha sido posible gracias al control y al esfuerzo personal que se realiza por todos los componentes del Juzgado". Y se da la circunstancia que durante el año coincidente con la dilación denunciada, la Magistrada a la que alude este expediente estuvo enferma, tal como consta documentalmente, debiendo someterse a numerosos controles médicos.

CUARTO

Sobre la base de las anteriores consideraciones y circunstancias, y teniendo en cuenta además que la Magistrada expedientada acordó prórrogas del plazo para mejor proveer con la finalidad de que la hoy denunciante viese cumplida sus expectativas de defensa, como así se desprende de su declaración que coincide con la secuencia procesal de las actuaciones, es lo cierto que el supuesto objeto de enjuiciamiento no puede ser merecedor de reproche disciplinario. Como sostiene la Instructora Delegada y comparte esta Comisión, ha de tenerse necesariamente presente que por auto por auto (sic) de la Sala en el rollo de apelación nº 268/2006 se acordó no haber lugar a la práctica de prueba en segunda instancia -1. pericial contable a fin de que por perito auditor insaculado judicialmente se proceda a emitir informe valoración del fondo de comercio del negocio de farmacia. 2. se acuerde la administración judicial del negocio de farmacia par (sic) el buen fin de la prueba pericial. 3. se requiera al demandado para que ponga a disposición del perito la documentación necesaria para poder cumplir con el encargo realizado. 4 . se adopten las medidas adecuadas a fin de que el perito pueda acceder a la documentación señalada necesaria y se acuerde la práctica del resto de las pruebas solicitadas por esta parte y admitidas por el órgano judicial-. La pedida prueba pericial cuya práctica se vio frustrada en varias ocasiones y que vino retrasando el devenir del trámite ante las sucesivas comparecencias del perito y períodos de estancamiento de los que dicho profesional nada participó al Juzgado, no fue considerada procedente por la Audiencia Provincial y ello deja huérfano el argumento de la denunciante respecto a las consecuencias perjudiciales de no haberse llegado a realizar, al tiempo que avala la declaración de la llma. Magistrada sobre su interés en que se llevara a cabo toda la prueba solicitada y no quedaran cabos sueltos, razón por la que fue acordando la prórroga de los plazos. Cabe afirmar que ningún otro interés podía inspirar a la denunciada pues, desde el punto de vista procesal, la petición de la denunciante en la apelación fue desestimada. Evidentemente el perjuicio en la no adopción de más medidas no afectó en la forma que describió en su denuncia. Y aunque es cierto que hubo paréntesis de estancamiento, no pueden ser reprochables ni siquiera a titulo de infracción leve, porque no se puede ver en la Magistrada más que la voluntad de no dejar indefensa a la parte. Y a ello hay que unir que la defensa de la denunciante en ningún momento formuló queja alguna respecto al estado del procedimiento ante la propia titular del órgano, lo que resulta inexplicable si se sospechaba de, su olvido o intención de postergar la resolución; lo que casa perfectamente con la línea de conducta de la denunciante, que desde que se acordó la suspensión del plazo de dictar sentencia no ha sido otra que de absoluta conformidad, solicitando incluso al ser notificada de la diligencia de 4 de octubre de 2004 pasando nuevamente los autos para sentencia, la revisión de dicha diligencia y la practica diligencias para mejor proveer.

QUINTO

Habiendo quedado acreditado las circunstancias adversas del órgano judicial al tiempo en que ocurrieron los hechos denunciados -personal completamente inexperto y falta de coordinación con la Secretaria- y que la labor profesional de la denunciada ha ido in crescendo como demuestran los módulos y felicitación en la última inspección realizada, y apreciándose al propio tiempo que la complejidad y volumen del asunto precisaba de un tiempo de maduración y análisis superior a otros asuntos; que la pericia no fue necesaria para resolver el pleito y que por la Audiencia en el rollo de apelación nº 268/2006 se acordó no haber lugar a la práctica de pruebas que no se llegaron a practicar en primera instancia, y si a ello se añade que Dª Lourdes nunca fue visitada por la defensa de la denunciante para interesarse por la marcha de los autos y si además no se desdeña lo cual es humanamente imposible, la dureza para el ánimo de los problemas de salud por los que la expedientada atravesaba, puede concluirse que los retrasos detectados a Dª Lourdes no son producto de la voluntad ni la desidia, pues los hechos denunciados han sido razonablemente justificados y no responden mas que a una situación coyuntural que ha sido corregida. Téngase en cuenta, a este respecto, que como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) el contenido de la infracción disciplinaria tipificada en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en un principio sirvió de cobertura para la incoación de este expediente, viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: primeramente, la situación general del juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente; en tercer lugar, la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; y, por último, y muy especialmente en lo que atañe a la determinación del tipo en cuestión, la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función, de tal suerte que si dicha dedicación existió realmente con el grado y el alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido, por muy grande que sea, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Y en todo caso, y como precisa la sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2004, a los efectos de lo dispuesto en el indicado artículo 418.1, el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada o esporádica.

SEXTO

En lo que respecta a las actuaciones acumuladas por acuerdo de la Comisión de fecha 11 de octubre de 2006, hay que poner de manifiesto que los autos quedaron conclusos para sentencia en fecha 14 de septiembre de 2005, dictándose dicha sentencia en fecha 10 de marzo de 2006 . Y como advierte la Instructora, el objeto de la queja se ciñe al retraso tanto en dictar sentencia como en resolver la petición de aclaración de la misma, ya que se solicitó por escrito de 21 de marzo de 2006 y se resolvió con fecha 7 de junio de 2006. Pues bien, los autos constan de 1301 folios; son de naturaleza compleja y ya en el Acta de fecha 21 de juIio de 2005 se refleja así. En el plazo para dictar sentencia hay que computar el período de vacaciones y la preparación de la visita de la Inspección, por lo que tampoco se aprecia pasividad intencional o negligente, no existiendo, en consecuencia, conducta susceptible de ser sancionada disciplinariamente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que han quedado expuestos.

SÉPTIMO

Lo hasta aquí manifestado evidencia que debe archivarse este expediente, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad disciplinaria, acogiéndose así tanto la propuesta de resolución de la Instructora Delegada como el parecer del Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora comienza haciendo un relato de Hechos en el que se exponen, en esencia, los diferentes trámites que se siguieron a la presentación de su queja contra la titular del Juzgado de Primera Instancia por parte del Consejo General del Poder Judicial hasta que se llegó al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria que se recurre en las presentes actuaciones, arguyendo, en último lugar, que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estimó el recurso de apelación promovido frente a la sentencia de 10 de febrero de 2006, dictada en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 212/1997, ordenando la inclusión como ganancial del negocio de farmacia y de los rendimientos generados por el mismo desde el 19 de abril de 1995.

En lo que respecta a la fundamentación jurídico-material del recurso, dos son los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener la nulidad del Acuerdo de 7 de marzo de 2007: a) que vulnera el artículo 25 de la Constitución española, por infracción de los principios de legalidad y culpabilidad aplicables al procedimiento administrativo sancionador b) que carece de motivación, al amparo del artículo 63 de la Ley 30/1992 .

En cuanto a la vulneración del artículo 25 de la Constitución española, se aduce por la parte actora que el Consejo General del Poder Judicial archivó de plano el procedimiento, sin desarrollar la más mínima actuación de comprobación ni investigación de las dilaciones denunciadas, conformándose con las explicaciones ofrecidas por la Magistrada denunciada lo cual, tal y como señala, " (...) y que tan solo han servido para evidenciar la excesiva protección que el citado órgano de gobierno del Poder Judicial concede a los intereses corporativistas en perjuicio y desconsideración de los derechos e intereses de justiciable". A continuación, realiza una serie de apreciaciones sobre la celeridad en la resolución del procedimiento por parte de la referida Audiencia Provincial, que precisó tan sólo once meses para resolver el recurso de apelación, en claro contraste, según mantiene, con los nueve años que tardó la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, hecho que evidencia un retraso injustificado en su tramitación ya que únicamente es atribuible, a su juicio, a la desidia de dicha Magistrado, y sobre la procedencia y relevancia de la práctica de la prueba pericial de valoración del negocio de farmacia para la resolución del procedimiento 212/1997. Igualmente, refuta motivo a motivo los aducidos en el Acuerdo recurrido en las presentes actuaciones para fundamentar la decisión de archivo en él contenida para concluir considerando que la Comisión Disciplinaria ha vulnerado los principios de legalidad y culpabilidad exigibles en todo procedimiento sancionador ya que, " (...) sin efectuar las comprobaciones necesarias y exigibles, partiendo sólo de las manifestaciones vertidas por la Magistrada, ha decidido archivar el expediente incoado sin el más mínimo fundamento, pues las alegaciones o razonamientos realizados carecen de sustento probatorio alguno, sin constar acreditadas, sino simplemente presumidas en beneficio de aquélla".

En segundo lugar, la parte actora también sostiene la anulabilidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido por defectuosa motivación. Tras citar sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 1992 y de 29 de octubre de 1994, se razona que el Acuerdo fundamenta su decisión del archivo del expediente disciplinario con base en las alegaciones y documentos presentados por la Magistrado expedientada, sin realizar mayores actuaciones o comprobaciones de los hechos denunciados.

El Abogado del Estado propone la desestimación del recurso al considerar que por el Consejo General del Poder Judicial se llevaron a cabo todas las diligencias que resultaban precisas para esclarecer los hechos denunciados si bien se concluyó no apreciando culpabilidad ni intencionalidad de la Magistrada denunciada, apreciación que también fue compartida por el Ministerio Fiscal en su informe de 20 de diciembre de 2006. En segundo lugar, rechaza que el Acuerdo recurrido esté falto de motivación a la vista de las actuaciones practicadas en el expediente disciplinario suficientes, según sostiene, para tener un sobrado conocimiento de los hechos.

La representación de la Magistrada Sra. Lourdes, en su escrito de contestación a la demanda, solicita, en primer lugar, la inadmisión del presente recurso por falta de legitimación activa de la actora al entender que únicamente persigue la imposición de una sanción disciplinaria. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, insta de la Sala la desestimación del recurso, haciendo suya la fundamentación ofrecida por el Abogado del Estado la cual completa con una serie de consideraciones: en relación con la alegación referida a la incompleta instrucción realizada en el seno del expediente disciplinario nº 29/2006, se señala que no cabe pretender la sustitución del criterio seguido por el órgano competente para la tramitación e instrucción del expediente disciplinario por el de la parte recurrente, al que califica de parcial e interesado; que las incidencias y consecuencias de la disolución de la sociedad de gananciales de la recurrente es cuestión ajena al procedimiento disciplinario; que las declaraciones contenidas en la propuesta de incoación de expediente disciplinario formuladas por la Inspectora Delegada no impiden las posteriores emitidas por otros órganos intervinientes en el expediente y a los que les corresponde la decisión de apreciar o descartar la existencia de responsabilidad disciplinaria y, por último, que la falta de motivación invocada no es otra cosa que la reiteración de su tesis sobre la ausencia de investigación de los hechos denunciados.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de Doña Lourdes .

Esta Sala viene sosteniendo, en sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003) y 27 de noviembre de 2008 (recurso 342 / 2005 ), que el denunciante está legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos por los que el Consejo General del Poder Judicial archiva su denuncia siempre que pretenda que se observen las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre su tramitación y, en particular, se practiquen las investigaciones que en cada caso sean necesarias. En el que nos ocupa, el suplico de la demanda interesa la anulación del Acuerdo recurrido y que se declare la improcedencia del archivo de la queja formulada por la hoy parte actora, obligando a la Comisión Disciplinaria a la tramitación de la misma con la consiguiente comprobación de los hechos denunciados para la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria o, al menos, que se motive adecuadamente el referido archivo.

Fijadas así las pretensiones de la recurrente, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, pues la parte actora no está postulando directamente la imposición de un sanción a la Magistrada referida sino la revisión de la actuación llevada a cabo en el marco del procedimiento en el que fue parte, lo cual se sitúa en el plano para el que la Sala ha reconocido legitimación ya que ni se interesa la imposición de sanciones, ni utiliza el cauce disciplinario para hacer valer exigencias de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

CUARTO

Entrando así en el fondo de la cuestión debatida, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencias de 15 de abril de 2009 rec. 206/2008 y 8 de mayo rec. 447/2006, 20 de noviembre rec. 356/2005 y 18 de diciembre de 2008 rec. 283/2006 ) que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del Consejo General del Poder Judicial.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, debe rechazarse que el Consejo incurriera en una deficiente averiguación e investigación de los hechos objeto de denuncia. En primer lugar, porque el Consejo General no archivó la queja del recurrente, tal y como se señala en el suplico de su demanda, sino que, en atención a las circunstancias apreciadas en el seno de la Información Previa iniciada en atención a la misma, la tramitó, incoando Diligencias Informativas y, posteriormente, expediente disciplinario cuya decisión de archivo es la recurrida en las presentes actuaciones y porque, en segundo lugar, en el seno del voluminoso expediente administrativo remitido obran incorporados todos aquellos datos que resultaban de interés o de relevancia para determinar la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, constando, por un lado, copia de lo actuado en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 212/1997, determinante para identificar y delimitar los posibles retrasos denunciados, así como otra serie de elementos precisos para valorar, constatada la existencia de dilaciones, si las mismas eran o no constitutivas de infracción disciplinaria (volumen de entrada de asuntos, índices de resolución, situación del Juzgado, etc), resultando irrelevante si dicha documentación fue aportada al expediente por la Magistrado denunciada o si fue requerida de oficio por el Instructor y debiéndose destacar que, a la vista de dicha documentación, no sólo la Instructora sino también el Fiscal en el expediente disciplinario nº 29/2006 fueron partidarios del archivo del mismo, sin exigencia de responsabilidad disciplinaria ( folio 1634 del expediente).

Por otro lado, el recurrente tampoco designa diligencia o actuación que estime de necesaria práctica al objeto de completar la deficiente instrucción que, según sostiene, ha sido llevada a cabo, limitándose a denunciar esa supuesta deficiencia. Cierto es que señala la conveniencia de que el Consejo se hubiera interesado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estimatoria del recurso de apelación promovido por aquél contra la sentencia recaída en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 212/1997 puesto que, a su entender, demuestra claramente que las dilaciones en la resolución de la citada causa únicamente resultan imputables a la desidia y negligencia de la titular del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 ya que tardó nueve años en resolver lo que la Audiencia realizó en sólo once meses. Pues bien, es evidente que el tiempo que precisa un órgano jurisdiccional para conformar, sustanciar y resolver un procedimiento en primera instancia es mayor, con carácter general, que el requerido para la resolución de la posible apelación que, contra su resolución, se pueda promover por lo que dicho dato por si solo, resulta irrelevante a los efectos de valorar la relevancia disciplinaria de las dilaciones en que incurrió la referida Magistrado.

También realiza el recurrente, a los efectos de sustentar una posible vulneración de los principios de legalidad y culpabilidad, una serie de manifestaciones en relación con la procedencia de la prueba pericial interesada y admitida por la Magistrado denunciada, su deficiente práctica y lo erróneo de la resolución adoptada en sentencia de 10 de febrero de 2006, cuestiones todas ellas que revisten una evidente naturaleza jurisdiccional cuyo control, como reiteradamente ha señalado esta Sala, tiene vedado el Consejo General del Poder Judicial ya que su actividad inspectora ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución, siendo la única vía existente para revisar y combatir dichas actuaciones la efectivamente seguida por el recurrente, esto es, la de los recursos previstos en las leyes procesales, en este caso, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Llegados a este punto y por razones de lógica expositiva, entendemos que conviene pasar al examen del segundo motivo en que encuentra fundamento la demanda -falta de motivación del Acuerdo recurridoya que, caso de apreciarse, haría inútil cualquier otro pronunciamiento sobre las refutaciones que, en relación con los concretos fundamentos del acto recurrido, se realizan por el recurrente en el motivo primero. Así, esta Sala estima que el Acuerdo impugnado no incurre en el vicio de anulabilidad que se le imputa puesto que contiene una profusa y detallada motivación, adecuada a las concretas circunstancias que presentaba el problema que se sometía a decisión de la Comisión Disciplinaria, la cual ha podido ser rebatida por el propio recurrente en el motivo primero de su demanda, por lo que más que ante una falta de motivación nos encontramos ante una disconformidad de la parte actora con las argumentaciones ofrecidas por el Acuerdo recurrido.

Pasando ya a resolver si la Comisión Disciplinaria acertó al apreciar causas explicativas o justificadoras del retraso en que incurrió el Juzgado denunciado en la resolución del Procedimiento de Menor Cuantía nº 212/2007, se ha de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que, en relación con el contenido de la infracción disciplinaria de retraso en el desempeño de la función judicial, ha venido señalando que (entre otras, sentencias de 11 de junio de 1992, 14 de julio y 24 de enero de 1997 ) " El retraso en el desempeño de las tareas de la función judicial es la faz negativa del deber de dedicación a dicha función. Ello implica que el retraso que integra la infracción disciplinaria es una manifestación o síntoma de la no debida dedicación. Tiene así una clara vertiente subjetiva: puede ocurrir que, materialmente, exista retraso y que, por existir la debida dedicación, aquél no sea constitutivo de infracción -supuestos de exceso de trabajo, falta de personal-. Y es claro que en estos casos en que existe la debida dedicación el retraso no es injustificado en el terreno disciplinario, es decir, está justificado en dicho ámbito, lo que excluye la antijuricidad y por tanto toda infracción disciplinaria. En conclusión la existencia material de retraso es el síntoma de una posible, solo posible falta de dedicación ", así como que "... el "retraso" en el desempeño de la función judicial, en cuanto núcleo de la infracción disciplinaria que se examina, resulta ser un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción han de utilizarse conjuntamente tres criterios: el primero de ellos es el de la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal: este dato traza el clima dentro del cual aparecen los dos elementos que seguidamente se indican y que son los protagonistas fundamentales del tipo de falta que se examina. El segundo es el retraso materialmente existente y que sugiere la posibilidad de una falta de la adecuada dedicación. El último y decisivo de los elementos a considerar es la dedicación del Juez o Magistrado a su función".

Pues bien, partiendo de la constatación de la existencia de un retraso en la tramitación y resolución del Procedimiento de Menor Cuantía 212/1997, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial manejó y valoró todas las circunstancias anteriormente expuestas (volumen de entrada y de resolución de asuntos de dicho Juzgado, complejidad del asunto a resolver, situación del Juzgado en cuanto a plantilla y preparación del personal destinado, dedicación de la Magistrada, etc) para concluir no apreciando responsabilidad disciplinaria en la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y sin que esta Sala, tal y como se viene manteniendo en jurisprudencia reiterada (por todas, la reciente sentencia de 24 de febrero de 2009 ), pueda sustituir en el ejercicio del poder disciplinario al Consejo General del Poder Judicial como pretende el recurrente, en atención al carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, exigiéndose, por ello, del Consejo tan solo que despliegue una actuación razonable y diligente en la investigación de las conductas denunciadas, lo que en el presente caso ha quedado acreditado en atención a las actuaciones obrantes en el seno del expediente disciplinario. En consecuencia, tratándose tan solo de disconformidad con la valoración jurídica dada a los hechos, sobre los que no se discute, y estando razonado suficientemente el acto recurrido se ha de concluir que el Consejo General ha desplegado una actividad razonable descartando la infracción de los principios de legalidad y culpabilidad alegados por el recurrente.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Doña Rocío, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de marzo de 2007 que acordó el archivo del expediente disciplinario nº 29/2006.

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • STS, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 Septiembre 2011
    ...frecuente y repetido, que denote -según las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 , 26 de febrero de 2010 y 24 de mayo de 2010 - una actuación general, no esporádica o Una vez remitido el procedimiento al Juzgado con el imputado en prisión provisional, tras las rue......
  • STS, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...para pretender que esa actividad finalice necesariamente en un procedimiento disciplinario. Como decíamos en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (recurso nº 376/2007 ): "(...) Esta Sala viene sosteniendo, en sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02 ), 22 de diciembre de 2005 (recurso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR