STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:6353
Número de Recurso342/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/342/2010 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación del Ilmo. Sr. D. Matías , Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por el referido Magistrado impugnando el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, de 14 de julio de 2009, dictado en el expediente disciplinario núm. NUM000 , que le impuso una sanción de multa por importe de seiscientos euros (600 €), como autor responsable de una infracción grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2010, el Procurador de los Tribunales don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación del Ilmo. Sr. D. Matías , Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnando el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, de 14 de julio de 2009, dictado en el expediente disciplinario núm. NUM000 , que impuso al referido Magistrado una sanción de multa por importe de seiscientos euros (600 €), como autor responsable de una infracción grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Recibido el expediente administrativo, consta que por acuerdo del Pleno del Consejo de 23 de septiembre de 2010, adoptado con posterioridad a la interposición de este recurso contencioso-administrativo, se desestimó expresamente la alzada en su momento promovida contra el mencionado acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo. Y concedido el oportuno traslado del expediente, el Procurador Sr. Palma Crespo dedujo demanda mediante escrito de 11 de noviembre de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando la referida demanda, se declare la nulidad de los expresados acuerdos del Pleno y de la Comisión, al no apreciarse negligencia, ni retraso reiterado e injustificado alguno en la conducta sancionada.

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 24 de noviembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria en todos sus términos del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO .- Una vez tramitado el recurso, con la sustanciación de la pertinente actividad probatoria, las partes personadas formularon los correspondientes escritos de conclusiones en fechas 16 y 22 de marzo del presente año, respectivamente, ratificando sus respectivas posiciones.

QUINTO .- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, fechado el día 23 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías , impugnando el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 14 de julio de 2009, que, en el curso del expediente disciplinario núm. NUM000 , le impuso una sanción de multa por importe de seiscientos euros (600 €), como autor responsable de una infracción grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su actuación como titular del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid.

SEGUNDO .- Analizado el voluminoso expediente administrativo y en las resoluciones administrativas recurridas se reconocen los siguientes hechos probados:

"1º) En el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid se incoaron con fecha 5 de septiembre de 2007 las diligencias previas nº 3914/2007 con motivo de la denuncia presentada por Ángeles por una violación de la que habría sido víctima el día 1 de septiembre de 2007, acumulándose posteriormente a estas diligencias los hechos denunciados por Cristina relativos a una agresión sexual de la que habría sido víctima ese mismo día a manos de tres individuos de unos 18, 17 y 16 años de edad, y la de Gloria , referida a un robo con violencia acontecido también el día 1 de septiembre de 2007.

Sobre este punto constan incorporadas a las actuaciones los Autos de inhibición dictados a favor del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid por Auto del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid de 2 de julio de 2008 y por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid de 19 de septiembre de 2007 .

  1. ) Fruto de las investigaciones practicadas y de los reconocimientos fotográficos efectuados se procedió el 5 de junio de 2008 a la detención en Vigo y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 8 de esa ciudad del ciudadano rumano Florin State, nacido el 2 de febrero de 1990, quien tras solicitarlo el Ministerio Fiscal y acordarlo la Juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, quedó por auto de 7 de junio de 2008 en situación de prisión provisional, pese a que por su edad era menor de edad el 1 de septiembre de 2007.

  2. ) Remitidas las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción de Vigo por Auto de 7 de junio de 2008 al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, y puesto a su disposición Heraclio con fecha de 19 de junio de 2008, se acordó por su titular D. Matías tomarle declaración como imputado y practicar ruedas de reconocimiento con las denunciantes el día 11 de julio de 2008, fecha en que fue reconocido Heraclio en sendas ruedas de reconocimiento por Ángeles y por Cristina , como su asaltante por la primera y como uno de sus asaltantes por la segunda.

  3. ) En la declaración judicial llevada a cabo ese mismo día 11 de julio de 2008, Heraclio manifestó haber nacido el 2 de febrero de 1990 y tener 18 años y seis meses, lo que suponía que el 1 de septiembre del año 2007 era menor de edad, figurando en todas las reseñas policiales y en las diligencias judiciales como fecha de su nacimiento la de 2 de febrero de 1990. A pesar de ser consciente de todo ello el Juez Instructor, como quiera que tuviera dudas sobre que realmente fuera menor de edad, dado su aspecto físico, que era padre de dos hijos y que por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo ya se había acordado su prisión, decidió por auto de 11 de julio de 2008 ratificar su prisión provisional, sin ordenar la práctica de ninguna diligencia probatoria tendente a aclarar las dudas que sobre su minoría de edad tenía.

    También se tomó declaración a Dª Ángeles y a Dª Cristina , así como a los testigos de esta última Dª Eufrasia y D. Prudencio .

  4. ) Durante el mes de agosto de 2008 en que el Magistrado expedientado disfrutó de su periodo vacacional, la representación procesal que había asumido la defensa de Heraclio en el mes de julio, presentó dos escritos en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, solicitando en el primero de fecha 19 de agosto la inhibición de ese Juzgado a favor de la jurisdicción de menores al ser Heraclio menor de edad al tiempo de los hechos, transcribiéndose en el escrito el contenido del artículo 5. 3º de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor , y en el segundo, de fecha 20 de agosto, su libertad provisional, reiterándose en él la anterior petición de inhibición y la trascripción del precepto.

  5. ) Dado traslado del referido segundo escrito al Ministerio Fiscal, informó con fecha 26 de agosto de 2008 en el sentido de oponerse a la petición por haber indicios de su participación en dos delitos de agresión sexual, desestimándose por iguales motivos la petición de libertad por auto de 27 de agosto de 2008 dictado por la Magistrada-Jueza sustituta que durante el mes de agosto se hizo cargo del Juzgado, sin que ni en uno ni en otro se aludiera a la petición de inhibición, o a la edad del imputado, con oposición de la acusación particular en escrito de 28 de agosto de 2008.

  6. ) Reincorporado el Magistrado-Juez titular el 1 de septiembre de 2008, se le dio cuenta del escrito de fecha 19 de agosto de 2008, que no había sido proveído hasta ese momento, acordándose por providencia que quedara sobre la mesa del Instructor para resolver, lo que se hizo por auto de 3 de septiembre de 2008, después de que el día anterior el Juzgado hubiera estado de guardia, en el que se acordó la inhibición del conocimiento de las actuaciones y su remisión al Ministerio Fiscal al ser Heraclio menor de dieciocho años al tiempo de los hechos denunciados, disponiéndose asimismo la comunicación de la inhibición al centro penitenciario en que se hallaba ingresado.

  7. ) Ello no obstante, y al haberse recurrido en reforma por la representación procesal de Heraclio el auto de 26 de agosto de 2008, no se llevó a cabo lo acordado en aquél, pese a que no se podía ignorar que ello suponía el mantenimiento en un centro penitenciario de una persona que al ser menor de edad al tiempo de los hechos denunciados, no podía estarlo, esperándose para hacerlo a la tramitación por providencia de 10 de septiembre de 2008 y resolución del recurso de reforma, lo que tuvo lugar por auto de 18 de septiembre de 2008 que desestimó el recurso, invocando entre otras razones que se le imputaban dos agresiones sexuales, tal y como por lo demás había solicitado el Ministerio Fiscal en su informe de 15 de septiembre de 2008, y ello pese a que se había remitido en el mes de agosto de 2008 informe pericial conforme al cual las muestras de ADN de varón extraídas a Ángeles no se correspondían con las de Heraclio .

  8. ) Pese a que en el auto de 18 de septiembre de 2008 se ordenaba que a la mayor brevedad se remitiera la causa a la jurisdicción pertinente por tratarse de un menor de edad, no se adoptaron por el Juez Instructor las medidas necesarias para que así fuera, no siendo hasta el 17 de octubre de 2008 cuando tuvo entrada en la Fiscalía de Menores, que al no haberlo hecho el Juzgado de Instrucción, se vio obligada a requerir al centro penitenciario en que estaba ingresado Heraclio que lo pusiera a su disposición, acordándose por auto de esa misma fecha del Juzgado de Menores nº 2 de Madrid, y a instancias del Ministerio Fiscal su internamiento provisional en régimen cerrado, que por auto de 22 de octubre de 2008 y también a petición de la Fiscalía se dejó sin efecto.

  9. ) Con fecha de 29 de diciembre de 2008, la Fiscalía de Menores de Madrid formuló escrito de alegaciones imputando a Heraclio la comisión de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal sobre la persona de Cristina , por el que solicitaba le fuera impuesta la medida de veintidós meses de internamiento en régimen cerrado, siendo los cuatro últimos de libertad vigilada, habiéndose acordado por auto de 23 de enero de 2009 la celebración de audiencia a los fines de posible conformidad y cuestiones previas para el 2 de marzo de 2009, disponiéndose por auto de 5 de marzo de 2009 la búsqueda, captura y detención de Heraclio al no haber podido ser localizado".

    TERCERO .- El acuerdo impugnado de la Comisión Disciplinaria del Consejo, posteriormente confirmado por el Pleno al desestimar el recurso de alzada en su momento interpuesto, tomando como referencia y declarando como probados los hechos que se han reflejado, motiva su decisión sobre la base, principalmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

    - La Comisión Disciplinaria entiende que los hechos que se han declarado probados son constitutivos de una infracción del artículo 418.11 de la LOPJ , como consecuencia del específico, que no reiterado, retraso producido desde el 11 de julio de 2008 - fecha de la declaración como imputado de Heraclio - hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha en la que el Magistrado expedientado acordó por Auto, la inhibición de la causa a la Fiscalía de menores, lo que no se materializó hasta el 17 de octubre de 2008.

    - El contenido de la prueba practicada ponía de relieve que no nos encontramos ante un supuesto en que el Magistrado-Juez no se hubiera percatado de que el imputado pudiera ser menor de edad al tiempo de los hechos, sino ante un caso en el que habiéndole puesto de manifiesto esa circunstancia el propio inculpado en su declaración judicial prestada el día 11 de julio de 2008, y siendo consciente el Magistrado-Juez de que conforme a la información de su reseña policial, contaba el 1 de septiembre de 2007 en que había ocurrido los hechos objeto de la instrucción, con 17 años en cuanto que nacido el 2 de febrero de 1990, no adoptó en ese preciso instante, la inhibición a la Fiscalía de Menores, que no se produjo hasta el Auto citado.

    - A mediados de agosto -con una Juez Sustituta haciéndose cargo del Juzgado de Instrucción del que es titular el Magistrado expedientado, en periodo vacacional-, la defensa solicitó la libertad del inculpado y la inhibición a Menores y constan en el expediente, los sucesivos informes del Ministerio Fiscal, -fechados en los meses de agosto y septiembre- en los que, los respectivos representantes del Ministerio Público, interesan reiterada y expresamente el mantenimiento de la situación de prisión provisional del imputado, y en el fechado el 15 de septiembre -despachando el traslado que le confiere el Magistrado expedientado, para sustanciar la petición de la defensa de inhibición-, solicitan se decrete ésta.

    - De conformidad con lo previsto en el artículo 420.1 b) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procedía imponer una sanción de multa por importe de 600 euros, atendiendo a las específicas y concatenadas circunstancias concurrentes de las que son de destacar que el Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo hubiera solicitado la prisión provisional de Heraclio y que la Jueza responsable de aquel Juzgado lo hubiera acordado y que las peticiones de inhibición fueron formuladas los días 19 y 20 de agosto, durante el que el Magistrado expedientado estuvo disfrutando de sus vacaciones, sin que fueran objeto de respuesta alguna, pues ni el Fiscal ni la Jueza sustituta se pronunciaran sobre la petición de inhibición planteada en el escrito en que se solicitó aquella.

    - La circunstancia que el Auto de 26 de agosto de 2008 por el que la Jueza sustituta denegó la petición de libertad de Heraclio , sin pronunciarse sobre el tema de la minoría de edad del inculpado planteado por la representación procesal de aquel, hubiera sido recurrido en reforma, en modo alguno constituía un obstáculo o un impedimento para llevar a cabo lo acordado en el auto de 3 de septiembre de 2009, máxime cuando la inhibición dispuesta a favor de la Fiscalía de Menores debió haber implicado la inmediata excarcelación de Heraclio y su puesta a disposición de aquella, lo que ni siquiera aconteció cuando por auto de 18 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso de reforma, se ordenaba que a la mayor brevedad se remitiera la causa a la jurisdicción pertinente por tratarse de un menor de edad, teniendo que ser la propia Fiscalía, la que cuando recibió las actuaciones tuvo que ordenar a la autoridad penitenciaria que lo pusieran a su disposición.

    CUARTO .- La parte recurrente alega en defensa de sus pretensiones, de forma resumida, los siguientes razonamientos:

    1. La omisión sancionada al Magistrado recurrente se refiere a un procedimiento concreto y a una actuación determinada, consistente en no acordar la práctica de las pruebas que podrían determinar la edad del imputado en las diligencias previas núm. 3914/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 27; de lo que se deduce que el propio acuerdo cuestionado vulnera el principio de tipicidad, puesto que está sancionando una conducta que no puede incluirse en la órbita del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues este tipo disciplinario está refiriéndose a un retraso frecuente y repetido, que denote -según las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 , 26 de febrero de 2010 y 24 de mayo de 2010 - una actuación general, no esporádica o aislada.

    2. Una vez remitido el procedimiento al Juzgado con el imputado en prisión provisional, tras las ruedas de reconocimiento que se habían señalado, el Magistrado sancionado tomó declaración al imputado el día 11 de julio, ratificando la medida cautelar, en la convicción inducida por su aspecto físico corpulento, que había contraído matrimonio y tenía dos hijos, de que pudiera tener más edad que la manifestada en su declaración y en las reseñas policiales que figuran en la causa, y lo hizo sin saber que era menor de edad y la posibilidad de poner a disposición de la Fiscalía de Menores a un imputado mayor de edad, pero menor al tiempo de cometerse los hechos, con la única finalidad de evitar su fuga, no parece, en su opinión, que contradiga frontalmente la legislación aplicable.

    3. Para la parte recurrente el retraso injustificado se predica de la omisión de la práctica de pruebas tendentes a la acreditación de la edad del imputado cuando, a su juicio, era más importante reunir pruebas que pudieran acreditar su responsabilidad y dar protección a las víctimas, incorporando a la causa otros dos hechos similares que la Policía relacionaba, entre los que se encontraban pendientes las pruebas de ADN y otra cuestión que forma parte del retraso que se le imputa es el tiempo que tardó en hacerse efectiva la inhibición, concurriendo la circunstancia de que el período que transcurrió desde la efectiva inhibición hasta la puesta a disposición de la Fiscalía tuvo lugar entre notificaciones y diligencias de las que no era conocedor el Magistrado expedientado, dado que no suscribió ninguna ni se le dio cuenta, pues afectaban a meros trámites correspondientes a actos de comunicación, cuya competencia viene atribuida a los Secretarios judiciales desde la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    4. Finalmente, apunta que la resolución cuestionada vulnera el principio de igualdad, del artículo 14 de la Constitución, en relación con las restantes autoridades que tuvieron intervención en la causa, así como el principio de proporcionalidad, que, desde su punto de vista, no ha sido correctamente apreciado en la actuación del Consejo aquí impugnada.

    Por su parte, el Sr. Abogado del Estado mantiene, en síntesis, que las sentencias invocadas por la parte demandante en apoyo de su pretensión -como la de 24 de mayo de 2010 - se refieren a la sanción impuesta como consecuencia de un retraso genérico en el despacho de asuntos, no a casos, como el presente, en el que se sanciona la demora en adoptar una concreta decisión, como la de inhibirse en un procedimiento y remitirlo posteriormente a la Fiscalía de Menores.

    También el Abogado del Estado indica que no son admisibles los argumentos contenidos en el escrito de demanda acerca de que el menor sólo lo fuera en el momento de la comisión de los hechos y que el tiempo pasado en prisión le fuera computable finalmente, pues el régimen hubiera sido diferente; argumentos que, en definitiva, según la defensa de la parte demandada, no excusan el retraso producido respecto de la situación del detenido, que debió ponerse a disposición de la Fiscalía de Menores.

    QUINTO .- Los titulares de los Órganos jurisdiccionales han de dar respuesta, en los tiempos legalmente establecidos, a las distintas pretensiones formuladas en los procedimientos judiciales, pues a estos deberes de índole carácter temporal responden los ilícitos disciplinarios previstos en los artículos 417.9, 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    En el caso examinado y a fin de determinar la significación objetiva de los distintos ilícitos disciplinarios a que aluden los preceptos citados relativos a incumplimientos temporales de plazos procesales y a retrasos injustificados en el cometido de los deberes judiciales, debe advertirse que la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 13 de julio de 2004 -recurso 573/2001 -, señala que los términos "desatención" y "retraso" permiten una variedad de interpretaciones gramaticales que van desde una dejación absoluta y total en el ejercicio de funciones judiciales, comportándose el respectivo Juez o Magistrado como si tales funciones no le correspondieran en absoluto, y en todo caso sin justificación alguna y de forma reiterada -en lo que respecta al retraso-, hasta una posible interpretación más amplia y desfavorable, que pudiera incluir en la desatención a cualquier situación de abandono o de dejación. Y como puntualiza la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2004 -recurso 143/2002 -, el retraso a que alude el artículo 417.9 requiere que afecte a la resolución de procesos y causas, que sea reiterado y que carezca de suficiente justificación.

    Por su parte, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 -recurso 175/2003 -, se declara que la falta de desatención abarca no sólo aquellas actuaciones que prescinden absolutamente de la obligada diligencia, sino también aquellas otras que se aprecian tras el detenido examen de los hechos, sin que dicha desatención tenga que ser necesariamente reiterada, toda vez que el elemento de la reiteración se predica en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto únicamente al retraso.

    También, como se razona en las sentencias de esta Sala Tercera de 7 de febrero de 2003 -recurso 222/1999 -, 6 de julio de 2005 -recurso 149/2002 - y 20 de abril de 2010 -recurso 131/2009 -, aquellos ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales, regulados en los artículos 417.9, 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ofrecen como notas características una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, al mismo tiempo, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; mientras que presentan como caracteres diferenciadores, en el caso del tipo leve que se esté en presencia de retrasos aislados y esporádicos, y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se trate de un retraso de suma importancia -falta muy grave- o, en su caso, que constituya un retraso de relativa importancia -falta grave-. En este sentido, la ya citada sentencia de la Sala de fecha 13 de julio de 2004 -recurso 573/2001 -, a la que debe añadirse la de 9 de julio de 2009 -recurso 261/2006 -, indican, a los efectos de lo dispuesto en el expresado artículo 418.11 , que el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada, esporádica o meramente accidental.

    SEXTO .- La aplicación al caso examinado de la precedente doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera, debidamente valorada en relación con las concretas particularidades fácticas relatadas en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, permite extraer las siguientes conclusiones: en primer lugar, que la conducta observada por el Magistrado demandante es ciertamente constitutiva de responsabilidad disciplinaria, como consecuencia del específico retraso producido desde el 11 de julio de 2008 -fecha de la declaración del imputado en las diligencias previas núm. 3914/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid - hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha en la que dicho Magistrado acordó por auto la inhibición de la referida causa a la Fiscalía de Menores, y ello sin tener en cuenta el tiempo correspondiente al mes de vacaciones del titular del Juzgado, así como los correspondientes actos de notificación de aquella resolución, que, por razones no atribuibles al propio Magistrado, no se materializó hasta el 17 de octubre de 2008. Este retraso obedece a un notorio incumplimiento de plazos procesales, que temporalmente se extendió por un período que comprendió un total de treinta y ocho días, sin que pueda justificarse ese incumplimiento temporal por las alegaciones esgrimidas por el demandante, toda vez que el titular del Juzgado se percató de que el imputado pudiera ser menor de edad al tiempo de los hechos, al haber puesto de manifiesto el interesado esa circunstancia en su declaración judicial prestada el día 11 de julio de 2008, y constar así expresamente en la correspondiente información de su reseña policial, por lo que procede confirmar la sanción impuesta como también señala en su dictamen de 10 de noviembre de 2009 el Ministerio Fiscal y concreta el Acuerdo impugnado ante el retraso específico en la adopción de una resolución de inhibición que afecta a la prisión provisional de un imputado, menor de edad.

    En consecuencia, valorando el alcance y contenido de los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas, sentencias de 7 de febrero de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de mayo y 22 de junio de 2005 y 23 de abril de 2007 ), resulta acreditada la subsunción de los hechos dentro del contenido de la infracción tipificada en el artículo 418.11 de la LOPJ .

    SEPTIMO .- Por lo demás, no puede prosperar el argumento de la parte recurrente con cita del principio constitucional de igualdad jurídica, ya que, como se indica en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2009 -recurso 618/2008 -, la alegación de dicho principio en el ámbito sancionador carece de relevancia, salvo que resulte plenamente acreditada la existencia de una identidad de circunstancias, toda vez que en el ejercicio de la potestad sancionadora resulta de aplicación, con plena intensidad, el principio de legalidad, careciendo de virtualidad toda referencia a una posible discrecionalidad.

    OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo, de 14 de julio de 2009, recaído en el expediente disciplinario núm. NUM000 .

    En materia de costas procesales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 342/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de don Matías , Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por el referido Magistrado impugnando el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo, de 14 de julio de 2009, dictado en el expediente disciplinario núm. NUM000 , que le impuso una sanción de multa por importe de seiscientos euros (600 €), como autor responsable de una infracción grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

5 sentencias
  • STS, 29 de Septiembre de 2014
    • España
    • 29 Septiembre 2014
    ...judiciales [por todas, sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 192/2010 )]. En este sentido, decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 ) que "(...) Los titulares de los Órganos jurisdiccionales han de dar respuesta, en los tiempos legalmente establecidos, a......
  • STS, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...judiciales [por todas, sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 192/2010 )]. En este sentido, decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 ) que "(...) Los titulares de los Órganos jurisdiccionales han de dar respuesta, en los tiempos legalmente establecidos, a......
  • STS, 10 de Abril de 2012
    • España
    • 10 Abril 2012
    ...de incumplimientos temporales cometidos por Jueces y Magistrados, ha venido señalando [por todas, la antedicha sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 )] que " También, como se razona en las sentencias de esta Sala Tercera de 7 de febrero de 2003 -recurso 222/1999 -, 6 de......
  • STS, 10 de Abril de 2012
    • España
    • 10 Abril 2012
    ...judiciales [por todas, sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 192/2010 )]. En este sentido, decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 ) que "(...) Los titulares de los Órganos jurisdiccionales han de dar respuesta, en los tiempos legalmente establecidos, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El exiguo desarrollo del derecho de uso de la vivienda familiar en la Ley 8/2021
    • España
    • La vivienda familiar ante los retos de la crisis
    • 2 Febrero 2022
    ...del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art.96CC”. 46 Vid., la STS, de 29 de septiembre de 2011, acerca de un supuesto en que el progenitor custodio compra una nueva vivienda en régimen de copropiedad con su nueva pareja, con la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR