STS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4155
Número de Recurso39/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/39/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por D. Anselmo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 3 de julio de 2012 que le impuso (Expediente Disciplinario nº NUM000 ) la sanción de multa de 1.000 euros por la comisión de la falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función).

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Anselmo , representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada previamente deducido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 3 de julio de 2012 que le impuso (Expediente Disciplinario nº NUM000 ) por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , la sanción de multa de 1.000 euros por la comisión de la falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función).

Por primer otrosí digo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), solicitó la adopción con carácter de urgencia de la medida cautelarísima de suspensión de los efectos del acuerdo de 15 de enero de 2013 por el que en fase de ejecución se acuerda fijar la firmeza de las sanciones establecidas en el expediente disciplinario citado (nº NUM000 ), el requerimiento de pago e inicio y continuación de todos los trámites de la correspondiente vía de apremio.

Por segundo otrosí digo manifestó: « (...) Que entiende esta parte que la medida cautelar no causaría perjuicios a ninguna parte, aunque subsidiariamente y ad cautelam ofrece caución de 400.-€.»

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso, por personada a la mencionada Procuradora y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Formada la correspondiente pieza separada, en la misma, por auto de 12 de febrero de 2013 se dispuso no haber lugar a la adopción de la medida cautelar sin audiencia de la parte contraria y la continuación de la sustanciación del incidente cautelar con la formación de la correspondiente pieza separada.

Verificado lo anterior, por auto de 20 de marzo de 2013 se dispuso no haber lugar a la suspensión cautelar solicitada.

CUARTO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2013 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

QUINTO

La representación procesal del recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

(...) Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tengo (sic) por formulado recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el Recurso de alzada 199/12 adoptado en reunión de 20 de diciembre de 2012 y notificado en fecha de 15 de Enero de 2013, por el que se impone a mi patrocinado, el Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ , imponiendo la pena de multa de 1.000.-€, solicitando la anulación del mencionado acuerdo, dejando sin efecto la sanción.

Por Otrosí Digo Único solicitó el recibimiento del pleito en los siguientes términos:

(...) Se solicita el recibimiento a prueba del expediente, para lo que esta parte propone valerse de los siguientes

MEDIOS DE PRUEBA

Más documental, consistente en la reproducción del expediente administrativo.

Testifical, se propone como testigos a los dos titulares magistrados de lo contencioso administrativo de Lleida, a los efectos de que declaren sobre el estado de las actuaciones y eficiencia de la Sra. Fermina , Jueza sustituya (sic) y si (sic) grado de responsabilidad en los retrasos.

- Que se le tome declaración al Inspector firmante del informe, el Sr. Mariano , Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , a los efectos que aclare el contenido de su informe, que ha dado lugar a la sanción impuesta.

Y demás prueba que se solicite en el momento procesal oportuno. (...)

SEXTO

Concedido el oportuno traslado el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 29 de abril de 2013, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas al recurrente.

Por Otrosí Digo Primero indicó:

(...) La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Y por Otrosí Digo Segundo manifestó:

(...) Esta parte se opone expresamente al recibimiento del proceso a prueba, por ser impertinente la solicitada (...).

SÉPTIMO

Por auto de 20 de mayo de 2013 se acordó recibir el proceso a prueba y admitir los medios de prueba propuestos por la parte recurrente pero debiendo llevarse a cabo la testifical mediante exhorto.

OCTAVO

Por providencia de 19 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

NOVENO

Por providencia de 5 de mayo de 2014 se declararon impertinentes las preguntas propuestas por el actor para ser formuladas a los testigos.

DÉCIMO

Interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la providencia precedente recurso de reposición, resultó desestimado por auto de 30 de junio de 2014.

UNDÉCIMO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, las respectivas representaciones evacuaron el referido traslado por sendos escritos de 28 de julio y 4 de septiembre de 2014, respectivamente.

DUODÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO , Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 3 de julio de 2012 que impuso al ahora recurrente (Expediente Disciplinario nº NUM000 ), por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM001 de DIRECCION000 , la sanción de multa de 1.000 euros por la comisión de la falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función).

SEGUNDO .- El recurrente en el apartado hechos de su escrito de demanda dirige los siguientes motivos de impugnación contra el acto impugnado.

1) Aduce, en primer lugar, la «caducidad del expediente» por el transcurso de un periodo superior al de seis meses al que el artículo 425.6 de la LOPJ limita su duración, sin que hayan mediado circunstancias excepcionales que amparen su prolongación.

Señala al efecto que el expediente fue incoado el 13 de diciembre de 2011 que fue cuando la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dispuso dar traslado al CGPJ por si las demoras observadas en la actividad del recurrente como Magistrado- Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n° NUM001 de DIRECCION000 , pudieran ser constitutivas de una falta por responsabilidad disciplinaria, y finalizó el 3 de julio de 2012 cuando se le notificó la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, superándose así con creces los seis meses anteriormente referidos.

Cita y glosa el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 que reconoce la viabilidad del instituto de la caducidad en los expedientes disciplinarios seguidos contra Jueces y Magistrados.

Y niega la concurrencia de razones excepcionales del artículo 425.6 párrafo segundo de la LOPJ que justifiquen el alargamiento del plazo pues los motivos de dilación no son atribuibles al propio expedientado, no han existido actuaciones que entrañen un plus de dificultad o complejidad de forma que el plazo de seis meses resulte harto difícil de cumplir, ni han existido paralizaciones del procedimiento atribuibles a la conducta del ahora recurrente que produzcan la interrupción del cómputo fijado para resolver o para notificar la resolución, resultando además el expediente incoado de oficio.

2) En segundo lugar invoca la «prescripción de la infracción» .

Sostiene el recurrente que el tipo del apartado 11 del artículo 418 de la LOPJ que le ha sido aplicado, a diferencia de lo que ocurre con el de los artículos 417.9 y 419.3, no contempla como conducta típica el retraso en la resolución de los procesos o causas, sino sólo las dilaciones acaecidas en la iniciación o tramitación de los mismos, por lo que la sanción de los retrasos en la resolución sólo podría conseguirse reconduciéndolos a los tipos previstos en los citados artículos 417 y 419 de la LOPJ .

Invoca en consecuencia la prescripción de la falta impuesta ya que cualquier eventual demora que se pudiera corresponder en la iniciación o tramitación de los asuntos debe entenderse prescrita atendiendo al plazo de un año que en el caso de faltas graves prevé el artículo 416 de la LOPJ .

Señala que no existe individualización de los asuntos, ni individualización de denuncias sobre perjuicio de un asunto en concreto, sino que se expone una serie de asuntos iniciados en el año 2008, 2009, 2010 y 2011, la gran mayoría procedentes de los anteriores magistrados que sirvieron en el juzgado antes que el recurrente. Concluye por tanto que todos aquellos que fueran iniciados un año antes de la inspección realizada por el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , el 23 de septiembre de 2011, deben considerarse como prescritas.

3) Refiere en tercer lugar la «nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador recurrido. Inadmisión de las pruebas propuestas. Falta de motivación» .

Manifiesta el recurrente que el acto recurrido vulnera el derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 24 de la CE , en su vertiente relativa al derecho de proposición y practica de la prueba, con infracción de las previsiones contenidas en el artículo 425.2 de la LOPJ , pues pese haber propuesto en tiempo y forma la práctica de determinadas diligencias que resultaban pertinentes, relevantes y necesarias para acreditar extremos fácticos justificativos de los hechos denunciados, el Instructor las inadmitió de forma inmotivada, limitándose a indicar que eran "inútiles e impertinentes".

Insiste en que las pruebas testificales propuestas, consistentes en la declaración de los magistrados anteriores que sirvieron el juzgado y del Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 que realizó el acta de inspección que dio origen al expediente disciplinario, reunían las notas de pertinencia y necesidad, resultado esenciales para la fijación de la gravedad y alcance de la sanción.

Señala en tal sentido que habrían proporcionado mayor luz sobre la situación del juzgado en el momento anterior a la entrada del recurrente en el mismo, sobre la actuación de la Magistrada Doña. Fermina como jueza titular y sobre los motivos exactos de la realización de la inspección por parte del Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , al no constar en expediente administrativo las presuntas denuncias contra mi patrocinado por la dilación en el tiempo en dictar las resoluciones y si fue a instancia de la Sala de Gobierno del TSJC o no.

Niega, en contra de lo que dice la resolución del Pleno, que no existiera justificación en la proposición de la prueba, a cuyo efecto se remite tanto a su informe, como al pliego de descargos y a su escrito de alegaciones, donde hacía mención a la forma de tramitar los asuntos por parte de la Jueza Doña. Fermina que había ocasionado el retraso monumental que padecía el Juzgado y del que ahora se le responsabiliza; el conocimiento de esta situación por los Magistrados que sirvieron con anterioridad en el juzgado; y las dudas sobre la existencia de las quejas presentadas por los administrados por la dilación de los procedimientos a las que se refiere el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 en el acta que ha dado origen a la sanción, que no constan en el expediente administrativo.

4) En cuarto lugar aduce la «nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador recurrido. Falta de motivación suficiente» .

Afirma el recurrente que el acuerdo sancionador carece de motivación y fundamentación individualizada e infringe los artículos 24 de la CE , 54 y 89 de la Ley 30/1992 y 425.7 de la LOPJ al no explicitar las circunstancias fácticas que fundamentan el juicio de subsunción y la ulterior de sanción acordada, silenciando los datos concretos y circunstancias acreditadas que tuvo en consideración para apreciar que la demora acaecida en el dictado de las resoluciones fuera justificada. Insiste en que no se hace una individualización de cada uno de los asuntos para conocer si estaba justificada dicha demora, lo que atenta contra el principio de presunción de inocencia y le impide conocerlos, impugnarlos y cuestionarlos debidamente.

5) En quinto lugar refiere la «infracción del artículo 418.11 de la LOPJ al haberse aplicado indebidamente los principios de tipicidad y de especialidad».

Reitera nuevamente que el retraso en la fase de resolución no tiene cabida en el tipo del referido artículo que únicamente contempla las demoras acaecidas en las fases de iniciación y tramitación, sino en su caso en los artículos 417.9 y 419.3 de la LOPJ . Y añade a mayor abundamiento que su conducta nunca sería subsumible en ninguno de esos tres preceptos al no apreciarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto.

Manifiesta que el retraso injustificado o inmotivado es un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción es preciso utilizar conjuntamente una serie de criterios, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia, como el de la situación general del órgano jurisdiccional; el retraso material existente; la trascendencia de la actividad retrasada y la dedicación del juez o Magistrado a su función.

Considera que la Comisión Disciplinaria no ha tenido en cuenta tales criterios en el caso concreto al prescindir del tiempo requerido por el recurrente para dictar una sentencia; de la situación general del juzgado (plantilla, superación del módulo de entrada de asuntos, complejidad de los mismos, duración de los procesos); del irreprochable nivel de dedicación del recurrente quien superaba el rendimiento óptimo fijado por el CGPJ en los términos que expone y de la conducta de la Magistrada sustituta que también relata y que afirma ni siquiera ha sido objeto de investigación.

Concluye que todos esos datos muestran que el retraso que padece el Juzgado es consecuencia de la actividad resolutoria de la anterior Magistrada, que dilataba los procedimientos a fin de encajar en el módulo correspondiente, creando daños y perjuicios a los administrados y al recurrente que debía de hacerse cargo de asuntos que debía haber resuelto o finalizado la anterior Magistrada.

Reitera su disconformidad con la sanción impuesta e insiste en que la resolución se limita a extraer estadísticas sobre dictamen de sentencias, sin analizar el resto del trabajo que se desarrolla en un Juzgado, como se acreditó mediante aportación de "pen drive" en el acto de la declaración, ni el resto de las circunstancias concurrentes referidas con anterioridad.

Concluye por todo ello que no se ha acreditado en la resolución la existencia de voluntariedad ni de gravedad o consecuencia alguna, defecto insubsanable que debe conllevar el archivo del expediente. No se ha tenido en cuenta el recorte de prensa donde aparece que el propio Presidente de la Audiencia que acusa y que provoca el expediente, manifestó públicamente que había peticionado medidas de refuerzo ante el colapso del Juzgado Contencioso, ni tampoco el expediente interno del TSJC de petición de medidas de refuerzo del Juzgado ante su colapso. Ni se explican - porque no existen- las graves consecuencias que han afectado a terceros, no siendo merecedor de tal consideración en franca vulneración del artículo 418.11 de la LOPJ , no procediendo imponer sanción y menos en la cantidad de mil euros.

Añade en este sentido que existe una infracción clara de la jurisprudencia del TS al no concurrir circunstancias habilitadoras para aumentar la cantidad propuesta por la instructora, que es perjudicial para el "reo" sin que quede clara su necesidad y trascendencia, dado que basarse en criterios subjetivos o genéricos para imponer sanciones no se ajusta a la legalidad vigente y deja en indefensión a la parte.

Rechaza en definitiva que la conducta que se le imputa pueda ser subsumida en la infracción prevista en el artículo 418.11.

6) En sexto lugar invoca la «falta de valoración del informe de fecha 27.6.2011 sobre la actuación de la Sra. Fermina ».

Expone el recurrente que desde el año 2009 el Juzgado viene soportando una sobrecarga de trabajo excesiva, razón por la que se acordaron tres medidas de refuerzo en 2010 y 2011 realizadas por la Magistrada- Juez Sra. Fermina .

Insiste nuevamente en que no se ha valorado la responsabilidad y funciones desarrolladas por la citada Magistrada, extremo que debe incluirse en el acta a los efectos de que de forma objetiva se pueda determinar las causas exactas de cualquier posible anomalía de funcionamiento la actividad jurisdiccional y que dichas medidas de refuerzo no fueron satisfactorias.

Señala que sólo se ha tenido en cuenta un periodo de tiempo correspondiente a 2011, y no el anterior; no se han distinguido las clases (ordinario y abreviado) ni la dificultad de los procedimientos sobre los que se dictó sentencia; no se han incluido los informes elaborados por el Juez Titular sobre el defectuoso cumplimiento de las funciones de la Jueza de refuerzo y que justifican el retraso de ciertos procedimientos y no se distinguen los expedientes atribuidos al conocimiento de cada Juez.

7) Denuncia a continuación que «la inspección no reúne los requisitos legales exigibles para el origen a sanción» .

Expone que las "quejas repetidas" de supuestos colectivos a las que se refiere el acta realizada por el Inspector (punto 6) no están acreditadas, no existiendo en consecuencia justificación para la realización de la Inspección.

Manifiesta que el acta no es objetiva dado que se pueden leer en ella desprecios y menosprecio del trabajo del Juez y a su actitud personal, careciendo de prueba alguna de las acusaciones más allá de valoraciones subjetivas no ajustadas a Derecho. Entiende por ello que se ha de proceder al archivo del procedimiento, por incumplir reiteradamente el contenido de los artículos 171 y siguientes de la LOPJ .

Concluye que el acta no reúne los requisitos exigidos para que dé origen a la incoación de un expediente sancionador, debiendo tener en cuenta que el retraso es imputable al colapso judicial de tener un solo Juzgado Contencioso Administrativo, debiendo tener en cuenta que este Magistrado, dedica muchas horas a su trabajo con ardua dedicación, mas allá de las obligaciones que tiene.

8) Denuncia por último la «vulneración de las garantías constitucionales. Artículo 24 CE . Vulneración de presunción de inocencia y del principio "non bis in idem"».

Solicita finalmente el recurrente la anulación de la sanción impuesta en base al principio "non bis in idem" puesto que se le está intentando sancionar por unos hechos que ya fueron objeto de una resolución anterior de este mismo órgano.

Manifiesta que las indicaciones de la Instructora delegada sobre esta alegación en el acuerdo de 24 de mayo de 2012, que reproduce, no aclaran nada al respecto.

Y las razones ofrecidas por la resolución del Pleno del CGPJ sobre el particular (no existe la identidad de hechos, los hechos sancionados son constitutivos de una falta grave y la competencia para conocer de este ilícito disciplinario esta atribuida por el artículo 421.1.c de la LOPJ a la Comisión Disciplinaria del CGPJ), no coinciden con las anteriores.

Añade que lo único que se conoce como cierto es que el Sr. Presidente en Comisión de la Sala de Gobierno del TSJC en sesión de fecha 14.03.2012 en relación a la visita de inspección realizada por el Presidente de la Audiencia de DIRECCION000 n° 130/11 dispuso: «PROCÉDASE AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES; REMÍTASE COPIA DE DICHA VISITA AL SERVICIO DE INSPECCIÓN DEL CGPJ Y DÉSE TRASLADO DEL PRESENTE ACUERDO AL MISMO PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA".

Concluye que se trata de unos mismos hechos con identidad de sujetos.

Tras relatar las competencias de la Sala de Gobierno del TSJ destaca que la Sala de Gobierno es la competente para analizar las quejas y revisar sanciones, y en base a la competencia que le fue conferida, consideró procedente el archivo de las actuaciones. Con independencia que conforme el artículo 421.1.c de la LOPJ , sea el que imponga la sanción en las faltas leves.

Solicita por tanto la anulación de la sanción impuesta por no haberse garantizado un proceso con las debidas garantías, y en base al principio "non bis in idem" dado que se está intentando sancionar unos hechos que ya fueron objeto de una resolución anterior.

Insiste en que después de archivarse las actuaciones no procede iniciar otro expediente por el mismo motivo siendo las actuaciones nulas de pleno derecho.

Añade a mayor abundamiento que el pliego de cargos se basó en un principio de acusación y no de inocencia, dado que adolece del más mínimo rigor acusatorio sobre pruebas que acrediten la culpabilidad, al reconocerse continuadamente que el Juzgado al que pertenece mi representado ha soportado una carga de trabajo y volumen superior al recomendable y con una "herencia" anterior de una jueza sustituta que empeoró la situación de carga de trabajo que tuvo que ser asumida por mi mandante, según consta en documento del propio Consejo obrante en el expediente.

TERCERO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

1) Se opone a la caducidad del expediente sancionador pretendida de contrario pues el actor confunde el acuerdo de incoación (de fecha 27-3-2012) con la petición razonada de otro órgano que no inicia el procedimiento según distingue con toda claridad el artículo 423.1 LOPJ y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que ratifica que la fecha inicial es la del acuerdo de iniciación y no otra [ sentencias de 1-10- 2012 (rec. 345/2010 ); 30-4-2012 (rec. 197/2010 ) y 16-11-2009 ].

2) Niega asimismo la presunta prescripción de la infracción pues la interpretación que defiende el recurrente del artículo 418.11 LOPJ que califica como literalista y reduccionista no es la sostenida por la jurisprudencia, que considera incluido dentro del concepto "tramitación" del citado artículo también el retraso en la resolución, lo cual resulta lógico y coherente con la regulación de las infracciones relacionadas en los artículos precitados según su distinta gravedad. Cita en abono de su tesis las sentencias de 31-3-2011 y 16-11-2009 (rec. 265/2009 ).

Concluye el representante de la Administración la ausencia de prescripción en este caso, puesto que la inexistencia de resolución en plazo de los procesos considerados para imponer la sanción se ha producido en un periodo respecto del cual no había transcurrido el plazo de prescripción.

3) Sobre la denegación de actividad probatoria invocada por el actor recuerda el Abogado del Estado que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la infracción del contenido del artículo 24 de la Constitución exige que lo sea desde un punto de vista material, con efectiva producción de indefensión, e incluye el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa ( STC 14/1999 ).

Niega que la presunta motivación insuficiente de la denegación de prueba a que se refiere la demanda constituya motivo de anulación y añade que en este caso cualquier posible omisión motivadora estaría subsanada por la extensa motivación hecha en el fundamento cuarto de la resolución de la alzada del CGPJ, a la que se remite.

Señala también la impertinencia de la prueba propuesta: por una parte porque se refiere a hechos anteriores a los sancionados (conducta de la Juez precedente) que se han tenido en cuenta en el procedimiento sancionador en el estudio estadístico de los asuntos pendientes en el momento de iniciarse la actividad jurisdiccional del actor. Y por otra porque la testifical propuesta no constituye el medio más adecuado de probar lo que se pretende pues para ver la actividad de la Juez sustituta basta acudir a la estadística judicial, sin que sea oportuno que otros magistrados testifiquen sobre ello.

4) Sobre la presunta falta de motivación de la resolución sancionadora manifiesta el Abogado del Estado que basta su lectura para comprobar que en sus hechos se particularizan los procesos que han incurrido en retraso, y en su fundamento tercero se identifican de nuevo los procesos cuya desatención justifica la sanción; y en el segundo, cuarto y quinto analiza la situación del Juzgado y la dedicación del magistrado a su función como posible causas exculpatorias.

5) Contesta a continuación el representante de la Administración de forma conjunta a la pretendida ausencia del principio de tipicidad y especialidad.

Tras exponer los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala para la comisión de este tipo infractor [a cuyo efecto cita, por todas, las sentencias de 24 de junio de 2001 ; 11 de marzo y 11 de noviembre de 2003 ; 13 de julio de 2004 ; 11 de mayo y 22 de junio de 2005 ] sostiene que la resolución argumenta sobre la concurrencia de todos esos elementos, sin que las alegaciones del recurrente puedan desvirtuar lo allí señalado.

Considera incierto que la apreciación del retraso se base en la mera aplicación de módulos pues su fundamento cuarto (párrafo segundo) realiza un análisis cualitativo del que resulta la desatención; que no tenga en cuenta la actuación previa de la Magistrada sustituta como resulta de todo el análisis de los hechos; y que prescinda de la dedicación a trámites pendientes (párrafo tercero pues de otro modo hubiera podido constituir infracción muy grave).

Añade que existen hechos incontestables que desvirtúan las alegaciones sobre la "herencia recibida" como la continuidad en la pendencia de un número significativo procesos, habiéndose resuelto otros más modernos (fundamento quinto de la Resolución originaria).

6) Sobre las irregularidades del acta de inspección de 30 de septiembre de 2011 levantada por el Presidente del TSJ indica que su única eficacia, según resulta del artículo 423.1 de la LOPJ , es la excitar la posible incoación del procedimiento disciplinario por el órgano competente, sin que de su pretendida insuficiencia pueda derivar la nulidad de todo el procedimiento sancionador, ya que se abrió una información previa para constatar si lo señalado en tal acta tenía fundamento, y, decretada la apertura del procedimiento disciplinario, se han acreditado los hechos a lo largo del mismo de modo suficiente con independencia de lo reflejado en tal acta.

Destaca además que el actor no niega los hechos de cargo que son sancionados en este procedimiento (el retraso en el fallo de los procesos que se recogen en la resolución), discutiendo sólo su valoración y pretendiendo que sean añadidos y valorados otros adicionales referidos a al situación del juzgado.

Sobre la infracción del principio non bis in idem indica que de la lectura de los folios 132 en relación con el 2 del expediente (acuerdo de marzo de 2012 y de diciembre de 2011 de la Sala de Gobierno del TSJ), resulta que el "archivo" que hace la Sala de Gobierno sólo significa que, remitida ya la información sobre la posible infracción al CGPJ resultante de su visita de inspección, y constatado que se había iniciado actuaciones por el órgano competente de tal CGPJ, cesa toda necesidad o pertinencia de la actuación de la Sala de Gobierno, por lo que ésta archiva las actuaciones en lo que a su competencia se refiere. No trata de ser ni puede ser un acto de archivo de expediente disciplinario alguno, para cuya incoación y archivo carecía de competencias, como bien dice la resolución de la alzada.

CUARTO .- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Don Anselmo tomó posesión como Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM001 de DIRECCION000 el 6 de mayo de 2010.

  2. ) El referido Juzgado en el período comprendido entre el 30 de marzo de 2009 y el 6 de mayo de 2010 fue servido por la Jueza sustituta doña Fermina , en cuyo alarde (folios 153 a 209 del expediente -actuaciones del Instructor-) si bien figuran dos asuntos pendientes de sentencia, aparecen otros 62 procedimientos ordinarios en el trámite del artículo 61.2 de la LRJCA , lo que comportaba su real conclusión y pendencia del dictado de sentencia; 26 medidas cautelares y 8 incidentes de ejecución pendientes de resolver.

  3. ) El Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 levantó el 30 de septiembre de 2011 acta de la visita de inspección realizada al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de DIRECCION000 el día 23 de ese mismo mes y año (folios 4 a 11 del expediente administrativo -actuaciones del Instructor-), en la que tras constatar la existencia de 147 sentencias pendientes de dictar (folio 5) formulaba las siguientes conclusiones a los efectos que al actual recurso interesa:

    (...) - La actividad jurisdiccional resolutiva correspondiente al titular de aquel Juzgado aparentemente es inferior a la que requiere el estado y la situación en la que se encuentra aquel Juzgado. El número de resoluciones dictadas por la Juez sustituta de refuerzo durante el año 2011 ha sido superior a la del magistrado titular.

    - Existe una demora de un año o más en el dictado de sentencias correspondientes a procedimientos ordinarios.

    Se recomienda su particular seguimiento a partir de una programación en el dictado de las sentencias.

    Se recomienda también una valoración más pormenorizada de la actividad desarrollada por el magistrado Sr. Anselmo desde la fecha de su toma de posesión hasta la actualidad.

    Las demoras observadas podrían ser objeto de responsabilidad disciplinaria. (...)

    .

  4. ) La Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña, a la vista de su contenido, en la sesión celebrada el 13 de diciembre de 2011, adoptó el siguiente acuerdo (folio 2 del expediente -actuaciones del Instructor-):

    (...) dar traslado al Consejo General del Poder Judicial por si las demoras observadas en la actividad del Magistrado pudiera ser objeto de responsabilidad disciplinaria.(...)

    .

  5. ) Recibido el acuerdo precedente, la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial incoó la Información Previa 20/2012 (folio 12) y requirió al Magistrado del citado órgano informe sobre las circunstancias motivadoras de la pendencia en el dictado de sentencias (folio 13) y al Secretario Judicial certificación de los procedimientos pendientes de dictar por el Magistrado titular del Juzgado, con indicación del número de procedimiento y la fecha de declaración de conclusos (folio 14).

    El primero obra a los folios 25 a 57 del expediente (reproducido a los folios 58 a 88) y la segunda, comprensiva de un total de 182 sentencias pendientes de dictar, a los folios 17 a 24.

  6. ) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 89 a 97 del expediente) donde proponía la apertura de expediente disciplinario al Magistrado don Anselmo por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ .

  7. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 27 de marzo de 2012 (folio 100 del expediente) dispuso la incoación de Expediente Disciplinario nº NUM000 al Ilmo. Sr. Don Anselmo por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ ; o, subsidiariamente, de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ , en el que nombró Instructora a doña Daniela , Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Dicho acuerdo consta notificado al actual recurrente por correo certificado con acuse de recibo el 30 de marzo de 2012 (folios 4; 11 y 11 vuelto del expediente - actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  8. ) La Instructora Delegada por acuerdo de 2 de abril de 2012 (folio 102) dispuso librar sendos oficios al Sr. Secretario del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM001 de DIRECCION000 y a la Secretaria de Gobierno del TSJ de Cataluña a fin de que remitieran, respectivamente, certificación sobre el número de sentencias, autos definitivos y autos de medidas cautelares dictados por el Magistrado sujeto a expediente desde su toma de posesión en el Juzgado, especificando si se trata de juicios ordinarios o de abreviados y la fecha de conclusión de los mismos, y número de sentencias actualmente pendientes con la fecha de celebración de juicio o declaración de concluso; y testimonio del alarde correspondiente al cese de la Juez sustituta Sra. Fermina en el citado Juzgado y certificación de los permisos y licencias disfrutadas por el Sr. Anselmo en su tiempo de ejercicio como titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 ; y recibir declaración al Magistrado sujeto a expediente.

    El resultado de dichas diligencias obra a los folios 113 a 122 (certificación del Secretario Judicial); 123; 124; 149 a 215 del expediente (certificación y testimonio de la Secretaría de Gobierno del TSJ de Cataluña) y 219 a 228 (declaración).

  9. ) La Instructora Delegada formuló pliego de cargos el 4 de mayo de 2012 donde consideró que la conducta del Sr. Anselmo podría quedar integrada en el tipo de la falta grave prevista en el artículo 418.11 LOPJ , sancionable conforme al artículo 420.2 de esa misma Ley , con una multa de 300'5 a 3.005 euros (folios 254 a 264).

  10. ) El Magistrado sujeto a expediente contestó al mismo (folios 276 a 280) y propuso los siguientes medios de prueba:

    (...) 1.- Documental por reproducida.

    2.- Mas Documental aportada en la declaración (Dos escritos de alegaciones, recorte de prensa sobre las declaraciones del Presidente de la Audiencia de DIRECCION000 solicitando refuerzo por colapso, Pen drive con el total del trabajo desarrollado).

    Informe explicativo del contenido de las sentencias objeto del expediente.

    3.- Mas Documental II, se aporta esquema de los asuntos resueltos y del trabajo desarrollado.

    4.- Mas Documental III, consistente en que se aporte a autos la petición al TSJC del Presidente de la Audiencia de DIRECCION000 del expediente de solicitud de nombramiento de Juez de refuerzo para el Juzgado Contencioso Administrativo que consta en el recorte de prensa aportado por esta parte..

    5.- Testifical, se propone como testigos a los dos titulares magistrados de lo contencioso administrativo de DIRECCION000 , a los efectos que declaren sobre el estado de las actuaciones y eficiencia de la Sra. Fermina , Jueza sustituta y su grado de responsabilidad en los retrasos.

    - Que se le tome declaración al Secretario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida.

    - Que se tome declaración al Inspector firmante del informe, Don. Mariano , Presidente de la Audiencia de DIRECCION000 , a los efectos de que aclare el contenido de su informe.

  11. ) Por acuerdo de la Instructora Delegada de 24 de mayo de 2012 (folios 285 y 286) se inadmitió la prueba testifical propuesta en base a las siguientes razones:

    (...) 1.- Testifical de los anteriores titulares del Juzgado de lo contencioso administrativo por estimarse inútil e impertinente, toda vez que: a) el estado de los procedimientos existentes en el Juzgado consta en las actuaciones, siendo valorada en el pliego de cargos la pendencia que dejó la Sra. Fermina en el momento de la toma de posesión del Magistrado expedientado, por lo que no existe controversia respecto de este extremo, y b) porque el objeto de este expediente no es la eficiencia ni la responsabilidad disciplinaria de la juez sustituta.

    2.- Testifical del Sr. Secretario del Juzgado toda vez que no se expone en el escrito los hechos que pretenden ser acreditados con su declaración sin perjuicio de lo que pueda acordarse de aclararse tal cuestión en le plazo de dos audiencias.

    3.- Testifical del Sr. Presidente de la Audiencia provincial de DIRECCION000 ya que se estima dicha prueba inútil, e impertinente en la forma planteada. Siendo cierto que la incoación de las diligencias informativas por el CGPJ tuvo su causa inmediata en el informe realizado por el Presidente tras la visita de inspección que realizó en el Juzgado, los hechos objeto de este expediente -delimitados en el pliego de cargos- dimanan de la información facilitada por el Sr. Secretario del Juzgado en sede de las diligencias informativas respecto del número de sentencias pendientes de ser dictadas, sin que tampoco se concrete en el escrito los extremos que debían ser aclarados y su relación con el presente expediente. (...)

  12. ) Por un nuevo acuerdo de 31 de mayo de 2012 (folio 299) se admitió la testifical del Sr. Secretario del Juzgado, con el resultado que obra a los folios 308 a 310 del expediente.

  13. ) El Ministerio Fiscal evacuó el trámite prevenido en el artículo 425.3 de la LOPJ mediante escrito presentado el 15 de junio de 2012 (folios 328 a 331 del expediente -actuaciones de la Instructora-), en el que concluye lo siguiente:

    (...) Por ello considera ajustada a Derecho la propuesta de calificación de los mismos como constitutivos de una presunta falta disciplinaria grave del artículo 418.10 de la LOPJ , sancionable con multa, que habida cuenta de las circunstancias atenuantes recogidas en el Pliego de Cargos formulado, debería ser propuesta en su grado mínimo.

  14. ) La Instructora Delegada emitió propuesta de resolución el 18 de junio de 2012 (folios 334 a 350 del expediente) donde propuso la imposición de la sanción de multa de 400 euros al Ilmo Sr. Anselmo como autor de una falta grave del art. 418.11 de la LOPJ , efectuando el Magistrado sujeto a expediente sus alegaciones al mismo mediante escrito presentado el 21 de junio de 2012 (folios 357 a 361).

  15. ) Elevado el expediente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 3 de julio de 2012, adoptó el siguiente acuerdo (folio 31 del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-):

    (...) Cuatro.- Información Previa nº NUM002 . Expediente Disciplinario nº NUM000 .- Imponer al Ilmo. Sr. D. Anselmo , por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de multa de 1.000 euros por la comisión de falta grave tipificada del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . (...)

    El citado acuerdo (folios 32 a 47 del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-) contiene el siguiente relato de hechos probados:

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO. - Según certificación emitida por el Sr. Secretario del Juzgado de lo contencioso administrativo único de Lleida en fecha 9 de febrero de 2012, pendían de ser dictadas las sentencias correspondientes a los siguientes procedimientos:

    Tipo procedimiento Número Año Fecha juicio/concluso

    SEGUNDO. - Don. Anselmo tomó posesión en el Juzgado de lo Contencioso administrativo de DIRECCION000 el día 6 de mayo de 2010, siendo su primer destino como integrante de la carrera judicial.

    Anteriormente había ejercido corno profesor universitario en la Universidad de Castilla la Mancha, compatibilizando dicha tarea desde el año 1996 con la de Juez sustituto de Juzgados de primera instancia e instrucción, si bien desde el año 2008 a mayo de 2010 ejerció funciones como Magistrado Suplente en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha.

    Antes de su llegada al Juzgado de lo CA de Leída, este había sido servido por la Juez sustituta Sra. Fermina la cual en el alarde confeccionado a su cese en el /mes de mayo de 2010 (fl 153 y ss) hizo constar como pendientes exclusivamente de sentencia 2 asuntos pero apareciendo en el mismo otros 62 procedimientos ordinarios en el trámite del artículo 61.2 de la ley de la Jurisdicción CA, lo que comportaba su real conclusión y pendencia del dictado de sentencia.

    En los meses posteriores dichos autos fueron declarados conclusos por el Magistrado Sr. Anselmo .

    De la relación antes transcrita comparada con los procedimientos que constaban en el trámite antes referido del alarde de la Juez sustituta, coinciden, hallándose todavía pendientes de dictar sentencia; s.e.u.o, 13 pleitos (autos 502/2007 670/2007; 29,52, 175,435,453,513,572,643,652 del año 2008; 433y 503 del 2009).

    De igual forma, consta en el alarde de la Juez sustituta que la misma dejó pendientes de resolver 26 medidas cautelares y 8 incidentes en ejecución.

    La misma Juez sustituta fue designada como refuerzo en el Juzgado CA de Lleída, desde el día 6 de mayo de 2010 hasta el día 8 de noviembre de 2010 y desde el día 17 de diciembre 2010 hasta el día 17 de junio de 2011, si bien no se encargaba durante este periodo del trámite ordinario de asuntos sino únicamente de la celebración de juicios de procedimientos abreviados y del dictado de sentencias de juicio ordinario.

    El Magistrado tuvo que hacerse cargo, por consiguiente, de todo el trámite del Juzgado, de la adopción de las medidas cautelares pendientes cuando tomó posesión en el Juzgado, de las sentencias correspondientes a los juicios abreviados señalados -la juez de refuerzo se hizo cargo de un nuevo señalamiento- y del dictado de las sentencias de juicio ordinario no asignadas al refuerzo.

    TERCERO.- Según el Servicio de inspección del Consejo, durante el año 2010, primero como Juez única del Juzgado y luego como Juez de refuerzo, la Juez sustituta dictó 235 sentencias y el Sr. Anselmo desde mayo de 2010 hasta diciembre, 149.

    En el año 2011, la Juez de refuerzo dictó, hasta la finalización de la medida, 146 sentencias, mientras que el Magistrado titular dictó 212 (178 correspondientes a procedimientos abreviados y 32 a procedimientos ordinarios y 2 en procedimientos de derechos fundamentales).

    Recabados datos actualizados al Sr. Secretario del Juzgado, el mismo certifica en fecha 2 de abril de 2012 (f. 121) que el Sr. Anselmo ha dictado en el año 2012, 158 sentencias (147 correspondientes a procedimientos abreviados y 11 a procedimientos ordinarios).

    De igual forma certifica que en el año 2010, el Sr. Anselmo dictó, además de las sentencias antes referidas. 103 autos definitivos, más 121 autos de medidas cautelares; en el año 2011: 197 autos definitivos y 207 autos de medidas cautelares y en el año 2012: 56 autos definitivos y 39 autos de medidas cautelares.

    CUARTO.- En abril de 2012 (f. 114) existían todavía 147 sentencias por dictar: 6 correspondientes a procedimientos abreviados en los que se ha planteado la tesis y 141 de procedimientos ordinarios.

    De la última relación facilitada se infiere que todavía aparecen por dictar, una sentencia, la correspondiente a los autos 52/2008, declarados conclusos en el mes de julio de 2010 (se trata al parecer de un asunto complejo); 3 sentencias en procedimientos declarados conclusos en septiembre de 2010; 14 declarados conclusos en el mes de octubre de 2010, 15 en el mes de noviembre y 4 en el mes de diciembre de 2010. Los restantes fueron declarados conclusos en el año 2011 (10 en el mes de enero, 9 en el mes de febrero, 2 en el mes de marzo y el resto en los meses siguientes) y uno declarado concluso en el mes de febrero de 2012.

    De todos ellos, 11 aparecían ya en el trámite del art. 61.2 de la LJCA en el alarde de la Juez sustituta Sra. Fermina , cerrado en Mayo de 2010.

    Del análisis comparativo entre la certificación de las sentencias pendientes del mes de Febrero 2012 y la del mes de abril 2012, puede concluirse que, s.e.u.o no aparecen en la segunda los procedimientos de juicio ordinario n° 774/09; 175/08; 238/10; 224/2010; 744/2010; 246/2010; 375/09 825/2010, quedando pendientes otras de mayor antigüedad.

    Según informa el Sr. Secretario y consta de los datos estadísticos indicados, se dictaron sentencias en procedimientos declarados conclusos en fechas más modernas, quedando todavía pendientes como se ha dicho- una sentencias correspondientes a autos declarados conclusos en el mes de julio de 2010; 3 sentencias en procedimientos declarados conclusos en septiembre de 2010; 14 declarados conclusos en el mes de octubre de 2010, 15 en el mes de noviembre y 4 en el mes de diciembre de 2010.

    QUINTO.- Consta igualmente probado de los datos estadísticos obrantes en el expediente que sobre un módulo de entrada previsto para el órgano judicial, de 600 asuntos anuales, el Juzgado de lo Contencioso administrativa de Lleida ingresó 826 en el año 2009; 844 en el año 2010 y 757 en el 2011, superando así en un 137,66 %, 140,66% y 126,16% respectivamente el módulo fijado como máximo por el CGPJ

    En cuanto a la dedicación modular del Magistrado expedientado fue de 77,10% en el año 2010 y de 81,27 % en el año 2011.

    El Juzgado pasó de 926 asuntos pendientes en el año 2009, a 1108 en el 2010 y a 1203 en el 2011.

    Se trata de un órgano tradicionalmente sobrecargado como lo acreditan las sucesivas medidas de apoyo con las que ha contado, requiriendo además y precisamente por esa sobrecarga una especial dedicación al trámite, con numerosas resoluciones interlocutorias, especialmente Autos de medidas cautelares y resoluciones de recursos.

    La actual actividad resolutoria del Magistrado es correcta según se deduce del número de sentencias dictadas durante el primer trimestre del año 2012 (158) y del informe del CGPJ que figura unido a instancias del Magistrado expedientado al folio 319.

    SEXTO.- Según aparece en las actuaciones el Sr. Anselmo en el año 2010 disfrutó de un permiso de vacaciones de 22 días, distribuidos entre la segunda quincena de julio y la segunda y tercera semana del mes de septiembre, así como de 17 días por asuntos propios.

    En el año 2011 le fueron concedidos 22 días de vacaciones disfrutados en el mes de agosto, 18 días por asuntos propios y una licencia por enfermedad de 6 días. En el año 2012, aparecen disfrutados 6 días por asuntos propios.

    Según declara el Sr. Anselmo en el año 2010 disfrutó además de un permiso de un día para acudir a un curso de formación y de 5 días laborables para una estancia formativa en Alemania.

    Conforme a lo declarado por el Sr. Secretario judicial el Magistrado cumple con sus obligaciones laborales, llegando puntualmente a la audiencia, trabajando también por las tardes e incluso fines de semana.

  16. ) El precedente acuerdo fue notificado, por correo certificado con acuse de recibo, al representante designado por el Sr. Anselmo el 12 de julio de 2012 (folios 53; 56 y 56 vuelto).

  17. ) Interpuesto contra el mismo recurso de alzada al que correspondió el número 199/12, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 20 de diciembre de 2012, resolvió desestimarlo (folios 55 y 56 a 92).

    En su fundamento de derecho segundo rechaza la vulneración del principio non bis in idem en base a las siguientes consideraciones:

    (...) Esta alegación no pude (sic) prosperar, pues sobre no existir la pretendida identidad de hechos, los hechos sancionados son constitutivos de una falta grave, y la competencia para conocer de este ilícito disciplinario está atribuida por el Art. 421.1.c) de la LOPJ a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por lo que la hipotética decisión de archivo sólo sería eficaz jurídicamente si la hubiera adoptado el órgano competente, lo que no es el caso. (...)

    Niega a continuación que se haya infringido el principio de presunción de inocencia:

    (...) Entiende el Pleno del Consejo que no se vulnera la presunción de inocencia, pues hay prueba de cargo y una interpretación razonable de los hechos; en efecto, se recogen en la resolución sancionadora de un modo prolijo, detallado y preciso toda la secuencia de acontecimientos: procedimientos en los que no se ha dictado sentencia, su tipología, su número, fecha en que quedaron pendientes para sentencia, la evolución de este tipo de pendencia, la carga de trabajo del órgano judicial, la dedicación del juez y sus circunstancias personales (hechos probados 1º a 6ª, ambos incluidos, que han sido reproducidos más arriba); por tanto, la resolución impugnada contiene un relato exhaustivo de hechos y entre ellos se encuentran los que por ser de cargo desvirtúan la presunción de inocencia, que por lo tanto no ha sido lesionada por el órgano sancionador.(...)

    Sobre el defecto de motivación y la vulneración del principio de contradicción afirma lo siguiente:

    (...) Pues bien, ya se destacó que la resolución impugnada contiene un preciso y exhaustivo relato de hechos probados, con lo que recoge el soporte y presupuesto justificador de la decisión, y también recoge, como se puede advertir unos fundamentos de derecho en los que se estudian los hechos mencionados ofreciendo razón jurídica suficiente de la decisión adoptada. La resolución, que se puede no compartir por el recurrente, no adolece de defecto de motivación y da cumplida respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el expediente, por lo que no incurre en los vicios denunciados en este punto por el recurrente. (...)

    En su fundamento de derecho tercero rechaza la vulneración del principio de tipicidad, ligado el de seguridad jurídica y del principio de proporcionalidad en atención a las siguientes razones:

    (...) Pues bien, la resolución de la Comisión disciplinaria considera que la conducta del Magistrado recurrente, consistente en, recuérdese, en el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, se apoya en una relación de hechos probados precisa y exhaustiva, en la que se recoge un gran número de procedimientos que a fecha 9 de febrero de 2012 estaban pendientes de dictar sentencia sobre 180 asuntos, y que al mes de abril de 2012 esa cantidad era todavía de 147 sentencias. La contundencia de estos datos impide aceptar esta alegación del recurrente, pues con independencia de la ponderación que deba merecer las circunstancias que aquejaban al órgano judicial, y cuya incidencia se estudia en la propia resolución recurrida, y que más adelante será también se deberá estudiar, los hechos que el acto impugnado declara probados encajan con naturalidad claridad en el Art. 418.11 de la LOPJ , conforme al cual, constituye falta grave "el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave". Con este razonamiento, y el que se recoge en el fundamento de derecho anterior, también se resuelve la alegación de falta de motivación de la calificación, y de ilegalidad de la resolución al llevar la sanción por criterios arbitrarios y genéricos, destacando que la resolución sancionadora destina los cuatro primeros fundamentos de derecho a esta cuestión, recogiendo de modo completo los argumentos que llevan al órgano sancionador a considerar que los hechos probados encajan en el ilícito disciplinario referido, por lo que en modo alguno debe entenderse que la resolución es arbitraria o infundada.

    En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, el Pleno de este Órgano Constitucional comparte plenamente la tesis el acto sancionador impugnado, que dedica los fundamentos de derecho cuarto, quinto y, en especial, el sexto en los que se analizan las circunstancias concurrentes (sobrecarga de trabajo del órgano judicial. Existencia de medidas de refuerzo y nivel de dedicación del recurrente) realizando el adecuado juicio de ponderación para calificar la conducta del recurrente. Se destaca en dicha resolución que "Sin embargo debe considerarse también para atenuar la responsabilidad enjuiciada que el Sr. Anselmo era la primera vez que se hacía cargo de un juzgado de lo contencioso administrativo, y que además tuvo que dispensar una especial dedicación al trámite que se hallaba pendiente cuando tomó posesión y la resolución de otras incidencias procesales, como se advierte del elevado número de Autos de autorizaciones de entrada, procedimientos de derechos fundamentales, autos de medidas cautelares y resoluciones de recursos interlocutorios. De igual forma se ha destacado la preocupación del Sr. Anselmo por fundamentar jurídicamente sus resoluciones, sean sentencias o autos, así como su dedicación horaria, no obstante no haber conseguido alcanzar el módulo orientativo fijado por el máximo órgano de gobierno de los Jueces y que supone o debe suponer el estándar exigible a la mayoría de los Magistrados y por tanto alcanzable con una diligencia media que pondere y equilibre la argumentación jurídica con la necesaria agilidad en el dictado de las resoluciones" y que "De conformidad con la argumentación realizada, la entidad del retraso es reiterado, dilatándose en concreto determinados asuntos de mayor antigüedad, pendiendo concretamente 37 sentencias de procesos ordinarios desde el año 2010, lo cual patentiza una selección de los asuntos a la hora de dictar sentencia, apreciándose un componente de intencionalidad que hace más reprobable la conducta, ocasionando graves perjuicios a las partes de estos procedimientos en los que se dilata injustificadamente su resolución en favor de procesos más modernos", lo que debe llevar a entender que la conducta constituye una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ , degradando de esta forma la calificación de la falta.

    En suma, en el fundamento de derecho sexto de la misma resolución se realiza un juicio de proporcionalidad y de individualización de la sanción en atención a las circunstancias del infractor -criterio de prevención especial- y de la infracción misma -criterio de prevención general-, de donde se desprende que la Comisión Disciplinaria se ajusta a la doctrina que resulta de la STS de 20 de abril de 2010 (...)

    Finalmente el fundamento de derecho cuarto, tras exponer la jurisprudencia relativa al derecho a la prueba y la prueba pertinente, afirma lo siguiente sobre la pretensión de nulidad por denegación de la prueba:

    (...) Aplicando las anteriores premisas al supuesto que nos ocupa, debe ponerse de manifiesto, que el recurrente, al proponer la prueba que aduce, reiterada en esta alzada, no ofrece justificación sobre la pertinencia de dicha prueba en relación con los hechos objeto del expediente sancionador que finaliza con la resolución que recurre, pues se limita a su petición, sin ofrecer argumento ni justificación algunos. En suma, no basta con proponer una determinada prueba, pues es obligación del recurrente ofrecer al órgano revisor, los argumentos y justificación precisas sobre la relevancia y pertinencia de la prueba propuesta, dado que el relato fáctico que recoge la resolución sancionadora en sus hechos probados se apoya expresamente en la prueba que consta en el expediente, y se destaca en el fundamento de derecho primero al decir que "Los hechos declarados probados resultan acreditados de lo actuado en el procedimiento, el cual se ha seguido con pleno respeto a los principios y garantías establecidas legalmente, resultando que los mismos constitutivos de una infracción disciplinaria grave de retraso en el dictado de las resoluciones prevista en el Art. 418.11 de la LOPJ que sanciona: "El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de las procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave". En la tramitación del expediente se ha practicado prueba suficiente para el esclarecimiento de los hechos, no apareciendo relevante la propuesta por el Magistrado expedientado, resultando en el expediente (hecho probado primero y cuarto) que existe una demora importante en el dictado de las sentencias correspondientes a los años 2010 (37) y 201 (sic) , reflejando e identificando con nitidez las resoluciones y procedimientos que han padecido demora y retraso.

    En definitiva, la resolución recurrida se apoya en unas pruebas efectivamente practicadas con todas las garantías, la valoración de ellas resulta correcta, sin que se pueda entender como irrazonable. Ante ello, las pruebas que el recurrente solicitaba y reitera ahora deben ir dirigidas a la desvirtuación de esos hechos, y debe ofrecerse por el proponente las razones que lleven a entender que la práctica de las pruebas propuestas tiene esa finalidad. Pues bien, nada de eso se hace por el recurrente, pues las pruebas referidas lo son de hechos que no se discuten en relación con su conducta merecedora de sanción. Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta lo señalado en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede admitir la prueba propuesta por el interesado en el recurso y concluir que fue correcta su inadmisión en el seno del expediente disciplinario.

    QUINTO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, siendo varios los motivos de impugnación aducidos por el recurrente en el actual recurso, consideramos conveniente por razones de sistemática y claridad expositiva, alterar en la resolución de los mismos, el orden seguido por aquél en su exposición reflejado en el precedente fundamento segundo.

    Comenzaremos por la cuestión relativa a la caducidad del expediente sancionador pues su eventual apreciación haría innecesario el examen de los restantes motivos. En caso de que aquélla resulte desestimada, continuaremos por el examen de los defectos de forma atribuidos por el recurrente al acuerdo impugnado relativos a la aptitud del acta de inspección realizada por el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 para la incoación del expediente sancionador y a la infracción del derecho a la prueba. Seguidamente abordaremos las cuestiones sustantivas referidas a la vulneración de los principios non bis in idem y de tipicidad. Dentro de este último, atendida su íntima conexión con él, analizaremos la denunciada falta de valoración del informe sobre la actuación de la Juez sustituta Sra. Fermina y la falta de motivación que el recurrente imputa al acuerdo impugnado, así como la prescripción de la infracción. Finalmente nos pronunciaremos sobre la infracción del principio de proporcionalidad que el recurrente incluye dentro de sus alegaciones sobre el principio de tipicidad.

    SEXTO. - Según el orden que acabamos de anunciar la primera cuestión que ha de ser objeto de nuestro análisis es la relativa a la caducidad del expediente sancionador.

    Señala el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: «La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses» . A lo que añade: «Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión».

    La Sentencia del Pleno de esta Sala, de 27 de febrero de 2006 (RCA 84/2004 ), superando anterior criterio jurisprudencial, declara que «el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con el plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas esas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución».

    La anterior doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de esta misma Sala de 21 de marzo de 2006 (RCA 83/2003 ); 26 de marzo de 2008 (RCA 320/2004 ); 9 de febrero de 2009 (RCA 321/2005 ); 27 de octubre de 2012 (RCA 581/2010 ); 10 de abril de 2012 (RCA 519/2011 ) y 3 de diciembre de 2012 (RCA 314/2012 ), o las más recientes de 3 de marzo ; 1 de abril y 30 de junio de 2014 ( RCA 4/2013 ; 60/2013 y 344/2013 , respectivamente) entre otras muchas.

    Tales resoluciones vienen señalando asimismo que el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario, por aplicación supletoria de las previsiones contenidas en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores.

    Del relato de antecedentes efectuado en el precedente fundamento cuarto (apartados 7º y 16º) resulta que el expediente disciplinario nº NUM000 se incoó por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2012 y el acuerdo sancionador dictado por ese mismo órgano fue notificado al ahora recurrente por correo certificado con acuse de recibo el día 12 de julio de 2012. En consecuencia, en contra de lo argumentado por aquél, la duración del procedimiento sancionador no excedió del plazo de seis meses legalmente establecido en el artículo 425.6 de la LOPJ , precepto que se refiere expresamente al procedimiento sancionador, que sólo comienza con el acuerdo de la incoación del expediente disciplinario, según se desprende de los apartados 2 y 4 del artículo 423 de la LOPJ y 1 del citado artículo 425 de dicha ley .

    Por esta razón no podemos tomar en consideración el dies a quo empleado por el Sr. Anselmo para el cómputo del plazo de caducidad (13 de diciembre de 2011) pues corresponde en realidad a la fecha del acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña que dispuso el traslado de sus diligencias número 415/11 al Consejo General del Poder Judicial por si las demoras observadas en la actividad del Magistrado pudiera ser objeto de responsabilidad disciplinaria, que no puede incluirse por ello a los efectos del referido cómputo.

    Procede por todo ello rechazar la caducidad del expediente sancionador pretendida por el recurrente.

    SÉPTIMO. - Rechazada la caducidad del expediente debemos abordar a continuación el análisis de los defectos de forma que el recurrente atribuye al acuerdo impugnado.

    No asiste la razón al Sr. Anselmo cuando postula el archivo del procedimiento por ausencia en el acta de inspección realizada por el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 de los requisitos legales, básicamente por falta de constatación documental de la existencia de las quejas a las que aquella se refiere y por su falta de objetividad que le privaría según su parecer de aptitud para dar origen a la incoación del expediente sancionador.

    Confunde el recurrente los procedimientos de inspección y disciplinario, con distintos presupuestos, naturaleza y finalidad y completamente independientes.

    La visita de inspección realizada por el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM001 de esa misma ciudad se encuadra, como decimos, en un procedimiento de diferente naturaleza y finalidad al expediente disciplinario, pues el objetivo del procedimiento de inspección se centra en conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos ( art. 176 LOPJ ), sin que su práctica dependa por ello en absoluto de la existencia de quejas o denuncias contra el órgano jurisdiccional inspeccionado, sino de la decisión del órgano competente ( arts. 171 y 172 LOPJ ).

    Por otra parte el ejercicio de la facultad de inspección ordinaria por parte de los Presidentes de las Audiencias Provinciales se efectúa por delegación del Presidente de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 172, apartados 2 y 4 , y 160.8 de la LOPJ , a quien deben elevar un informe tras su realización ( art. 177.1 LOPJ ). Por su parte el Juez del órgano jurisdiccional inspeccionado puede, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en el que se le entregue copia del acta de inspección, remitir sus observaciones y precisiones sobre aquélla a la Autoridad que hubiere ordenado su práctica (art. 177.2). Y es finalmente el Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente al que, a la vista de todo ello, corresponde adoptar las medidas que estime convenientes dentro de sus atribuciones o proponer, en otro caso, al Consejo General del Poder Judicial lo que considere procedente ( art. 177.3 LOPJ ), como aquí sucede.

    Es más los Presidentes de las Audiencias Provinciales no tienen legalmente atribuido ejercicio alguno de facultades disciplinarias sobre Jueces y Magistrados tal como resulta de los artículos 164 , 423 y 421 de la LOPJ .

    Así las cosas, el contenido del acta de inspección, con el que el recurrente no dejó de mostrar su total disconformidad desde el primero de los escritos remitidos al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 25 a 57 del expediente - actuaciones del Instructor-), no evita ni suple la práctica de las pruebas necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción en el expediente disciplinario, como lo demuestran las diligencias de investigación ordenadas y practicadas por la Instructora en este caso; ni impone por si mismo la existencia de infracción, ni vincula o condiciona el contenido de la eventual resolución sancionadora, como se evidencia en este caso de la simple comparación de esta última con el acta de inspección objeto de la crítica del recurrente, todo lo cual debe conducir al rechazo del motivo analizado.

    OCTAVO .- La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación referida a la infracción del derecho a la prueba.

    En primer lugar porque la genérica afirmación del recurrente sobre que las diligencias resultaban pertinentes, relevantes y necesarias no se encuentra acompañada de un razonamiento preciso sobre el concreto modo en que aquéllas pudieran haber influido en la resolución sancionadora. Es más el recurrente ni siquiera menciona expresamente a lo largo de su extensa demanda haber padecido indefensión como consecuencia de la denegación de las pruebas.

    En segundo lugar porque no podemos compartir la afirmación del Sr. Anselmo sobre la falta de motivación de la denegación de las pruebas por parte de la Instructora, quien afirma se limitó a indicar que eran inútiles e impertinentes. Así se desprende con toda claridad de los acuerdos de 24 y 31 de mayo de 2012 adoptados por aquélla obrantes a los folios 285; 286 y 299 del expediente, reproducidos en los apartados 11º) y 12º) del precedente fundamento cuarto, motivación que, además, esta Sala comparte. Los citados acuerdos explican por qué no eran necesarios los medios de prueba propuestos por el Sr. Anselmo . Y no lo eran porque la situación del Juzgado previa al momento de la toma de posesión del Sr. Anselmo ; la actuación de la Jueza sustituta y el retraso en el dictado de sentencias eran hechos indubitados, ciñéndose la discrepancia a la significación o consecuencias que a los mismos debiera atribuirse.

    NOVENO. - Debemos continuar, según el orden enunciado con anterioridad, por el análisis y resolución de las cuestiones de fondo que en el actual recurso se suscitan.

    A tal fin conviene precisar como observación global de partida que el recurrente no cuestiona en su demanda la realidad, exactitud y autoría de los hechos que se incluyen como probados en el acuerdo impugnado, limitándose su discrepancia a la distinta valoración jurídica que aquéllos le merecen.

    DÉCIMO. - No apreciamos vulneración del principio non bis in idem.

    La Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña como resulta del contenido de su acuerdo de 13 de diciembre de 2011, reproducido en el apartado 4º) del fundamento cuarto de esta sentencia, en contra de lo sostenido por el recurrente, no dispuso el archivo, ni adoptó acuerdo alguno sobre los hechos por los que resultó sancionado el Sr. Anselmo y que son objeto del presente recurso.

    El referido acuerdo se limitó ante la demora de un año o más en el dictado de sentencias correspondientes a procedimientos ordinarios constatada en el acta de la inspección de 30 de septiembre de 2011, efectuada por el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , de conformidad con lo establecido en el artículo 177.3 de la LOPJ al que nos hemos referido en el precedente fundamento séptimo, a dar traslado al Consejo General del Poder Judicial por si pudiera ser constitutiva de responsabilidad disciplinaria y ello por entender que el asunto a priori excedía de las atribuciones de la propia Sala de Gobierno y de su Presidente en la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 apartados 1.6 º y 2.2 º y 421.1, apartados a ) y b), de la LOPJ .

    La misma conclusión se extrae del acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJ de Cataluña de 14 de marzo de 2012 (folio 132 del expediente -actuaciones del Instructor-) referido por el Sr. Anselmo pues con expresa referencia al anterior decreta el archivo de las actuaciones gubernativas seguidas ante dicho órgano como consecuencia de la visita de inspección al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM001 de DIRECCION000 , sin incidencia alguna en los hechos objeto de sanción, ni en el expediente disciplinario incoado con posterioridad.

    Procede por ello la desestimación del actual motivo.

    UNDÉCIMO. - Analizaremos a continuación las alegaciones del recurrente relativas a la vulneración del principio de tipicidad.

    Sostiene el Sr. Anselmo , en primer lugar, que el retraso en el dictado de sentencias no constituye una conducta que tenga cabida en el artículo 418.11 de la LOPJ por el que ha sido sancionado que sólo contempla las demoras acaecidas en la iniciación y tramitación de los procedimientos, sino en su caso sólo en las de los artículos 417.9 y 419.3 de la LOPJ .

    Dicho planteamiento no puede prosperar. Lo rechazamos expresamente en la precedente sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2012 (RCA nº 521/2011 -FD 5º-), en la que afirmamos que la conducta de retraso en el dictado de resoluciones judiciales tiene cabida en el tipo infractor del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en base a las siguientes consideraciones:

    « (...) Pues bien, no se puede compartir tal tesis por cuanto es doctrina reiterada de la Sala la que estima que las faltas muy graves, graves y leves tipificadas, respectivamente, en los apartados antes citados de los artículos 417 , 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tienen como soporte común una conducta básica de retraso y, desde esta consideración, son numerosas las sentencias de esta Sala que han confirmado la imposición de sanciones por la comisión de la falta grave prevista en el hoy artículo 418.11 (antes, 418.10) con base en un comportamiento de retraso en el dictado de sentencias o resoluciones judiciales [por todas, sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 192/2010 )].

    En este sentido, decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 ) que "(...) Los titulares de los Órganos jurisdiccionales han de dar respuesta, en los tiempos legalmente establecidos, a las distintas pretensiones formuladas en los procedimientos judiciales, pues a estos deberes de índole carácter temporal responden los ilícitos disciplinarios previstos en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " y en la del Pleno de 20 de abril de 2010 (recurso nº 131/2009), que "(...) en relación con la infracción descrita (por todas, sentencias de 25 de septiembre de 2006 -recurso 157/2003 - 5 de diciembre y 6 de julio de 2005 - recursos 43/2003 y 149/2002, respectivamente y 7 de febrero de 2003 -recurso 222/1999 -) que la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9 , 418.10 (hoy, 418.11) y 419.3 de la LOPJ , que tienen como soporte común una conducta básica de retraso, diferenciándose en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, lo que deberá ser ponderado en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas. En este mismo sentido, el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción grave prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada".

    Afirmado lo anterior tampoco podemos compartir la afirmación del recurrente acerca de que su conducta no resulte subsumible en ninguno de los tipos anteriormente mencionados, ni que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial haya prescindido de los criterios exigidos jurisprudencialmente para concretar el concepto de retraso injustificado o inmotivado.

    Así se desprende con total claridad de los fundamentos del acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria. Tras exponer en su fundamento primero la jurisprudencia cuyo desconocimiento denuncia el recurrente, valora en sus fundamentos segundo a cuarto los criterios antes mencionados, esto es la situación general del Juzgado; el retraso materialmente existente; la trascendencia de la actividad retrasada y la dedicación del Magistrado a su función.

    La sola lectura del citado acuerdo evidencia, en contra de lo aducido por el Sr. Anselmo , que no prescinde en absoluto de la dedicación del Magistrado a su función pues reconoce expresamente (FD 4º) la más intensa dedicación del Magistrado a mes de abril de 2012; la especial dedicación que tuvo que dispensar al trámite que se hallaba pendiente cuando tomó posesión y a la resolución de otras incidencias procesales [ « (...) elevado número de Autos de autorizaciones de entrada, procedimientos de derechos fundamentales, autos de medidas cautelares y resoluciones de recursos interlocutorios (...)» ], su preocupación por fundamentar jurídicamente sus resoluciones, ya fueren sentencias o autos y su dedicación horaria. Valora también la situación general del Juzgado (FD 2º) con especial atención a la superación del módulo de entrada establecido por el CGPJ; las medidas de refuerzo de que dispuso y la efectiva pendencia de sentencia, desde el cese de la Juez sustituta, de los 62 procedimientos ordinarios que aquélla consignó en su alarde como pendientes de diligencias finales, si bien no les otorga el efecto completamente exculpatorio pretendido por el recurrente, decisión que esta Sala comparte atendida la entidad y reiteración del retraso pues de los 146 procedimientos ordinarios y 34 abreviados afectados (es decir, un total de 180 procedimientos), los más antiguos (37 procedimientos ordinarios) se encontraban pendientes de sentencia desde el año 2010, a lo que debemos añadir el hecho de que el recurrente prescindiera en el dictado de las sentencias pendientes de la fecha de su respectiva conclusión, haciéndolo en procedimientos declarados conclusos en fechas posteriores, sin que conste razón alguna justificativa de tal proceder, lo que impide calificar como irrazonable la tipificación de la conducta efectuada por la Comisión Disciplinaria.

    La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones del recurrente sobre la ausencia de valoración de la actuación de la Jueza sustituta Sra. Fermina pues insistimos el acuerdo impugnado reconoce expresamente los asuntos pendientes de trámite y de resolución que aquélla dejó a su cese, y si bien excluye del expediente disciplinario el aprovechamiento o utilidad de las medidas de refuerzo prestadas por aquélla en varios momentos posteriores a la toma de posesión del Sr. Anselmo , tal decisión no puede calificarse como incorrecta desde el momento en que no consta que el dictado de las sentencias en los procedimientos cuyo retraso se atribuye al recurrente correspondiera a aquélla en virtud de las medidas de refuerzo.

    Lo expuesto hace decaer finalmente la falta de motivación que el recurrente reprocha al acuerdo impugnado porque el acuerdo sancionador explica, de manera extensa y detallada, el proceso efectuado hasta alcanzar la convicción que refleja en los hechos que aprecia como probados, los criterios jurisprudenciales tomados en consideración para concluir en la procedencia del concreto ilícito que aplica y los concretos datos o elementos de la conducta sancionada que son ponderados para realizar la individualización de la sanción.

    DUODÉCIMO. - Afirmado en el fundamento anterior el encaje de la conducta de retraso en el dictado de resoluciones judiciales en el tipo infractor del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe sostener la prescripción de la infracción.

    El acuerdo impugnado individualiza los procedimientos retrasados, su clase y la fecha en la que fueron declarados pendientes de dictar sentencia, por lo que continuando pendientes de dicho trámite al momento de notificarse al Sr. Anselmo el acuerdo de incoación del expediente disciplinario (lo que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2012) no puede entenderse transcurrido el plazo legal de prescripción.

    DECIMOTERCERO. - Nos pronunciaremos finalmente sobre la infracción del principio de proporcionalidad.

    Denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia dado que no concurren las circunstancias habilitadoras para poder aumentar la cantidad de la sanción de multa propuesta por la instructora, debiendo haberse iniciado una nueva propuesta lo que no se hizo.

    Añade que no es jurídicamente aceptable en un proceso sancionador aumentar la sanción cuando es perjudicial para el reo y no queda clara su necesidad y trascendencia, dado que basarse en criterios subjetivos o genéricos para imponer sanciones no se ajusta a la legalidad y le produce indefensión.

    Efectivamente en este caso el acuerdo sancionador adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial impuso al recurrente, por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de multa de 1.000 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Por su parte la Instructora delegada propuso la cuantía de la multa en 400 euros, razonando en la propuesta de resolución sobre el particular lo siguiente (FD 8º; folio 349 del expediente).

    (...) Considerando cuantos hechos y circunstancias anteceden y en aplicación de la doctrina transcrita, cabe concluir que, junto a los retrasos objetivados, deducibles del cuadro incorporado a este pliego, que por no tratarse de incumplimientos aislados o de escasa entidad, impiden la calificación como falta leve ( STS, Sala 3ª, de 22 de junio de 2005, rec. 88/2002 , FJ 4º; y de 25 de septiembre de 2006, rec. 157/2003, FJ 8º), concurren en este caso otras circunstancias, también expuestas, que no solo impiden su calificación como falta muy grave, sino que aconsejan moderar la sanción a imponer al Magistrado, como autor de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ , que no debería exceder de una multa por importe de 400 euros.

    Entre esas circunstancias, la Instructora se refiere a la carga de trabajo significativamente superior a los módulos establecidos del órgano jurisdiccional; la efectiva pendencia de sentencia a la fecha de la toma de posesión del Sr. Magán de los 62 procedimientos ordinarios consignados en el alarde efectuado por la Juez sustituta que le precedió como pendientes de diligencias finales; al hecho de que era la primera vez que el Magistrado sancionado se hacía cargo de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo; la especial dedicación que éste hubo de dispensar al trámite y otras incidencias procesales pendientes a la fecha de su toma de posesión; su preocupación por fundamentar jurídicamente sus resoluciones y su dedicación horaria.

    El Ministerio Fiscal (folio 331 del expediente) había informado previamente a favor de la propuesta en su grado mínimo de la sanción de multa habida cuenta de las circunstancias atenuantes recogidas en el Pliego de Cargos.

    La Comisión Disciplinaria justifica la cuantía de la sanción de multa finalmente impuesta al Magistrado aquí recurrente en base a los siguientes razonamientos (FD 6º; folios 45 y 46 del expediente):

    (...) De conformidad con la argumentación realizada, la entidad del retraso es reiterado, dilatándose en concreto determinados asuntos de mayor antigüedad, pendiendo concretamente 37 sentencias de procesos ordinarios desde el año 2010, lo cual patentiza una selección de los asuntos a la hora de dictar sentencia, apreciándose un componente de intencionalidad que hace más reprobable la conducta, ocasionando graves perjuicios a las partes de estos procedimientos en los que se dilata injustificadamente su resolución en favor de procesos más modernos. Teniendo en cuenta esta valoración y el resto de circunstancias ya expresadas, y al amparo de lo previsto en los artículos 420.1. d ) y 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, esta Comisión entiende que procedería imponer en este caso una sanción de multa que se concreta en la mitad inferior, en la cuantía de 1.000 euros de multa.

    En este punto, debe considerarse que la propuesta de la Instructora delegada no valora adecuadamente el significativo incremento del reproche derivado del componente intencional de la conducta en cuanto a la selección de asuntos y los graves perjuicios que ello provoca a los justiciables que se ven afectados en estos procesos que se ven dilatados injustificadamente en favor de otros más modernos; en este sentido, los jueces y magistrados, además de un deber genérico de dedicación, que en este caso se aprecia como bajo, según se refleja en los hechos probados, tienen un deber particularizado de prestar tutela judicial efectiva en tiempo razonable en cada asunto concreto, resolviendo sobre los asuntos que tienen encomendados, sin que puedan aducir para justificar el dejar de resolver en un asunto, cuando se extiende en periodos de tiempo tan dilatados como los que aquí se contemplan, el que se hayan resuelto entre medias otros asuntos. Esto supone vulnerar el deber de atender los asuntos por su orden cronológico, salvo las excepciones legales (vid. p.ej. Art. 66 LJCA ), dejando sin tutela judicial efectiva a quienes, tras la vista, tienen derecho a obtener en tiempo razonable una respuesta a su pretensión. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en retrasos de esta entidad, la Comisión ha venido encajando la conducta en el tipo de infracción muy grave, por lo que el juego de las circunstancias de ponderación que se reflejan en los razonamientos sirven fundamentalmente para degradar la calificación a grave, no siendo procedente un doble juego atenuatorio.

    En definitiva, la sanción de multa de 1.000 euros se estima totalmente proporcionada por las razones expuestas, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes. (...)

    Lo expuesto nos conduce en este concreto caso a apreciar la infracción del principio de proporcionalidad pues en el supuesto ahora sometido a decisión la Comisión Disciplinaria no motiva suficientemente las específicas razones que le conducen a la elevación de la cuantía de la multa propuesta por la Instructora Delegada, pues carece de aptitud a tal fin la sola discrepancia con la valoración efectuada por aquélla que expresa el acuerdo impugnado, máxime cuando éste mantiene en esencia los mismos hechos y razonamientos contenidos en la propuesta de resolución, y entre ellos especialmente las circunstancias atenuatorias antes referidas, esto es la significativa carga de trabajo del órgano jurisdiccional; la efectiva pendencia de sentencia a la fecha de la toma de posesión del Sr. Anselmo de 62 procedimientos ordinarios; el hecho de que era la primera vez que el Magistrado sancionado se hacía cargo de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo; la especial dedicación que éste hubo de dispensar al trámite y otras incidencias procesales pendientes a la fecha de su toma de posesión; su preocupación por fundamentar jurídicamente sus resoluciones y su dedicación horaria, de los que resulta la procedencia de moderar el importe de la multa.

    DECIMOCUARTO. - Procede, en atención a todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo. En cuanto a las costas, deberá cada parte, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar esta Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su imposición a una sola de las partes.

    En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso contencioso-administrativo número 2/39/2013, interpuesto por D. Anselmo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 3 de julio de 2012 que le impuso (Expediente Disciplinario nº NUM000 ) la sanción de multa de 1.000 euros por la comisión de la falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función), que anulamos exclusivamente en el particular relativo a la cuantía de la multa que impone, la cual se habrá de reducir a la cantidad de 400 euros (cuatrocientos euros), declarando y confirmando su validez y eficacia en el resto de pronunciamientos.

  2. ) Imponer a las partes las costas procesales en la forma y límite establecido en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos José M. Sieira Míguez Jorge Rodríguez Zapata Pérez Pedro José Yagüe Gil RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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