STS, 22 de Junio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:4076
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 88/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Humberto, representado por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero, frente al Acuerdo de veinte de febrero de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Humberto se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia por la que en mérito de lo expuesto en esta demanda:

  1. - Se revoque la resolución dictada por el Pleno del CGPJ con fecha de 20 de febrero de 2002 en cuanto inadmitió el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ al estimar que no lo fue en tiempo.

  2. - Se revoque la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ con fecha de 10/9/2001 por no resultar los hechos constitutivos de infracción disciplinaria alguna por falta de prueba de cargo, entrando a conocer de la misma en mérito de los principios de economía procesal y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

  3. - Alternativa y subsidiariamente se declare la nulidad absoluta de la resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, por vulneración del derecho de defensa de esta parte y vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras.

  4. - Alternativa y subsidiariamente se declare la nulidad absoluta de la resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, por vulneración del derecho de defensa de esta parte y privación del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, retrotrayendo el expediente al momento en que se produjo la vulneración bien en el trámite de instrucción por el Magistrado Instructor, bien al momento procesal en que por la Comisión Disciplinaria del CGPJ se ratificó el criterio del primero.

  5. - Se condene en costas a la Administración demanda".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de diez de marzo de 2003 se acordó recibir a prueba el recurso y, posteriormente, se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de junio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 10 de septiembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- impuso a don Humberto, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (DIRECCION001), la sanción de 100.000 pesetas de multa por la comisión de la falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-. El posterior Acuerdo de 20 de febrero de 2002 del Pleno del CGPJ inadmitió el recurso de alzada que el Sr. Humberto interpuso contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, razonando para ello que el recurso de alzada había sido extemporáneo.

En el actual proceso contencioso-administrativo, promovido también por don Humberto, se impugnan esos dos actos del CGPJ que acaban de mencionarse.

En la demanda se ejercitan estas pretensiones:

  1. - La revocación del acuerdo del Pleno en cuanto a su pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada.

  2. - La revocación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria "por no resultar hechos constitutivos de infracción disciplinaria alguna por falta de prueba de cargo entrando a conocer de la misma en mérito de los principios de economía procesal y derecho a un proceso sin dilaciones sin debidas y con todas las garantías (...)".

  3. - Alternativa y subsidiariamente, la nulidad absoluta del acuerdo de la Comisión Disciplinaria "por vulneración del derecho de defensa (...) y vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras".

El desarrollo argumental contenido en el apartado de "fundamentos de derecho" de esa demanda combate en primer lugar la inadmisión del recurso administrativo de alzada, lo que se hace rechazando su extemporaneidad.

Posteriormente es atacada la decisión sancionadora de la Comisión Disciplinaria con tres grupos de motivos de impugnación que, expuestos resumidamente, consisten en lo que se expresa a continuación.

El primer grupo de impugnaciones, bajo el enunciado común de "elementos objetivos y subjetivos del tipo de la infracción apreciada", invoca inicialmente los principios de legalidad, tipicidad y antijuridicidad; el principio de presunción de inocencia; el principio de culpabilidad; y el derecho de defensa que conlleva el derecho a la tutela judicial efectiva. Realiza luego una exposición, con citas jurisprudenciales, sobre el alcance que ha de atribuirse a tales principios. Y, después de todo lo anterior, lo que se sostiene es que no hay prueba de cargo acreditativa de un retraso injustificado ni de la culpabilidad del demandante.

El segundo grupo de impugnaciones censura al Consejo la indebida denegación de pruebas que eran relevantes para determinar la existencia de la infracción sancionable y, con esta base, se afirma que se ha producido una vulneración del derecho de defensa.

El tercer grupo de impugnaciones denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse incluido en la resolución sancionadora una motivación que explicara satisfactoriamente el proceso seguido para subsumir los hechos que estimaba acreditados en el artículo 418.10 de la LOPJ.

SEGUNDO

Merece ser acogida la pretensión de revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de alzada que hizo el Acuerdo de 20 de febrero de 2002 del Pleno del CGPJ.

Así procede porque dicho acuerdo, en cuanto a la fecha de notificación de que arranca para apreciar la extemporaneidad del recurso de alzada, sólamente toma en cuenta la manifestación que sobre ese extremo se hizo en el propio recurso; y porque el demandante, sin que de contrario hayan sido eficazmente rebatidas, ha ofrecido razones que hacen verosímil la alegación de que aquella su manifestación respondió a un involuntario error.

Confirma esa verosimilitud el hecho de que la parte demandada no haya señalado o identificado ningún concreto documento con el fin de probar la notificación de manera separada, es decir, al margen de esa manifestación del recurrente a que se ha hecho referencia y que él tilda de errónea.

TERCERO

Lo anterior hace que el paso siguiente tenga que ser el análisis del Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, para decidir si son o no de acoger esos motivos de impugnación que son esgrimidos por el demandante para apoyar sus pretensiones de revocación y nulidad de dicho acuerdo.

Ese análisis necesariamente tiene que partir de los hechos que se declararon probados por la Comisión Disciplinaria, que fueron los siguientes:

"1º. Ante la situación de retraso que sufría el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, principalmente en el dictado de resoluciones civiles, tras la incorporación, el día 13 de abril de 2000, de su titular D. Humberto, después de una baja por enfermedad. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, le propuso la aplicación de una medida de refuerzo, consistente en el nombramiento en comisión de servicio sin relevación de funciones, del titular del nº NUM001 D. Clemente para que colaborase en la puesta al día del Juzgado, todo ello sin perjuicio de encomendar al Juez sustituto, D. Silvio, que había estado al frente del Juzgado durante la enfermedad del Titular, concretamente, desde el 18 de noviembre de 1.998 al 13 de abril de 2000, la resolución de los asuntos civiles conclusos, que había dejado pendientes al 13 de abril de 2000.

Aceptada esta solución por los tres Jueces afectados, la Sala de Gobierno del Tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su reunión de fecha 2 de octubre de 2000, propuso al Consejo General del Poder Judicial, la aplicación de una medida de refuerzo para tal Juzgado, dentro del Plan de Urgencia, de forma que el Titular del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 se encargaría del dictado de 47 sentencias civiles, en procedimientos conclusos el 21 de septiembre, mientras que el titular del nº NUM000, asumiría, hasta el 31 de diciembre, otros 46 procedimientos que estaban conclusos también el 21 de septiembre, todo ello con independencia de los asuntos que fueran quedando para sentencia a partir del 21 de septiembre de 2000.

  1. Concedida la comisión de servicio, sin relevación de funciones por la Comisión Permanente el día 20 de noviembre de 2000, a favor de D. Clemente, Juez del Juzgado nº NUM001, por seis meses, la medida de refuerzo comenzó a aplicarse el día 15 de diciembre, habiéndose dictado hasta el día 31 de dicho mes, 11 sentencias que corresponden a su mayoría a las atribuidas en principio al Sr. Juez Sustituto, ante su renuncia.

  2. En la relación de asuntos civiles para su reparto, confeccionada por los Sres. Jueces antes nombrados, se asignaba para resolución por sentencia a D. Humberto, 24 Menores cuantías, 10 Juicios Verbales y 12 Juicios de cognición. En total 46 procedimientos.

  3. Según certificación de la Secretaria del Juzgado, librada en fecha 30 de diciembre de 2000, figuran 153 procedimientos civiles pendientes de sentencia, de los cuales D. Humberto, tenía pendientes de dictar sentencia un total de 101, en asuntos conclusos a partir de abril de 2000, dejando a un lado todos los asuntos civiles que pendían de resolución por auto que ascendían a 43 asuntos, habiendo dictado ese año exclusivamente 20 sentencias con oposición y 62 sin oposición.

  4. Con fecha 8 de marzo de 2001, según certificación remitida por la Secretaria del citado Juzgado, a petición del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los procedimientos civiles conclusos a partir del día 1 de enero de 2001, pendientes de resolución al 7 de marzo de 2001 eran 31.

D. Humberto ha dictado, desde el día 1 de enero de 2001 al día 7 de marzo de 2001, 4 sentencias civiles con oposición y 3 sentencias civiles sin oposición, que afectan a procedimientos conclusos anteriores a 1 de enero de 2001. Igualmente en procedimientos conclusos a partir del 1 de enero de 2001, ha dictado una sentencia civil con oposición y 14 sentencias civiles sin oposición. Igualmente, en la esfera penal, los asuntos penales pendientes de sentencia, después de celebrados los Juicios de Faltas eran 12, y las sentencias dictadas en Juicios de Faltas desde el 1 de enero de 2001 a 7 de marzo de 2001 eran 14.

En el primer trimestre del año 2001, según el Boletín de Estadísticas del Juzgado, quedaban 134 asuntos civiles pendientes de sentenciar.

En el mes de abril de 2001, D. Humberto ha dictado 17 sentencias civiles, quedando a final de dicho mes otros nuevos 11 asuntos civiles conclusos para sentencia.

Según certificación remitida por la Secretaria del citado Juzgado, a fecha 10 de julio de 2001, el número de sentencias dictadas por D. Humberto en el período desde el día 1 de enero de 2001 hasta dicha fecha, es de 26 sentencias civiles con oposición y 46 sentencias civiles sin oposición. Respecto a la esfera penal, en el año 2000 se dictaron 123 sentencias en los Juicios de Faltas, y en el año 2001, hasta la fecha se han dictado 67 sentencias".

CUARTO

Los hechos que acaban de transcribirse y la lectura del Acuerdo de 10 de septiembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ impiden acoger los motivos de impugnación del recurrente tanto en cuanto a la denuncia que hacen de haber sido vulnerados los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, como en lo relativo a la falta de motivación que imputan a la resolución sancionadora.

Y lo que mas particularmente debe subrayarse en apoyo de lo anterior es lo que continúa:

  1. - El relato fáctico antes transcrito expresa el dictado de tan solo 20 sentencias civiles con oposición cuando había 101 procesos conclusos y pendientes de esa clase de resolución, en el periodo que va desde el 14 de abril al 30 de diciembre de 2000, y el dictado de 5 sentencias civiles con oposición en el periodo 1 de enero a 7 de marzo 2001, cuando la estadística de ese trimestre señalaba 134 asuntos civiles pendientes de sentenciar.

    Esta actividad sentenciadora del demandante es correctamente calificada por el acuerdo sancionador cuando dice que es "significativamente escasa" y reveladora de "una muy escasa capacidad de resolución en este ámbito". Y lo es porque la concreta pendencia que tenía el juzgado hace inadmisible ese reducidísimo número de sentencias, pues la media mensual que exterioriza, de unas tres sentencias civiles contradictorias, carece de justificación por muy exigente que se sea en la fijación del estándar de estudio y atención que resultan exigibles a todo Juez en su actividad sentenciadora.

  2. - Consiguientemente, el dato objetivo de los asuntos pendientes y resueltos que, en relación a los periodos considerados, describe el relato fáctico de la resolución sancionadora revela claramente una pasividad profesional del demandante en términos y circunstancias que permiten apreciar, no solo el tipo disciplinario que le ha sido aplicado, sino la voluntariedad determinante del elemento de culpabilidad que es imprescindible para la respuesta sancionadora.

  3. - El Acuerdo de 10 de septiembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ incluye una correcta y satisfactoria motivación cuando explica y detalla las razones que le llevan a subsumir la conducta del juez aquí demandante en la falta disciplinaria del 418.10 de la LOPJ, por lo que esta Sala debe asumirla y compartirla.

    Ese Acuerdo contiene una referencia al criterio jurisprudencial seguido por esta Sala en orden a la delimitación de cuales son los hechos o criterios que deben ser ponderados para apreciar el "retraso injustificado" que constituye el esencial elemento del tipo disciplinario que se describe en ese artículo 418.10 de la LOPJ, y recuerda acertadamente que son estos tres: la situación del juzgado general, el retraso materialmente existente y la dedicación del Juez o Magistrado a su función; y que el retraso ha de ser frecuente y repetido, por afectar a una pluralidad de causas, de forma que denote una actuación general o global del Juez o Magistrado.

    Son igualmente acertados los concretos datos fácticos que considera para concluir que en el caso litigioso es de apreciar la pasividad e indebida dedicación profesional, en términos de reprochabilidad, que constituye el tipo disciplinario de que se viene hablando.

QUINTO

Tras lo que acaba de razonarse, el litigio queda ya reducido a determinar si es o no de acoger la vulneración del derecho de defensa que también se denuncia como motivo de impugnación desde el alegato de que al demandante le fueron denegadas de manera indebida determinadas pruebas.

Se dice que esas pruebas estaban destinadas a acreditar hechos cuya constancia podría haber alterado el contenido de la resolución del expediente en un sentido favorable al recurrente.

A este respecto la demanda señala el hecho constituido por la situación del juzgado en cuanto a plantilla, movilidad de la misma e imposibilidad de sustituir las bajas, volumen de asuntos de asuntos anteriores a 1998 en trámite y en ejecución y volumen de escritos pendientes de proveer.

También invoca el hecho consistente en el trabajo realizado por el recurrente en el juzgado distinto de la actividad representada por las sentencias dictadas en el orden civil o penal, mediante una presencia física en el juzgado desde las 8 horas hasta las 20 ó 21 horas.

La respuesta a este motivo de impugnación igualmente tiene que ser negativa y contraria a la pretensión del recurrente.

Las circunstancias anteriores, aun siendo ciertas, no disculparían la conducta del demandante, porque, entre sus obligaciones, está la de ponderar sus distintos cometidos profesionales y dar prioridad a aquellos que encarnan el núcleo principal de la función jurisdiccional y están representados por las sentencias civiles. Es decir, el titular de un juzgado debe desplegar su actividad profesional de forma tal que esa básica actividad resolutiva represente una proporción tolerable en relación al número de asuntos que se conozcan en el órgano jurisdiccional y a los parámetros que en este concreto aspecto son habitualmente observados el juzgados de similares características.

Y el reducidísimo número de sentencias civiles a que antes se ha hecho referencia no solo resulta injustificable desde esos estándares de estudio que se han reseñado, es que contrasta abiertamente con lo que notoriamente es la práctica jurisdiccional en cualquier juzgado que presente un nivel de asuntos similar al del juzgado servido por el demandante.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en los términos que se expresarán en el fallo; y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Humberto a los solos efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Anular, por no ser conforme a Derecho, el pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada que hizo el Acuerdo de veinte de febrero de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

  3. - Declarar que el Acuerdo de 10 de septiembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial es conforme a Derecho en cuanto a lo aquí discutido.

  4. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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