AAP Barcelona 398/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2019:6450A
Número de Recurso444/2019
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución398/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 444/2019

Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Sumario 1/2019

AUTO

Magistrados/das:

D. José María Torras Coll

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

D. José Alberto Coloma Chicot

En Barcelona, a 1 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 3 de mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú dictó un Auto por el que desestimaba el recurso de reforma formulado por la representación procesal de Jeronimo frente al Auto de procesamiento de fecha 28 de febrero de 2019.

Segundo

Contra aquella resolución, la representación procesal del procesado Jeronimo, interpuso recurso de apelación, sólo en cuanto al mantenimiento de la situación personal del procesado, en prisión provisional comunicada y sin fianza dispuesta por Auto de fecha 18 de diciembre de 2017. Admitido el recurso de apelación que, con la oposición del Ministerio Fiscal, ha sido remitido a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento y resolución, previa de la celebración de la vista solicitada, los autos quedan pendientes de dictar la presente resolución.

Tercero

Actúa como magistrada ponente doña Carmen Sucías Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte recurrente se alza frente al Auto de fecha 3 de mayo de 2019, que confirma el Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú, en cuanto al mantenimiento, respecto del procesado Jeronimo, de la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza dispuesta por aquel Juzgado en Auto inicial de fecha 18 de diciembre de 2017.

Se sostiene en la vista celebrada, la necesidad de modificar la situación personal del procesado, quien se encuentra en aquella situación desde hace veinte meses, y se aduce, al respecto, que, aun aceptando el

dictado del procesamiento frente a Jeronimo, y los indicios respecto del mismo, allí expuestos, puedan discutirse en la correspondiente fase de plenario, procede modificar en este momento su situación personal, dado que, justificado su mantenimiento en el supuesto riesgo de fuga, debe, sin embargo, considerarse ahora, transcurridos veinte meses, la viabilidad de la acusación y la pena que pudiera imponerse al procesado en sentencia condenatoria.

Solicita por ello, su libertad con la adopción de medidas menos gravosas, como la obligación semanal apud acta de comparecer ante el Juzgado que conoce la causa, así como la prohibición de abandonar el territorio nacional con entrega de pasaporte, y la prestación de fianza en la cantidad de 5.000 euros.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, sostiene la necesidad de mantener la resolución impugnada en sus propios términos, y por lo tanto, mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente.

Segundo

Sin perjuicio de dejar sentado, lo que efectivamente ha manifestado la propia defensa de Jeronimo en el acto de la comparecencia celebrada en fecha de hoy, y en relación a los indicios expuestos tanto en el inicial Auto de procesamiento de fecha 28 de febrero de 2019, como en el Auto combatido de fecha 3 de mayo de 2019, que lo mantiene en sus propios términos, y que, sin perjuicio de calificación definitiva, lo son por delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5º del CP y delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1 del mismo texto legal ; no resulta de recibo, en este momento procesal, trasladar los contrargumentos a la fase de instrucción sumarial, pues nos hallamos no ante pruebas propiamente dichas, sino diligencias de investigación acopiadas a lo largo de la instrucción que han de soportar, en su caso, el Auto de procesamiento o no, dado que los motivos aducidos, en cuanto a la viabilidad de la acusación y penalidad a imponer, atinentes, en definitiva, a la condena, una vez celebrado el plenario, resulta más apropiado para otro escenario procesal, el correspondiente al juicio oral, en el que rigen los principios de publicidad, oralidad, concentración, contradicción y oralidad. De hecho, como decimos, así lo ha referido la propia representación letrada del procesado en el acto de la vista hoy celebrada.

En efecto, como proclama la ilustrativa Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990, "el Auto de procesamiento constituye una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución ; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 de la LECrim, contenga: a) la presencia de unos hechos o datos básicos, b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) que resulte calificada como criminal o delictiva" .

A tal efecto, el propio Tribunal Constitucional, en Sentencias de 2 y 16 de febrero de 1983 señala que no basta para que se acuerde el procesamiento la existencia de algún indicio de criminalidad, dado que es preciso que el indicio o indicios sean racionales, de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica tenerse que apoyar en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre.

En suma, el procesamiento constituye, para alguno de los delitos más graves, el único vehículo procesal arbitrado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que unas determinadas conductas - lo que implica un hecho, sus circunstancias y ejecutores- sean analizadas en toda su extensión y profundidad por el Tribunal que, en definitiva, viene llamado a pronunciarse sobre la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad de tales conductas. En el mismo sentido, SSTC de 19.07.1989 y 4.05.2001, y SSTS de 2.04.1990, 29.03.1999, 21.03.2005, 22.06.2005, 21.10.2005 y 9.01.2006 .

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