ATS 1478/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7808A
Número de Recurso1186/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1478/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 16/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Pablo Jesús , como autor de un delito de falsificación de documento mercantil, a la pena aceptada de un año de prisión, y seis meses de multa con cuota diaria de 3 €; así como debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús , como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena aceptada de seis meses de prisión, y cuatro meses de multa, a razón de 3 € diarios.

Igualmente, debemos condenar y condenamos a Cristobal , como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, y tres meses de multa, a razón de 6 € diarios.

Se imponen a los dos acusados, el pago por mitad de las costas de este proceso.

Que debemos absolver y absolvemos a Jaime , de los delitos de falsedad en documento mercantil y tentativa de estafa, por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cristobal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo. Si bien, el motivo legal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se corresponde con la afirmación de predeterminación del fallo, que se corresponde al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 )".

  2. El recurrente desarrolla el motivo señalado una serie de afirmaciones que, a su juicio, no se consideran probadas tales como la apertura de una cuenta, que se le exigiera la cuenta de resultados de la sociedad Yoferma MSL, que no llegase a formalizar la apertura de la cuenta o que reclamase la devolución del cheque.

    Esta exposición no se encauza correctamente por cuanto no se corresponde a un motivo por quebrantamiento de forma ( art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ni de infracción de ley ( art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El recurrente considera que existe contradicción respecto a la valoración que él hace de las pruebas, no describe una contradicción fáctica. Por otro lado, no se cuestiona la subsunción de los hechos en el tipo penal de la falsedad o de la estafa, aspecto exigible conforme al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El cuestionamiento de la prueba queda resuelto en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, al que nos remitimos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas, como es el caso de las pruebas testificales; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente afirma que no consta prueba suficiente que demuestre que éste intentara cobrar el cheque falso. Para ello, el recurrente acude a la declaración del mismo, la declaración del testigo Jose Pedro , del testigo Alvaro , de Lorenza , de Jaime , de Pablo Jesús , de Rosendo y de Carmelo .

El motivo casacional alegado requiere su apoyo en una prueba documental literosuficiente. El recurrente fundamenta su pretensión en la prueba testifical antes relacionada. Las menciones al cheque que realizan todos los testigos son pruebas personales susceptibles de ser valoradas por la Sala, y no pruebas documentales literosuficientes que por sí solas acreditan la inocencia del recurrente..

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del coacusado Pablo Jesús , que muestra su conformidad respecto a los siguientes hechos probados: sobre el día trece de agosto de 2009, Pablo Jesús se reunió con unas personas no identificadas en el Hotel Bécquer de Sevilla, situado en la C/ Reyes Católicos y le entregaron un cheque del Banco HSBC de Londres (Inglaterra) a nombre de la empresa Yoferma, S.L. Este mismo día lo ingresó en la oficina de la entidad Cajasur, situada en c/ Marqués de Paradas n° 59 de Sevilla, para que se ingresara en la sucursal de Cajasur en Jaén, situada en la Avda. de Andalucía en la cuenta de la sociedad Yoferma SL, cuyo dueño es Cristobal , y que, con el único propósito de cobrar el cheque, intentó abrir días antes en la referida sucursal, cuenta que no llega a materializarse por falta de datos de la empresa Yoferma, SL, entre otros, porque la cuenta de resultados presentada era del año 2003 y no del año anterior (2008), como así se le exigía. Recibido el cheque en la sucursal de Cajasur en Jaén y tras la averiguación precisa, se descubrió que el cheque era falso, solicitando el acusado Sr. Cristobal , telefónicamente al director de la sucursal, que se lo devolviera. A estos hechos ha prestado su conformidad el acusado D. Pablo Jesús . El acusado afirma que ordenó que se cargara el cheque en la cuenta del recurrente en Jaén. 2) El Tribunal considera como indicio el intento de abrir una cuenta corriente por parte del recurrente a nombre de su empresa, en una entidad, CAJASUR, con la que no trabajaba, y en una ciudad Jaén, en la que no tenía relación alguna. Según su propia declaración, para cobrar un cheque y dedicarlo a la compra de inmuebles a comisión, sin que conste acreditado que se dedicara a esta actividad. El propio recurrente pidió al director de la sucursal, que se le devolviera al comunicarle éste que era falso, tal y como se manifiesta por éste último, que acudió al juicio en calidad de testigo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó cobrar un cheque falso. Ello se infiere de la declaración del coimputado Pablo Jesús , corroborada por el hecho del intento de abrir la cuenta y por la prueba testifical del director de la sucursal, Alvaro que confirma que el cheque es enviado desde la sucursal de Sevilla y se intentó su cobro, y la documental consistente en dicho efecto cambiario.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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