STS 1325/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:5992
Número de Recurso4474/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1325/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de MANUEL R. DE Q. L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la P residencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M. A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. R. C..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, instruyó sumario 3314/96 contra Manuel R. de Q. L., por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió, a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 28 de Septiembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14 horas del día 29 de Septiembre de 1996, el acusado, Manuel R. de Q. L., mayor de edad, y sin antecedentes penales que consten, en unión de otros dos individuos desconocidos, con los que previamente se habia puesto de acuerdo, se personó en establecimiento comercial "Proinfo", dedicado a la informática, y sito en la calle Alvarez Taladriz, con el fin de adquirir un ordenador, tasado en 196.840 pesetas, por el que se había interesado días antes, dado que el acusado y el gerente del establecimiento, Fernando V. S. se conocían por relaciones anteriores.

Tras ser probado el ordenador, y en la creencia de que iba a ser abonado su importe, se cargó el mismo, en un vehículo que el acusado y sus acompañantes habían aparcado en las proximidades del establecimiento, abandonando el lugar los desconocidos, no abonando nadie el importe, toda vez que el acusado manifestó que la factura se girara a nombre de "Almacén Embutidos Gómez", sita en la calle Mediterráneo s/n de Palencia y con nº de NIF ---------- R que debía corresponderse con las señas de dichos desconocidos. Tanto la empresa de embutidos, como la calle y el NIF resultarón falsos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Manuel R. de Q. L. como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público durane la condena y a que indemnice al representante legal del establecimiento "POINFO" en la suma de 196.840 pesetas, más los intereses legales previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como al pago de las costas procesales causadas.

Se declara la solvencia del encartado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la correspondencia pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Manuel R. de Q. L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción del art. 24.1de la Constitución.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito de estafa a la que opone una impugnación que formaliza en dos motivos en los que, con un idéntico contenido impugnativo, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el primer motivo, y el quebrantamiento de forma por denegación de la prueba instada, en el segundo.

Ambos motivos, sustancialmente coincidentes, serán analizados conjuntamente. El objeto del enjuiciamiento se integra por unos hechos, la compra de un ordenador que fue probado y transportado en un vehículo suministrando unos datos para la factura que resultaron ser falsos, que han sido subsumidos en el delito de estafa. La acusación pública articuló la prueba pertinente, básicamente testifical, en tanto la defensa presentó escrito negando los correlativos de la acusación.

Abierto el juicio oral, se procedió a la dación de cuenta por el Secretario y, seguidamente, al no instarse por ninguna de las partes la audiencia preliminar prevista en el art. 793.2 de la Ley procesal, la acusación pública interrogó al acusado. Al inicio del interrogatorio por la defensa ésta solicitó la admisión de la prueba documental que presentaba, que fue denegada por el tribunal de instancia por extermporánea al haber precluído la posibilidad de la apertura de la audiencia preliminar.

Constituye el objeto de esta impugnación, precisamente, la denegación de la prueba presentada arguyendo que no se le dió la palabra para que en esa audiencia preliminar propusiera prueba y que esa denegación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y supone un quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal.

  1. - Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97).

    Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

  2. - Desde la perspectiva expuesta del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, el motivo debe ser desestimado toda vez que la prvisión normativa reguladora de la audiencia preliminar del art. 793.2 la audiencia preliminar se abre "a instancias de parte" una vez que el Secretario haya delimitado, mediante la lectura de los escritos de calificación, el objeto del proceso. No se trata de un momento procesal previsto en la ley en todo caso sino sólo en aquellos supuestos en los que a la parte le interesa que se abra un debate sobre las incidencias que la ley previene. De no realizarlo así, la apertura de la audiencia preliminar no procede y se entra en la practica de la prueba.

    No lo hizo así el recurrente y la denegación de la apertura, una vez iniciado el juicio oral con el interrogatorio del acusado, fue acordado conforme a las exigencias de la Ley procesal.

  3. - El segundo motivo, formalizado por quebrantamiento de forma, debe ser igualmente desestimado. En primer lugar porque la prueba fue propuesta fuera del tiempo hábil para su incorporación al proceso. Además, porque analizado el quebrantamiento de forma desde su contenido esencial es preciso comprobar si la prueba era pertinente y necesaria para el enjuiciamiento de los hechos. Con respecto a la pertinencia, nada puede señalarse, pues el recurrente ni en el juicio ni ahora en la impugnación ha hecho referencia alguna a la conexión con el objeto del proceso. con relación a la necesidad de la prueba, es obvio que después de la testifical practicada en el juicio la documental, cuyo contenido se ignora y lo ignora el tribunal de instancia, era innecesario.

    Consecuentemente, los dos motivos se desestiman.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Manuel R. de Q. L., contra la sentencia dictada el día 28 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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