STS, 10 de Abril de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:2389
Número de Recurso519/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/519/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Magistrado Sr. Don Obdulio , representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de mayo de 2011, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 14 de septiembre de 2010, adoptado en el seno del expediente disciplinario nº NUM000 y por el que se le impuso una sanción de multa por importe de 500 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Obdulio interpuso, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 27 de julio de 2011, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de mayo de 2011, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 14 de septiembre de 2010, adoptado en el seno del expediente disciplinario nº NUM000 .

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2011 se tuvo por personado y parte al Magistrado recurrente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se concedió el oportuno traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado mediante escrito de 23 de noviembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala " (...) dicte Sentencia en la que estime en su integridad el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora"".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito con fecha de entrada en el Tribunal de 22 de diciembre de 2011, interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

La Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2011 declaró conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 28 de mazo de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de mayo de 2011, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido por el Magistrado Don Obdulio contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 14 de septiembre de 2010, adoptado en el seno del expediente disciplinario nº NUM000 y por el que se le impuso una sanción de multa por importe de 500 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con el Servicio de Inspección, acordó, en su reunión de 26 de octubre de 2009 (folio 1 del tomo II del expediente disciplinario) incoar expediente disciplinario nº NUM000 al Ilmo. Sr. Don Obdulio por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actuación como Magistrado en la Sección NUM001 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 . Asimismo, en dicho Acuerdo se nombraba Instructor Delegado, confiriéndole un plazo de tres meses para llevar a cabo la instrucción conforme a los trámites establecidos en los apartados 1 a 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

- El Acuerdo del Instructor Delegado adoptado con fecha 10 de noviembre de 2009 y en cuya virtud se procedía a designar secretario para el referido expediente, no pudo ser objeto de notificación personal al Magistrado Sr. Obdulio por cuanto, desde tal fecha, se encontraba de baja oficial por enfermedad, siendo la misma, en principio, por período de un mes, tal y como comunicó el Presidente de la Audiencia Nacional, mediante oficio de 13 de noviembre de 2009 (folio 15 del tomo I del expediente).

- Tras la comunicación del Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional de la prolongación probable de la baja por enfermedad del citado Magistrado hasta el día 9 de febrero de 2010, el Instructor Delegado participó tal circunstancia a la Comisión Disciplinaria mediante escrito de 27 de enero del referido año (folio 24 del tomo I del expediente), señalando que "(...) hasta la fecha de su alta médica no será posible la continuación del expediente disciplinario".

- Con fecha 8 de febrero de 2010 (folio 23 del tomo II del expediente) , la Comisión Disciplinaria acordó prolongar el plazo de duración del expediente disciplinario nº NUM000 por tiempo de tres meses, contados a partir del 26 de abril de 2010, en los términos previstos en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

- Con fecha 13 de mayo de 2010, el Presidente de la Audiencia Nacional comunicó al Instructor Delegado que el Sr. Obdulio había recibido el alta médica con fecha 10 de mayo del citado año.

- Con fecha 2 de junio de 2010, tuvo lugar la comparecencia ante el Instructor Delegado del Magistrado Sr. Obdulio (folios 56 a 58 del tomo I del expediente). En dicho acto, el citado Magistrado adjuntó determinada documentación médica.

- Formulado pliego de cargos el 7 de junio de 2010 y presentado escrito de alegaciones por el Magistrado Sr. Obdulio el 17 de junio siguiente, se dio trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el cual formuló escrito de alegaciones el 2 de julio del citado año.

- El 8 de julio de 2010 se formuló propuesta de resolución por el Instructor Delegado (folios 95 a 102 del tomo I del expediente disciplinario) del siguiente tenor literal: " Proponer la imposición de una sanción de QUINIENTOS euros, prevista en el apartado b) del artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como autor responsable de una falta grave del artículo 418.11 de retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

Se concede al expedientado el término de ocho días a fin de que pueda alegar lo que a su derecho convenga".

- El 7 de julio de 2010, se puso en conocimiento del Instructor Delegado el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del 6 de julio anterior, por el que se requería a aquél a que informara sobre la situación que mantenía el expediente disciplinario nº NUM000 , dando cuenta de su tramitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

- El Magistrado Sr. Obdulio formuló alegaciones a la propuesta de resolución mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 20 de julio de 2010 (folios 114 a 127 del tomo I del expediente).

- El 21 de julio de 2010, la Comisión Disciplinaria adoptó acuerdo por el que se prolongaba el plazo de duración del expediente disciplinario nº NUM000 por tiempo de tres meses a contar desde el 26 de julio siguiente, en los términos previstos en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con base en la fundamentación contenida en dicho acuerdo.

- Remitidas las actuaciones por el Instructor Delegado a la Comisión Disciplinaria, ésta, en su reunión de 14 de septiembre de 2010, acordó " Imponer al Ilmo. Sr. D. Obdulio , Magistrado de la Sección NUM001 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , una sanción de multa por importe de 500 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " (folios 74 a 86 del tomo II del expediente disciplinario).

El citado acuerdo contiene un apartado referido a hechos probados del siguiente tenor:

"1°) Con fecha 19 de diciembre de 2007, la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , presidida por el Magistrado expedientado D. Obdulio , celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 46/07 del Juzgado Central de Instrucción n° 2, siendo Ponente el propio Sr. Obdulio .

  1. ) La acusación del Ministerio Fiscal lo fue por los siguientes delitos: a) un delito de terrorismo individual del artículo 577 del Código Penal , en relación con los artículos 263 y 264.1 , y b) un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 382.1° del Código Penal , contra los acusados Jesús Manuel y Marco Antonio , solicitando por el primer delito la pena de 2 años y 2 meses de prisión y multa, y por el segundo un año de prisión.

  2. ) La sentencia que se deliberó normalmente fue dictada con fecha 4 de junio de 2009 . Los acusados no han estado privados de libertad en ningún momento de la causa y han sido condenados a penas susceptibles de suspensión.

  3. ) Según se refleja en el Informe del Servicio de Inspección de este Consejo General del Poder Judicial, de los datos obrantes en la estadística judicial, nos encontramos con que el Sr. Obdulio dicto, en el año 2007, 10 sentencias, 8 en el año 2008 y 2 en el año 2009, a la fecha de incoación de las Diligencias de Inspección.

  4. ) Según el informe citado, las materias tratadas son de gran complejidad y de una importantísima repercusión social, concurriendo además la circunstancia de que al ser el expedientado Presidente de la Sección debe asumir otras tareas, que no competen a los demás Magistrados que forman la Sección, y que exigen tiempo y dedicación, como son la unificación de los criterios de la Sección, atención a los Abogados, señalamientos etc., siendo el reparto de ponencias, sin embargo, igual al resto de sus compañeros".

Seguidamente, expone la fundamentación jurídica que sirve de base a la decisión sancionadora adoptada y que, en esencia, se podría sintetizar en la siguiente argumentación:

- improcedencia de la caducidad alegada debido a la existencia de razones excepcionales, acertadamente expuestas por el Instructor Delegado, que justificaban el alargamiento del plazo de seis meses como así dispuso la Comisión Disciplinaria en sus acuerdos de 8 de febrero y 21 de julio de 2010.

-inexistencia de prescripción de la falta por cuanto, atendida su naturaleza (retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación en los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado) resulta claro que el día inicial del cómputo de la prescripción no puede ser el de la celebración del juicio oral, ni tampoco el último día del plazo existente para dictar sentencia, sino que el mismo debe comenzar a partir de la fecha en que efectivamente se adoptó -4 de junio de 2009 -, sin que, al tiempo de incoarse el expediente disciplinario, el plazo previsto de prescripción hubiera transcurrido.

- inexistencia de circunstancias concurrentes que justificaran el retraso de más de diecisiete meses que se produjo en el dictado de la sentencia por parte del Magistrado Sr. Obdulio . Se debe destacar lo expuesto en relación con este particular por el acuerdo sancionador en sus fundamentos de derecho tercero y quinto:

"TERCERO. Determinado lo anterior, y como advierte el instructor Delegado en su propuesta de resolución, el Ministerio Fiscal al rechazar las alegaciones del Magistrado expedientado entiende que "el retraso o tardanza en dictar la resolución de la que era Ponente no puede justificarse ni por las obligaciones de otro tipo que le corresponden en su calidad de Presidente de la Sección NUM001 , ni por la complejidad del asunto, inexistente como se deduce de la situación de libertad de los procesados y de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, tal y como consta en el expediente disciplinario; ni, mucho menos, por la carga de trabajo que padece el mismo, dado el número de resoluciones dictadas en el periodo 2007-2009 según la estadística que consta en el propio expediente disciplinario". A lo que debe ponerse de relieve que la demora injustificada en el despacho de los asuntos en el ejercicio de las funciones judiciales constituye la base común de la conducta infractora que se tipifica en la Ley Orgánica del Poder Judicial en falta muy grave, grave o leve en razón de la mayor o menor importancia del retraso y su reprochabilidad, debiendo ponderarse la entidad y gravedad de la conducta atendiendo a las circunstancias que rodeen el Incumplimiento y siempre debiendo partirse de que tal demora es imputable a la pasividad intencional o negligente del Juez o Magistrado -STS 5- 12-2005-". Desde la anterior perspectiva, y como pone de manifiesto el Instructor en su propuesta, los hechos descritos anteriormente, que se tienen por plenamente acreditados, son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

(...) QUINTO. A lo hasta aquí manifestado debe añadirse, como hace el Instructor de este expediente, que la calificación como falta grave de la conducta observada por el Magistrado de referencia viene plenamente justificada por el retraso de más diecisiete meses en dictar la sentencia relatada en los hechos, periodo de tiempo suficientemente largo para merecer esta graduación. Y no puede justificarse tal retraso, como acertadamente manifiestan el Instructor Delegado y el Ministerio Fiscal, en las alegaciones expuestas por el propio Magistrado ni por la inexistente carga de trabajo como así resulta de observar los datos que figuran en el informe de la Inspección del Consejo, como tampoco resulta suficiente a este fin la alegación de que las materias tratadas en la sentencia son de gran complejidad y de una importantísima repercusión social, ni tampoco que el Presidente de la Sección asuma otras tareas que no competen a los demás Magistrados y que exigen tiempo y dedicación además de su trabajo habitual.

Las consideraciones expuestas determinan la procedencia de imponer en este caso al Magistrado expedientado, como autor responsable de una infracción del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una sanción de multa por importe de 500 euros, de conformidad con lo previsto en los artículos 420.1 .b ) y 421.3 de la referida Ley Orgánica, valorándose debidamente las circunstancias concurrentes y acogiéndose así en todos sus extremos la propuesta a tal efecto formulada por el Instructor Delegado".

- Tras la notificación practicada el 28 de septiembre de 2010 de dicho acuerdo al Magistrado sancionado, se interpuso contra el mismo recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de mayo 2011 (folios 57 a 84 del expediente correspondiente al recurso de alzada nº 386/10).

En dicho acuerdo, el Pleno desestimó, en primer lugar, los alegatos del recurrente que invocaban la caducidad del expediente disciplinario nº NUM000 , argumentando, tras relatar minuciosamente el iter procedimental seguido desde la incoación del referido expediente hasta la notificación del acuerdo sancionador al Magistrado Sr. Obdulio , que:

" Tercero. (...)Sentado lo anterior, con facilidad se aprecia que transcurrieron once meses y dos días desde la incoación del expediente disciplinario basta la notificación de la resolución sancionadora adoptada por la Comisión Disciplinaria, pues debe ser la fecha de notificación de esta última resolución la que cierra el plazo de duración del expediente disciplinario, tal y como se dice en la antes citada STS de 1 de junio de 2010 (Rec. 002/47/2007 ). Sin embargo, consta en el expediente la existencia de circunstancia excepcional que justifica una duración superior a los seis meses establecido en el Art. 425.6 de la LOPJ , puesto que el Magistrado recurrente estuvo de baja durante seis meses, desde el 10 de noviembre de 2009 al 10 de mayo de 2010, durante los cuales no fue posible realizar la diligencia de declaración del propio expedientado, actuación instructora necesaria e imprescindible para una tramitación del expediente con todas las garantías. Por ello, los sucesivos Acuerdos de la Comisión Disciplinaria que prolongaron el plazo de duración del expediente hasta un total de 12 meses, se ajustaba a la exigencia legal prevista en el citado precepto del la LOPJ, dado que esa diligencia debe considerarse como una "...actuación (...) necesaria para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción", en los términos que dice el tan citado Art. 425.1 de la referida. En definitiva, descontados de los once meses y dos días los seis meses de baja del recurrente, la duración total del expediente es inferior a los seis meses, por lo que no se puede apreciar la caducidad denunciada"

Seguidamente, se rechaza la prescripción de la infracción por cuanto estima el Pleno que la falta contenida en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

" (...) por la definición típica, tiene naturaleza permanente (no continuada como aduce el recurrente), de tal manera que se está incumpliendo siempre y cuando no se inicie o tramite el proceso o causa de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, por lo que se está incurriendo en ilícito disciplinario hasta el momento en que se dicta la resolución correspondiente, se realiza el trámite procesal exigido, o se inicia el proceso o causa correspondientes. En este caso, el Magistrado recurrente incumple con la obligación de dictar sentencias desde el 24 de septiembre de 2007 (primer día después del plazo legal establecido para ello) hasta el día en que efectivamente la dictó el 4 de junio de 2009, sin que en la deliberación se produjera incidencia alguna que pospusiera el inicio del plazo para dictar sentencia. En definitiva, el recurrente incurría en infracción durante todo el periodo intermedio, por lo que la prescripción sólo puede empezar a correr desde el momento en que efectivamente cumplió con la obligación de dictar la sentencia".

En último lugar, estima acreditada la existencia de un retraso injustificado, con base en la siguiente argumentación:

" (...) basta con tener en cuenta el dato elocuente de que entre la celebración del juicio y la deliberación del asunto, hasta que se dictó la sentencia, han transcurrido prácticamente 18 meses, esto es 108 veces el plazo legal establecido para su actuación, lo que excede en mucho de toda duración razonable. Ni la carga de trabajo aducida, que no se contrasta con la prueba correspondiente ni con el dato de que este proceder sea el ordinario en el órgano judicial en que presta servicios el recurrente, ni el estado de salud del recurrente, que tampoco se acredita con la prueba de licencias por enfermedad en ese periodo, justifican tal demora. En todo caso, la propia diligencia exigible en un Magistrado que debe atender una carga de trabajo como la que aduce el recurrente, obliga a una elección del trabajo y tareas que impidan llegar a un retraso como el padecido en el dictado de la sentencia origen y causa de la sanción impuesta. Todo ello debe llevar a la desestimación del recurso interpuesto".

TERCERO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras un apartado relativo a hechos, aduce la siguiente argumentación en apoyo de sus pretensiones. En primer lugar, sostiene la caducidad del procedimiento disciplinario nº NUM000 . Para ello, por un lado, refiere que, tal y como se le manifestó en el acuerdo de incoación del mismo, el plazo máximo para su resolución era de tres meses - lo cual resultaba conforme con el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo, 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, de manera que, habiéndose incoado el 26 de octubre de 2009, debió finalizar el 26 de enero de 2010. De otro lado, rechaza la pertinencia de la prórroga del plazo acordada por la Comisión Disciplinaria el 25 de noviembre de 2009 ya que erró en el cómputo de la fecha a partir del cual debía operar tal prórroga la cual, conforme a lo antes expuesto, debía ser la de 26 de enero de 2010 y no la del 26 de abril del citado año, sin que, a su vez, el artículo 42.5 de la referida Ley 30/1992 prevea la baja por enfermedad del expedientado entre las causas tasadas para poder acordar la prórroga del procedimiento. En cuanto a la segunda de las prórrogas acordada por la Comisión Disciplinaria, estima que la finalidad de su adopción fue la de contrarrestar la argumentación expuesta en relación con la caducidad en las alegaciones formuladas por el recurrente a la propuesta de resolución del Instructor Delegado, incidiendo nuevamente en el hecho de que la caducidad del procedimiento se produjo el 26 de abril de 2010.

A continuación, aduce la prescripción de la falta disciplinaria ya que mantiene que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año que el artículo 416.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla para las faltas graves, debe ser el día en que finalizó el plazo legalmente establecido para dictar sentencia, esto es, el 24 de diciembre de 2007 , rechazando la tesis de la resolución recurrida que fija el inicio de tal plazo en el día en que se dictó efectivamente la sentencia porque, a su juicio, ello produciría que no fuera posible aplicar el plazo de prescripción en estas faltas. Asimismo, rechaza que un expediente caducado tampoco interrumpe la prescripción de la falta, por aplicación del artículo 92.3 de la Ley 30/1992 .

En último lugar, sostiene que el retraso apreciado por la resolución recurrida se encontraba justificado y para ello estima preciso ponderar las circunstancias en que tal dilación tuvo lugar las cuales, según sostiene, no son debidamente valoradas por aquélla. A tal efecto, alude a la delicada situación de salud física en la que se encuentra; la abrumadora carga de trabajo del órgano judicial en el que desempeña sus funciones y la complejidad de los asuntos que trata; el no disfrute de permisos o licencias para asistencia a congresos, jornadas de estudio , etc, debido a las necesidades del servicio y al absorbente trabajo de la Audiencia Nacional; la priorización de las causas con preso, circunstancia que no concurría en la que dio lugar a la sanción impuesta; el considerable esfuerzo que le genera el hecho de redactar a mano las resoluciones que adopta y, en última instancia, la circunstancia de que por un retraso puntual y aislado no pueda colegirse que exista una actitud negligente o de dejadez pues sostiene que su trabajo debe ser valorado en su conjunto.

CUARTO

El Abogado del Estado, invirtiendo el orden de exposición del escrito de demanda, descarta que la resolución sancionadora no ponderara adecuadamente las circunstancias concurrentes, resultando manifiesto que el retraso en el que incurrió el Magistrado recurrente no estaba, en forma alguna, justificado atendido el plazo que precisó para dictar la sentencia y la carencia de otras ponencias que pudieran haber excusado la dilación acaecida. En lo que respecta a la caducidad del expediente, alega que el plazo inicial de seis meses fue prorrogado en dos ocasiones, por sendos períodos de tres meses, encontrándose dichas prórrogas perfectamente justificadas por la situación de baja por enfermedad del recurrente. Para finalizar, sostiene que la conducta típica de la falta que le fue apreciada no se agota en el inicio de la fecha prevista para dictar sentencia sino que el ilícito permanece hasta que dicha sentencia es dictada, de ahí que no pueda contarse el plazo de prescripción desde la fecha alegada de contrario por el recurrente.

QUINTO

Planteado así el debate objeto del presente recurso, corresponde comenzar su análisis pronunciándonos sobre la caducidad del procedimiento invocada por el recurrente. Lo primero que resulta preciso puntualizar al abordar tal cuestión es que el plazo de duración del procedimiento sancionador no es de tres meses, tal y como sostiene el recurrente, sino que, conforme a lo previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , su duración no podrá exceder de seis meses. La indicación de un plazo de tres meses contenida en el acuerdo de incoación adoptado por la Comisión Disciplinaria carece de virtualidad para modificar el plazo legalmente previsto en el referido artículo, debiéndose considerar como una directriz impartida y dirigida al Instructor Delegado del expediente al objeto de poner en su conocimiento el plazo del que disponía para la instrucción del expediente, tal y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 27 de mayo de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 207/2010 ).

Y así, habiéndose adoptado la orden de incoación el 26 de octubre de 2009 y habiendo sido notificada al recurrente la resolución sancionadora adoptada por la Comisión Disciplinaria el 28 de septiembre de 2010, es evidente que la duración del mismo superó los once meses y que ello, en principio, supone una prolongación del plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que debería determinar la caducidad del expediente disciplinario salvo que hubieren mediado circunstancias excepcionales, debidamente apreciadas por la Comisión Disciplinaria, que la ampararen. Como se ha hecho constar en el fundamento anterior, en el presente caso el plazo de duración del expediente fue prorrogado por la Comisión Disciplinaria hasta en dos ocasiones atendida la circunstancia de que el Magistrado expedientado causó baja por enfermedad durante seis meses -desde el 10 de noviembre de 2009 al 10 de mayo de 2010 -.

Pues bien, al margen de las causas de suspensión del plazo máximo para resolver un procedimiento relacionadas en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo cierto es que el antedicho artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente reconoce la posibilidad de que el plazo de duración normal de los expedientes disciplinarios pueda ser prorrogado cuando existan circunstancias excepcionales que así lo demanden y, en el caso que analizamos, a juicio de esta Sala la paralización de la tramitación no se debió a una manifiesta e injustificada inactividad de la Administración - no existiendo períodos de paralización inmotivada de la tramitación que, por el contrario, desde que el Sr. Obdulio recibió el alta médica siguió un ritmo constante en el que se fueron sucediendo, sin interrupción, las sucesivas diligencias -, sino que tuvo su causa al sobrevenir un acontecimiento - la baja por enfermedad del expedientado - que, en el presente caso, reviste esa naturaleza excepcional a la que hacíamos referencia y que, atendido su carácter atípico e imprevisible, justifica que se prolongara la duración del presente expediente más allá de los seis meses.

Por otro lado, se debe descartar que el segundo acuerdo de prórroga adoptado el 21 de julio de 2010 por la Comisión Disciplinaria tuviera por objeto contrarrestar el escrito de alegaciones formulado un día antes por el Magistrado recurrente a la propuesta de resolución, toda vez que la causa de tal acuerdo no se encuentra sino en la información suministrada por el Instructor Delegado previo requerimiento efectuado con fecha 6 de julio del citado año para que diera cuenta del estado en que se encontraba su tramitación.

SEXTO

De la misma manera, debe ser rechazado el alegado referido a la prescripción de la falta pues no se puede compartir el criterio del recurrente de que el cómputo de la misma debería iniciarse desde el día en que finalizó el plazo legalmente establecido para dictar sentencia ya que, como esta Sala ha sostenido en ocasiones anteriores en relación también con retrasos en el dictado de resoluciones judiciales (por todas, sentencias de 7 de junio de 2010 -recurso nº 169/2009 - y de 5 de octubre de 2011 -recurso nº 215/2010 -), desde el momento en que un procedimiento queda concluso para sentencia, el Juez o Magistrado está obligado a dictar la resolución procedente en derecho y dicha obligación solo se cumple cuando se dicta la sentencia, de manera que, sólo si el recurrente hubiera probado que, entre la fecha en que se dicta la sentencia -4 de junio de 2009 - y la apertura del expediente -26 de octubre de 2009 - hubiera transcurrido un año, este hecho habría prescrito, lo cual, atendidas tales fechas, es evidente que no se ha producido.

SÉPTIMO

Por último, no podemos compartir la afirmación del recurrente cuando niega que el retraso por el que se le sancionó fuera injustificado, sosteniendo que se ha producido una indebida ponderación de las circunstancias concurrentes por el acuerdo sancionador.

Esta Sala, cuando se ha ocupado de tratar los ámbitos sobre los que deben operar los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales cometidos por Jueces y Magistrados, ha venido señalando [por todas, la antedicha sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 )] que " También, como se razona en las sentencias de esta Sala Tercera de 7 de febrero de 2003 -recurso 222/1999 -, 6 de julio de 2005 -recurso 149/2002 - y 20 de abril de 2010 -recurso 131/2009 -, aquellos ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales, regulados en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ofrecen como notas características una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, al mismo tiempo, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; mientras que presentan como caracteres diferenciadores, en el caso del tipo leve que se esté en presencia de retrasos aislados y esporádicos, y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se trate de un retraso de suma importancia -falta muy grave- o, en su caso, que constituya un retraso de relativa importancia -falta grave-. En este sentido, la ya citada sentencia de la Sala de fecha 13 de julio de 2004 -recurso 573/2001 -, a la que debe añadirse la de 9 de julio de 2009 -recurso 261/2006 -, indican, a los efectos de lo dispuesto en el expresado artículo 418.11, que el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada, esporádica o meramente accidental".

Asimismo, en la sentencia del Pleno antes referida, significábamos que " Ha de destacarse igualmente que el elemento subjetivo de la culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción de que aquí se está tratando, lo que llevará consigo, en el caso de la falta grave objeto de análisis cuando se quiera apreciar en razón de un solo retraso, que queden individualizadas (y probadas) las circunstancias reveladoras de esa mayor gravedad que represente, a su vez, la mayor reprochabilidad que determina la falta grave y no la leve".

En el presente caso, ha quedado acreditado en el expediente y no es objeto de discusión que el Magistrado recurrente incurrió en un solo retraso de más de diecisiete meses en la resolución de un procedimiento penal, el dimanante del procedimiento abreviado nº 46/2007 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por cuanto celebrado el juicio oral el día 19 de diciembre de 2007, la sentencia se puso el 4 de junio de 2009 .

La cuestión controvertida radica así en determinar si, en el presente caso, el órgano sancionador motivó e individualizó las concretas circunstancias que le llevaron a sancionar como falta grave y si en tal retraso concurría el segundo de los presupuestos del tipo infractor, que exige que tal retraso sea injustificado, por cuanto para el Magistrado recurrente la dilación apreciada no reviste esa naturaleza alegando para ello una serie de circunstancias fácticas e incidencias que la desvirtúan.

Pues bien, a juicio de esta Sala, la Comisión Disciplinaria razonó debidamente y consideró correctamente las circunstancias que le llevaron a sancionar la dilación cometida por el Magistrado recurrente como falta grave, a pesar de tratarse de un retraso aislado y a considerar que no se encontraba justificado.

Y así, el acuerdo sancionador, tras concretar la extensión temporal del retraso constitutivo de la falta impuesta -más de diecisiete meses para dictar sentencia- y aun reconociendo que el Magistrado hoy recurrente venía desarrollando sus labores jurisdiccionales en un órgano judicial de gran relevancia y que conoce de causas de enorme complejidad, no aprecia que el concreto asunto en el que la dilación se produjo revistiera tales características, refiriendo expresamente la escasa entidad de las penas impuestas, susceptibles de suspensión, y el hecho de que los procesados no estuvieran privados de libertad en ningún momento de la causa. Por otro lado, también descarta que la carga de trabajo del Magistrado pueda justificar la gravedad del retraso en que incurrió, citando a tal efecto los datos que figuraban en el informe de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial y en que se reflejaba el número de sentencias puestas en los años 2007 a 2009 por el Sr. Obdulio . Es decir, el órgano sancionador no aprecio ni que el asunto en cuestión revistiera una complejidad suficiente como para justificar el tiempo que le llevó al referido Magistrado su resolución, ni que la carga de trabajo que, con carácter general sobre él pesaba, pudiera haber provocado tal dilación.

Por otro lado y atendiendo a las explicaciones que ofrece el recurrente, esta Sala considera que tampoco la práctica de priorizar las causas con preso es susceptible de servir de justificación del dilatado período de tiempo empleado para dictar sentencia en un asunto que, según lo expuesto anteriormente, no parecía revestir especial complejidad, debiéndose rechazar igualmente que pueda incidir en la imputabilidad de la conducta la delicada situación de salud física de aquél pues lo cierto es que durante los diecisiete meses que precisó para poner la sentencia, el Sr. Obdulio no estuvo de baja por enfermedad y si, a su parecer, tal estado de salud le suponía una incapacidad o le imposibilitaba para la correcta prestación de sus funciones jurisdiccionales debió solicitar la pertinente baja por enfermedad.

OCTAVO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 519/2011 interpuesto por el Magistrado Don Obdulio , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de mayo de 2011, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 14 de septiembre de 2010, por el que se le impuso una sanción de multa por importe de 500 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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