STSJ Navarra 371/2019, 30 de Diciembre de 2019
Ponente | RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2019:659 |
Número de Recurso | 423/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 371/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000371/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 423/2019 contra la Sentencia nº 167/2019 de fecha 02-09-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 2/2019. Siendo partes como apelante EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arancha Pérez Ruiz y defendido por la Letrada Dª. Teresa Granda Márquez de Prado, y como apelada Dª. Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario Biurrun Ibiricu y defendida por el Letrado D. Eugenio Garayalde Arbide.
En fecha 2 de septiembre de 2019 se dictó la Sentencia nº 167/2019 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona, en el P. O. 2/2019, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Biurrun Ibiricu, actuando en nombre y representación de Dña. Remedios, contra la resolución de 25 de octubre de 2.018, del Consejo General de la Abogacía Española, por el que se estimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador, contra el acuerdo de archivo de su denuncia, por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona, y en
consecuencia, ANULAR y DEJAR SIN EFECTO dicha resolución, por indebida admisión del recurso de alzada. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, otorgando legitimación para el Salvador y declarando válido el acuerdo recurrido
La demandante-apelada se opuso a la pretensión anterior solicitando inadmisibilidad del recurso apelación por razón de la cuantía y subsidiariamente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17-12-2019.
Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.
Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de la Letrada Dña. Remedios y anula la resolución de 25 de octubre de 2018, del Consejo General de la Abogacía Española, por el que se estimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador, contra el acuerdo de archivo de su denuncia, por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona, en el sentido de que por parte del colegio se instruía expediente disciplinario a la Letrada Dª Remedios, por falta de legitimación del denunciante para interponer recurso de alzada.
La Juez a quo reseña la jurisprudencia respecto a la legitimación del denunciante y destaca que en este caso ha existido actividad investigadora, extremo al que se vincula la legitimación del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador. La misma se contrae a poner en conocimiento de los órganos competentes para la investigación de los hechos, los que son objeto de denuncia. Si el procedimiento se ha realizado siguiendo adecuadamente los trámites, como sucede en este caso, puesto que no se ha indicado lo contrario, ni se ha formulado motivo de impugnación basado en tal circunstancia, y la conclusión adoptada por el órgano encargado una vez valorados los datos aportados y con la motivación adecuada, es que no se aprecia infracción alguna en la actuación de la colegiada, carece de legitimación el denunciante para pretender otra cosa. La resolución del Colegio de Abogados de Pamplona, por la que se archivó la queja interpuesta a la Sra. Remedios, detallaba perfectamente los motivos de la decisión, al concluir que no se había acreditado indicio alguno de la existencia de una infracción, por lo que no era procedente incoar expediente disciplinario, archivándose, por tanto, las actuaciones.
Concluye que el denunciante no tiene legitimación para pretender una sanción ni para que continúe un procedimiento que se ha seguido perfectamente y concluido con resolución absolutamente motivada. No está legitimado para mostrarse parte en un procedimiento administrativo sancionador, ya que la imposición o no de una sanción a la Letrada denunciada no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:
La argumentación establecida en la sentencia no reconoce y limita la competencia Consejo General de la Abogacía Española en el ámbito administrativo sancionador a la hora de poder realizar la actividad investigadora que realizan los Ilustres Colegios de Abogados. La STS 68/2019, de 28 de enero de 2019, Rec. 4580/2017 reconoce la legitimidad del denunciante cuando consiste en una revisión de una determinada actuación inspectora, en este caso la del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona.
El art. 121 de la ley 39/2015, de 1 de octubre no limita quién puede acudir a esta vía de recurso. La propia configuración del recurso de alzada implica que su mecanismo de revisión en vía administrativa de las resoluciones de órganos inferiores, actuando el órgano superior que conoce del recurso como garantía de mayor acierto y legalidad en la decisión.
Respecto al fondo del asunto, la Comisión de recursos y deontología del Consejo General de la Abogacía Española no procedió a valorar la actuación del denunciante o de la denunciada sino que resolvió devolver el expediente disciplinario al Colegio para incoar expediente disciplinario con objeto de dilucidar, tras la práctica de los medios de prueba que resulten necesarios, si se ha producido o no una posible infracción deontológica digna de reproche.
No puede cercenarse la competencia del Consejo General de la Abogacía Española como instancia de revisión de la legalidad de la actuación de los Colegios de Abogados que le atribuye el Estatuto General de la Abogacía Española.
La resolución dictada puede considerarse un acto de trámite conforme al art. 17 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario, por lo que la resolución que se cuestiona no es susceptible de recurso contencioso administrativo, al no tratarse de un acto de trámite cualificado.
La defensa de Dª Remedios se opone al recurso alegando la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía porque el asunto versa sobre si el denunciante ostentaba legitimación para recurrir en alzada el acuerdo de archivo adoptado por el Colegio de Abogados de Pamplona en relación con la denuncia presentada por una supuesta infracción de los deberes deontológicos que recaen sobre la Letrada apelada. La posible sanción que cabría imponer a la Letrada denunciada consistía en una suspensión en el ejercicio de la abogacía por plazo no superior a tres meses, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, el recurso de apelación es inadmisible.
Respecto al fondo del asunto, sobre el carácter del acto recurrido, el que se trate de un acto de trámite no fue planteado en la primera instancia. Este extremo fue suscitado por la parte apelada en un sentido exactamente contrario formulado por la apelante entendido que la resolución del Consejo General de la Abogacía constituye un acto definitivo que es perfectamente impugnable ante la jurisdicción contenciosa.
Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
La parte apelada alega la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía porque la posible sanción que cabría imponer a la Letrada denunciada consistía en una suspensión en el ejercicio de la abogacía por plazo no superior a tres meses, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, el recurso de apelación es inadmisible.
Por el contrario, la parte recurrente opone que el procedimiento se ha tramitado desde el principio y sin oposición de parte como un procedimiento ordinario, fijándose la cuantía como indeterminada. La cuantía del presente recurso es indeterminada puesto que los intereses que están en juego son diferentes a los económicos; en el presente procedimiento lo que se enjuicia es la conformidad a las normas deontológicas de la actuación profesional de la apelada y la competencia del Consejo General de la Abogacía Española, como Corporación de Derecho público, para conocer en vía de recurso de las resoluciones de los Colegios de Abogados - artículo 9.1.e) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales-, en este caso, la adoptada por el Colegio de Abogados de Pamplona. Por ello las consecuencias que pudieran dimanar de la presente causa no son susceptibles de cuantificación.
Para dar respuesta a esta cuestión, debemos destacar que, como hemos recordado en nuestra sentencia de 31 de enero de 2017, Rec Ap. 337/2016, que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de...
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