STSJ Comunidad Valenciana 122/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2015:596
Número de Recurso684/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 684/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 122/2015

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Doña ROSARIO VIDAL MAS

Don FERNANDO NIETO MARTÍN

Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

Don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la ciudad de Valencia, a 11 de febrero de 2.015

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 684/2012, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Esther Bonet Peiró, en nombre y representación de LA ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, asistida por el Letrado D. Javier Gallego Sánchez, contra la Resolución de 31 de mayo de 2012, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2012 por la que se impone a la recurrente una sanción de 150.253'03#, así como el comiso y destrucción de los elementos utilizados en el juego, y el cese de la actividad ilícita, por infracción en materia de juego, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que anule la sanción impuesta, y, con carácter previo, que se ordene ejecutar lo acordado por la Audiencia Nacional (sic) y paralice los procedimientos sancionadores contra la recurrente hasta que no se resuelvan los procedimientos penales.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimando la demanda

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2012, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2012 por la que se impone a la recurrente una sanción de 150.253'03#, así como el comiso y destrucción de los elementos utilizados en el juego, y el cese de la actividad ilícita, por infracción en materia de juego.

SEGUNDO

Alega la actora, en su extensa demanda, y como motivos de impugnación, que la existencia de una causa penal en la Audiencia Nacional impide iniciar expedientes sancionadores, de conformidad con el artículo 114 LECrim . En segundo lugar, alega que la administración ha vulnerado la Ley 30/92 así como el RD 1298/1993, por cuanto el instructor no adjuntó ningún documento al acuerdo de iniciación, y no se han tenido en cuenta las garantías y derechos reconocidos en la Constitución, como es el derecho a ser informado de la acusación dictándose una sanción de plano. Además de ello, y como tercer motivo, se alega la incompetencia de la administración demandada para imponer la sanción, considerando que como el ámbito de desarrollo de la actividad se efectúa de forma supra comunitaria, la competencia ha de ser del Estado. A continuación, en cuarto lugar, se alega infracción del principio de legalidad, por inexistencia de desarrollo reglamentario, y que la actividad de la actora se desarrolla dentro de la legalidad. Como quinto motivo de impugnación, se señala la vulneración del principio de proporcionalidad y, por último, vulneración de la normativa comunitaria.

TERCERO

El Letrado de la Generalitat se opone al recurso, alegando, como causa de inadmisibilidad, la falta de presentación que acredite que el órgano competente de la recurrente ha adoptado la decisión de iniciar el recurso. En cuanto al fondo, se opone a los motivos alegados por la actora, señalando que el acuerdo de inicio de expediente cumple con las exigencias del artículo 13 del RD 1398/93, y que se notificó junto al pliego de cargos, cumpliendo con el principio de legalidad. Se señala, asimismo, la competencia de la Generalitat para la imposición de la sanción, considerando que la misma es proporcionada, atendiendo a las circunstancias concurrentes y, por último, se indica la compatibilidad con la normativa comunitaria, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de abril de 2009 .

CUARTO

Pues bien, así planteada los términos del debate, procede, en primer lugar, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la administración, pues basta ver que junto con el escrito de interposición de recurso la parte actora aportó certificado de 4 de septiembre de 2012, de la Secretaria General de la recurrente, donde se hace constar el pertinente acuerdo de la Junta Directiva.

En segundo lugar, procede rechazar asimismo la existencia de prejudicialidad penal en los términos expuestos, pues los hechos sancionados en la resolución objeto de recurso no vienen afectados por las diligencias seguidas ante la jurisdicción penal.

QUINTO

Dicho lo cual, y entrando ya a conocer sobre los distintos motivos de impugnación alegados por la actora, lo primero que hay que resolver es la alegación relativa a la falta de competencia de la Generalitat para la imposición de la sanción. Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala y Sección Tercera en la sentencia 1587/2000, de 20 de Octubre de 2000, a cuya fundamentación nos remitimos por un elemental principio de seguridad...

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