STSJ Comunidad Valenciana 496/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2015:2450
Número de Recurso685/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución496/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 685/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 496/15

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, don FERNANDO NIETO MARTIN y doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 685/12, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ESTHER BONET PEIRO, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, asistida por el Letrado D. Javier Gallego Sánchezcontra la Resolución de 31 de mayo de 2012, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2012 por la que se impone a la recurrente una sanción de 150.253'03#, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por su Letrado,siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26.5.15.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2012, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2012 por la que se impone a la recurrente una sanción de 150.253'03#, sobre la base de que en la instrucción del presente expediente se ha infringido el art. 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, impidiendo una adecuada defensa al no haber dado traslado de las actuaciones previas. En segundo lugar, la Administración ha desconocido las garantías de los artículos 9, 24 y 25 de la CE, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, ya que no se ha concedido audiencia ni se ha completado el traslado de documentos en el sentido expuesto anteriormente.

Invoca igualmente la Incompetencia de la Administración demandada para imponer la sanción, dado que el ámbito de la actividad de que se trata se lleva a cabo más allá del territorio de esta Comunidad, por lo que la competencia es estatal.

Estima la infracción del principio de legalidad, por inexistencia de desarrollo reglamentario, y que la actividad de la actora se desarrolla dentro de la legalidad.

Considera que la Administración ha incurrido en vulneración del principio de proporcionalidad y, por último, vulneración de la normativa comunitaria.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, rechazando cada uno de los motivos de impugnación señalados.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento de la litis, forzoso es señalar que esta misma cuestión ha sido objeto del recurso contencioso-administrativo 684/12, en el que recayó sentencia el día 11.2.15, en la que vinimos a establecer:

"SEGUNDO.-Alega la actora, en su extensa demanda, y como motivos de impugnación, que la existencia de una causa penal en la Audiencia Nacional impide iniciar expedientes sancionadores, de conformidad con el artículo 114 LECrim . En segundo lugar, alega que la administración ha vulnerado la Ley 30/92 así como el RD 1298/1993, por cuanto el instructor no adjuntó ningún documento al acuerdo de iniciación, y no se han tenido en cuenta las garantías y derechos reconocidos en la Constitución, como es el derecho a ser informado de la acusación dictándose una sanción de plano. Además de ello, y como tercer motivo, se alega la incompetencia de la administración demandada para imponer la sanción,

TERCERO

El Letrado de la Generalitat se opone al recurso, alegando, como causa de inadmisibilidad, la falta de presentación que acredite que el órgano competente de la recurrente ha adoptado la decisión de iniciar el recurso. En cuanto al fondo, se opone a los motivos alegados por la actora, señalando que el acuerdo de inicio de expediente cumple con las exigencias del artículo 13 del RD 1398/93, y que se notificó junto al pliego de cargos, cumpliendo con el principio de legalidad. Se señala, asimismo, la competencia de la Generalitat para la imposición de la sanción, considerando que la misma es proporcionada, atendiendo a las circunstancias concurrentes y, por último, se indica la compatibilidad con la normativa comunitaria, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de abril de 2009 .

CUARTO

Pues bien, así planteada los términos del debate, procede, en primer lugar, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la administración, pues basta ver que junto con el escrito de interposición de recurso la parte actora aportó certificado de 4 de septiembre de 2012, de la Secretaria General de la recurrente, donde se hace constar el pertinente acuerdo de la Junta Directiva.

En segundo lugar, procede rechazar asimismo la existencia de prejudicialidad penal en los términos expuestos, pues los hechos sancionados en la resolución objeto de recurso no vienen afectados por las diligencias seguidas ante la jurisdicción penal.

QUINTO

Dicho lo cual, y...

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