STS, 28 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:289
Número de Recurso249/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/249/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Don Cornelio, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de febrero de 2007 (información previa número 1137/2006), que acuerda el archivo de las quejas formuladas contra el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007, las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por escrito de 30 de octubre de 2007 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Don Cornelio, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de febrero de 2007 (información previa número 1137/2006), que ordena el archivo de las quejas formuladas contra el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "... dicte en su día sentencia por la que se declare nula, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida". Por Primer Otrosí Digo solicita el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

Por escrito de 11 de diciembre de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se dicte sentencia inadmitiendo el recurso por falta de legitimación de la parte actora o, subsidiariamente, desestimándolo. En el Segundo Otrosí Digo estima impertinente la solicitud del recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Por Auto de 15 de enero de 2008, esta Sala acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

CUARTO

Se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite que fue evacuado por escritos presentados el 29 de mayo y el 2 de julio de 2008, incorporados a los autos.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de febrero de 2007, que resolvió el archivo de la información previa número 1137/2006 por entender que, en la actuación del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, no existía irregularidad ni retraso susceptible de reproche alguno.

SEGUNDO

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

-Mediante escritos que tuvieron su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fechas 1, 13, 21, 22 de septiembre y 18 de diciembre de 2006, el hoy recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Madrid VI, formulaba quejas, contra el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, al que se le acusaba, en síntesis, de retrasos injustificados en la tramitación y resolución de los procedimientos referidos a su persona, con el consiguiente perjuicio ocasionado a sus intereses legítimos. Asimismo, denunciaba la existencia de un total de hasta quince procedimientos sin resolver, con denegación continua y sistemática de todos los recursos que formulaba ante el referido Juzgado.

- La mencionada queja motivó la apertura de la información previa nº 1137/2006 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, recabó informe del Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

- El Magistrado- Juez del citado Juzgado emitió informe con fecha 22 de diciembre 2006 (folio 69 y 70 del expediente) en el que se significaba lo siguiente:

"Respecto a las informativas reclamadas debe informarse:

  1. Se ha retrasado la remisión de la información solicitada al tener que buscar entre la enorme cantidad de escritos y recursos formulados por el quejoso.

    Se trata de un interno que remite al Juzgado una media de 10 escritos semanales, quejándose de todo y contra todo y mezclando cuestiones de instrucción y penitenciarios, pues considera que la actuación judicial que produjo su condena es injusta.

  2. En cuanto a las quejas objeto de esta informativa paso a señalar:

    1. En relación a la queja sobre un fIexo, se le ha contestado en dos ocasiones:

    2. Auto de fecha 23 de Junio de 2005

    3. Auto de fecha 05 de Abril de 2006

      En la queja resuelta por Auto de 2006, hubo que tramitar previamente nulidad de actuaciones, ya que era tal la cantidad de escritos presentados por el interno, que se produjo un error en la tramitación. Pero, aún así, la cuestión del fIexo y las otras, ya estaban resueltas en el Auto de 23 de Junio de 2005.

    4. En relación a la queja del Grado:

      El Juzgado resuelve el recurso al 10 de Junio de 2005, y se resuelve la Apelación el 6 de Marzo de 2006, contra Decisiones del Centro Directivo de 13 de Octubre de 2004 y 31 de Enero de 2005.

      Debe indicarse que las fechas a las que hace referencia el quejoso no coinciden con la realidad del expediente. Y de tanto que se queja, complicándolo todo, lleva a error a la propia resolución de la Sala en Apelación.

      El Auto de la Sala de 6 de Marzo de 2006, resuelve recursos contra Autos de éste Juzgado de 13 de Octubre de 2004 y 31 de Enero de 2005.

      Se hace referencia a un escrito de 03/02/2006, remitido a éste Juzgado contra la decisión del Centro Directivo de 8 de Mayo de 2005. Esta información no se ajusta a la realidad, ya que no existe tal resolución.

      Se ha reclamado al Centro Penitenciario todas las clasificaciones del interno (se adjunta copia) y son las siguientes:

      - 13/0ctubre/2004

      - 21/Abril/2005

      - 05/0ctubre/2005

      - 10/Marzo/2006

      - 09/Junio/2006

      - 19/0ctubre/2006

      Por tanto, no existe resolución de 8 de Mayo de 2005, lo que supone que no puede resolverse ningún recurso por el Juez.

      Habría que plantearse si tanta queja y petición, tanto al Juzgado como a otras Organizaciones, es utilizado por el interno como mecanismo de presión para obtener algún permiso, toda vez que se ha descubierto que ocultaba un juicio pendiente en Castellón, que curiosamente se suspende por incomparecencia de Letrado".

      -El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 91 al 93 del expediente), en el que tras resumir las manifestaciones realizadas por el hoy demandante y reproducir literalmente el informe emitido por el titular del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, proponía el archivo de las quejas al no desprenderse irregularidad ni retraso en la tramitación susceptible de reproche alguno.

      La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 7 de febrero de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora reitera la dilación y desatención en las que incurre el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria cuando se trata de la tramitación y resolución de los recursos interpuestos, en tiempo y forma, por el recurrente, considerando que las dilaciones referidas son constitutivas de una falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417.9 de la LOPJ, al entender que el comportamiento observado por el titular del referido Juzgado queda integrado en el supuesto típico previsto en el antedicho precepto. Asimismo, aduce que, con arreglo a lo anteriormente argumentado, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 7 de febrero de 2007 no cumple el requisito de motivación suficiente, concreta y específica, concluyendo que, en contra de lo resuelto, se evidencia la existencia de irregularidades y retrasos susceptibles del oportuno reproche disciplinario.

El Abogado del Estado mantiene que el recurrente carece de legitimación activa puesto que lo que pretende, aunque no lo diga expresamente en el suplico de su escrito de demanda, es la imposición de una sanción al titular del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Subsidiariamente, rechaza la falta de motivación del Acuerdo recurrido, ya que la Comisión Disciplinaria entiende que no existe indicio alguno de responsabilidad disciplinaria con base en un informe evacuado por el titular del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria perfectamente detallado y específico.

CUARTO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, resulta patente que el recurrente no postula la realización de actividades informativas a fin de esclarecer las dilaciones e irregularidades comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, sino que la anulación y revocación del Acuerdo recurrido que se interesa en el suplico de su escrito de demanda tienen como finalidad la imposición de una sanción al titular del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, por considerar que su conducta se integra en el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución de procesos y causas tipificado en el apartado 9 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria al Magistrado titular del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estas razones conducen, por tanto, a la inadmisión de esta pretensión.

QUINTO

Por otra parte, en ningún caso, se puede tildar de inmotivado el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 7 de febrero de 2007. Tras la recepción de las quejas y la incoación de la Información Previa nº 1137/2006, el Consejo desarrolló una completa investigación, solicitando informe al Magistrado denunciado en relación con los hechos objeto de las quejas y acordando el archivo de las mismas tras constatar, haciendo suyas las consideraciones efectuadas por el Servicio de Inspección, que no eran de apreciar disfunciones burocráticas en el funcionamiento de dicho Juzgado por cuanto no se evidenciaba irregularidad o retraso susceptible de reproche disciplinario. Por tanto, resultan patentes las concretas razones que llevaron al Consejo a acordar el archivo de las quejas formuladas, siendo este razonamiento, por otro lado, compartido por esta Sala.

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Don Cornelio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de febrero de 2007 (información previa número 1137/2006), que acuerda el archivo de las quejas formuladas contra el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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