STSJ Galicia 243/2019, 8 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2019
Número de resolución243/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2019

Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 75/2019

Apelante: Don Ricardo

Apelada: Colexio Of‌icial de Psicoloxía de Galicia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilms. Srs. Magistrados/a

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Don Benigno López González

Doña María Dolores Rivera Frade

En la ciudad de A Coruña, a 8 de mayo de 2019.

El recurso de apelación 75/2019 de esta Sala, ha sido interpuesto por Don Ricardo, representado por la procuradora Doña María Dolores Neira López y dirigido por la letrada Doña Verónica González Borrajeros, contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario 68/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de DIRECCION000, sobre archivo expediente sancionador. Es parte apelada el Colexio Of‌icial de Psicoloxía de Galicia, representado por la procuradora Doña Rita Goimil Martínez y dirigido por la letrada Doña Cecilia Barros Díaz.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se declara inadmisible y se inadmite el recurso contencioso administrativo PO nº 68/2017, interpuesto por Don Ricardo, contra la resolución de la Xunta de Goberno del Colexio Of‌icial de Psicoloxia de Galicia (COPG), de fecha 29 de noviembre de 2016, por la que se acordó no incoar expediente sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la queja presentada por Don Ricardo contra la actuación profesional de Doña Marisol, colegiada número NUM000, dado que los hechos denunciados carecen de relevancia deontológica ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés:

Don Ricardo recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de DIRECCION000 en los autos de procedimiento ordinario número 68/17, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Psicología de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2016 que acordó no incoar expediente sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia del escrito de queja presentada por el Sr. Ricardo contra la actuación profesional de la psicóloga de la Unidad de salud Mental de DIRECCION001, doña Marisol, colegiada número NUM000, dado que los hechos denunciados carecen de relevancia deontológica.

La queja presentada por el Sr. Ricardo contra la psicóloga Marisol, adscrita a la Unidad de Salud Mental de DIRECCION001, trae causa de la actuación de esta psicóloga con motivo de las incidencias que tuvieran lugar en el mes de agosto de 2014 en la relación paterno-f‌ilial del recurrente con su hija menor, y por tanto con motivo del ejercicio del derecho de visitas reconocido al recurrente respecto de su hija en el procedimiento de divorcio, en el que se había f‌ijado para su ejercicio, que el lugar de recogida y entrega de la niña sería en un Punto de encuentro familiar (PEF).

Y es que el día 15 de agosto de 2014 la madre acudió al PEF de Ourense en compañía de la menor para la entrega al padre a los efectos de que éste ejercitase el derecho de visitas durante las vacaciones de verano de ese año, que habría de durar un mes. Al llegar a ese lugar la menor se negó a ir con su padre porque, según manifestaba, le hacía sufrir y le angustiaba su forma de ser y sus enfados, y, pese a que en principio se negaba a hablar con su padre, f‌inalmente accedió a ello, pero siempre que estuvieran presentes las técnicas del centro; en el curso de la tensa conversación la menor explicó que no quería irse con su padre porque la hacía sufrir y no comprendía sus enfados, relatando que el anterior día 15 de julio de 2014 su padre estaba enfadado con ella, le quitó el teléfono, "le pegó una torta" y le agarró fuerte de un brazo, comenzando a hiperventilar la menor en un momento de la conversación, por lo que las técnicas hubieron de calmarla, consiguiendo que se relajase, pese a lo cual la niña continuó tensa y llegó a llorar. A la vista de que las técnicas del PEF entendían que la situación suponía un riesgo emocional para la menor, quien estaba atravesando una situación angustiosa, aquéllas remitieron informe de incidencias el día 16 de agosto de 2014 al Juzgado de Primera Instancia, comunicando su intención de proceder a la suspensión cautelar de la intervención, ateniéndose al artículo 13 del Decreto 9/2009 .

Con fecha 20 de agosto de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia dictó providencia acordando la suspensión cautelar del régimen de visitas estipulado, en atención a la exposición de hechos efectuado por el equipo técnico del PEF y en tanto en cuanto no mejorasen las relaciones entre padre e hija, instando a sus progenitores a un nuevo proceso de modif‌icación de medidas, si lo estimaban pertinente.

Fue entonces cuando la psicóloga de la USM de DIRECCION001 -a la que fuera derivada la menor por su pediatra de cupo en el mes de marzo de 2014, ante la presencia de varios episodios de crisis de ansiedad previos a los f‌ines de semana que tenía que pasar con su padre-, junto con la psiquiatra de la USM, analizaron la situación por la que estaba pasando la menor, y en coordinación con la psicóloga de los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, emitieron un informe el día 10 de septiembre de 2014 en el que, previa valoración de la situación emocional de la niña, informaron que la continuación de un régimen de visitas como el que existía en ese momento, supondría un riesgo para la integridad psíquica de la menor, pero al mismo tiempo consideraron dañino prolongar el lapso de tiempo sin ningún tipo de contacto directo con el padre y la familia paterna. Añaden en su informe: "Este informe se hace a petición de Doña Almudena, madre de la menor, y tiene validez exclusivamente para el momento evolutivo actual".

A este informe le precedió el emitido por la psicóloga de los servicios sociales del Concello de DIRECCION001

, Doña Antonieta, en el que se hacía indicaciones sobre el trauma relacional de la menor con la f‌igura paterna, estrés postraumático, quebrantamiento del sentimiento de seguridad emocional y física, etc.

En la queja presentada por el Sr. Ricardo contra ambas psicólogas alegaba que sus informes habían dado lugar al establecimiento de un régimen de visitas muy restringido en el tiempo y el espacio, y que la Sra. Marisol al emitir el suyo, no solo no había actuado correctamente al no cumplir con el protocolo exigido para realizar un diagnóstico de la menor antes de iniciar una coordinación, emitiendo un informe infundado, sino que llegó

a sugerir un régimen de visitas más propicio para la menor extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, además de no realizar un correcto seguimiento y control de la niña desde el inicio de la intervención del servicio de USM de DIRECCION001 .

En la sentencia de instancia se declara inadmisible por falta de legitimación activa (causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la LJCA ) el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Ricardo contra el acuerdo de archivo adoptado la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Psicología de Galicia, argumentando en síntesis el juzgador a quo, que una vez que Sr. Ricardo presentó la queja ante el Colegio Of‌icial de Psicólogos de Galicia, esta fue examinada por la Comisión de Ética y Deontología del Colegio demandado en reunión de 17 de octubre de 2016, valorando de manera razonada y concreta que no se apreciaba ningún indicio que hiciera suponer que la denunciada actuara de manera ilegal, y que no se había vulnerado alguno de los principios generales que se recogen en el artículo 6 del Código Deontológico del Psicólogo, proponiendo no incoar expediente sancionador y archivar las actuaciones, al no apreciar responsabilidad deontológica alguna de los hechos relatados en la queja.

Esta propuesta fue aprobada por la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Psicología de Galicia en reunión de 26 de noviembre de 2016, que de manera razonada y fundada consideró que las alegaciones presentadas por el denunciante no contenían información novedosa que pudiera indicar la existencia de una vulneración de los preceptos contenidos en el Código deontológico del Colegio, y por esta razón hizo suyas las manifestaciones recogidas en la propuesta de resolución.

Sostiene el juzgador de instancia, que el Sr. Ricardo carece de legitimación para pretender que se incoe un procedimiento sancionador contra una colegiada, no estando justif‌icado lo alegado por el actor de que lo que pretende es la reparación del daño causado, como tampoco es suf‌iciente ni válido indicar que se trata de evitar más situaciones como las que ha sufrido pues, según razona el juez a quo, no es admisible la legitimación activa en defensa de la legalidad, y porque el Colegio demandado ha aportado una interpretación motivada que le llevó a decidir no incoar el procedimiento disciplinario contra la colegiada, tratándose de una actuación razonada y razonable, una vez valorada la documentación aportada de la que razonablemente se concluye que no existe quebranto de la normativa deontológica, por lo que el recurrente carece de legitimación activa para discutir la...

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