STS, 26 de Febrero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:1282
Número de Recurso89/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que, con el número 2/89/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Angeles Galdiz de la Plaza, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008 (Información Previa núm. 1565/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, la providencia de 20 de abril de 2009, una vez recibida comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, tuvo por designadas para la defensa y representación de don Nicanor a la Procuradora doña Mª Ángeles Galdiz de la Plaza y a la Letrada doña María Virginia Yustos Capilla, respectivamente, concediendo plazo a la referida Letrada para la interposición del recurso contencioso- administrativo, trámite que fue evacuado mediante escrito de 18 de junio de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 29 de junio de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió

el recurso interpuesto y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Verificado lo anterior, se concedió traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza, mediante escrito de 25 de septiembre de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que, " estimando íntegramente la presente demanda, se anule el acuerdo número TRECE dictado, por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el 28-10-2008, en el expediente de Información Previa nº 1565/08, y se declare que la Comisión Disciplinaria del CGPJ deberá realizar una labor de investigación sobre la denuncia formulada por don Nicanor contra la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , relativa a la falta de motivación en sus resoluciones (acto de admisión de pruebas, acta de juicio oral, sentencia) sobre la práctica de la pericial solicitada por mi representado, y al trato desconsiderado hacia su persona en la celebración del acto de juicio oral; con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera y fueren desestimadas sus pretensiones."

CUARTO

Concedido traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el

4 de noviembre de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, la diligencia de ordenación de 14 de enero de 2010 declaró conclusas las actuaciones.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de

2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 31 de julio de 2008, don Nicanor formuló denuncia contra la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 (folios 1 a 4 del expediente), a la que acompañaba diversa documentación (folios 5 a 34 del expediente), entre la que se encontraba la sentencia dictada el 27 de julio de 2005 por la Magistrada denunciada (folios 6 a 12), que condenaba al hoy denunciante como autor de una falta de daños y otra falta de amenazas.

    Relataba, en primer lugar, que la Magistrada había celebrado un juicio innecesario, pues desde el mismo momento de la denuncia podía haber comprobado la falsedad de la acusación dirigida contra su persona, imputándosele haber cortado unas enredaderas propiedad de su vecino colindante, cuando aquéllas eran de su propiedad y estaban en su terreno, habiéndole denegado en dos ocasiones la designación de un perito imparcial a fin de acreditar lo expuesto y habiéndole juzgado, además, por amenazas e injurias, cuando sólo se le había denunciado por el hecho relativo a las enredaderas.

    En segundo lugar, denunciaba el maltrato que había recibido por parte de la Magistrada que en todo momento le trató como si fuese un delincuente, dirigiéndole expresiones como "cállese, "siéntese", "no mire a su abogado" y no permitiéndole hablar en el acto del juicio.

  2. Incoada la Información Previa 1565/2008, emitió informe el Servicio de Inspección del CGPJ (folios

    36 y 37 del expediente administrativo) en el que proponía el archivo de la misma, al entender que la queja reflejaba únicamente la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales y no por la vía disciplinaria.

  3. El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 28 de octubre de 2008 dispuso el archivo de la Información Previa 1565/08, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección (folio 38 del expediente), siendo notificado al denunciante, por correo certificado con acuse de recibo, el 19 de noviembre de 2008 (folio 41).

  4. El Sr. Nicanor dirigió un nuevo escrito al Consejo General del Poder Judicial, que tuvo entrada en el Registro General del mismo el 2 de diciembre de 2008 (folios 42 y 43 del expediente), donde exponía su disconformidad con el archivo decretado. Manifestaba que simplemente necesitaba un perito profesional que determinase la propiedad de las enredaderas y, por consiguiente, del territorio donde están plantadas, negando que se produjeran las amenazas por las que resultó condenado.

  5. El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 18 de diciembre de 2008 dispuso estar al archivo acordado (folio 44 del expediente), resolución que fue notificada al denunciante, por correo certificado con acuse de recibo, el 23 de enero de 2009 (folio 46).

SEGUNDO

Manifiesta la parte recurrente en su demanda que el acuerdo impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 423 y 425 de la LOPJ y el art. 24 de la Constitución, pues la Comisión Disciplinaria no ha realizado investigación alguna sobre los hechos denunciados que son, por una parte, el relativo a la falta de motivación, por parte de la Magistrada, de la denegación de la prueba pericial solicitada en dos ocasiones por el Sr. Nicanor en el procedimiento donde finalmente resultó condenado y, por otra, el trato humillante, despectivo y desconsiderado que aquélla le dispensó.

El Abogado del Estado considera que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del actor, al no resultar de la misma indicio alguno de responsabilidad disciplinaria necesitado de ulterior investigación, pues las decisiones en materia de prueba entran de lleno en el ámbito de la potestad jurisdiccional de los jueces y magistrados, por lo que no pueden ser fiscalizadas en sede disciplinaria y en cuanto al supuesto trato desconsiderado, es claro que dada la naturaleza esencialmente jurisdiccional de la queja presentada ante el CGPJ, éste no concedió a este aspecto de la denuncia credibilidad suficiente para investigarlo en mayor medida.

TERCERO

La lectura de los dos escritos dirigidos por el Sr. Nicanor al Consejo General del Poder Judicial - expuestos bajo los epígrafes a) y d) del fundamento primero- revelan, efectivamente, que aquél pretende, a través de un procedimiento disciplinario, cuestionar las resoluciones adoptadas en materia de prueba por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers, así como la propia sentencia, con las que discrepa, pretendiendo en definitiva que el Consejo General del Poder Judicial sustituya el contenido de aquellas resoluciones sobre la base de los argumentos y valoraciones subjetivas que expone en dichos escritos y documentación aneja a los mismos. Claro exponente de ello es la solicitud que formula al CGPJ de que gestione la posibilidad de que un perito se persone en su casa y dictamine la propiedad de las plantas origen del litigio penal, a fin de demostrar que no ha habido en modo alguno daños a una propiedad ajena.

En este contexto resulta asimismo entendible que el Consejo General del Poder Judicial no diera suficiente credibilidad y, en consecuencia, no efectuara investigación alguna, al presunto trato desconsiderado que el denunciante manifestó haber recibido de la Magistrada denunciada durante el acto del juicio oral, pues dicha denuncia se formula casi tres años después de que aquél supuestamente tuviera lugar y una vez confirmada en apelación, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, según se desprende de los documentos aportados por el Sr. Nicanor , obrantes a los folios 13 a 15 del expediente administrativo, la sentencia pronunciada por aquélla, contraria a sus intereses, pues, como ha declarado esta Sala reiteradamente [véanse, por todas, las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008) y de 8 de mayo (recurso 447/2006), 20 de noviembre (recurso 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )] no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En todo caso no podemos dejar de poner de manifiesto que habiendo ocurrido el supuesto trato desconsiderado antes del día 27 de julio del año 2006 y habiéndose puesto la denuncia el 31 de julio de 2008, aún cuando se admitiese como pura hipótesis la certeza del hecho denunciado y su dimensión disciplinaria, como falta muy grave, no obstante la infracción habría prescrito, a la vista de la prescripción de dos años decretada por el artículo 420-3 de la L.O.P.J .

CUARTO

En consecuencia, ha de concluirse el acierto jurídico del Acuerdo impugnado, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/89/2009, interpuesto por don Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Angeles Galdiz de la Plaza, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008 (Información Previa núm. 1565/2008), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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