STS, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4925
Número de Recurso762/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que, con el número 2/762/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2009 (Información Previa nº 509/09).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés designada de oficio para la representación de don Gines, mediante escrito de 21 de diciembre de 2009, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Secretario de Gobierno del T.S.J. de Cataluña de fecha 9 de julio de 2009 bajo el número TS/GS 355/2009 y contra la Información Previa núm. 509/09 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de junio de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 11 de enero de 2010 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió el recurso interpuesto y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

La providencia de 8 de febrero de 2010 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y acordó entregar el expediente administrativo recibido al recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés mediante escrito de 1 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que "se dicte en su día Sentencia por la que estimando el Recurso por esta parte interpuesto, se declare la ilegalidad e improcedencia por no ser conforme a derecho de la resolución dictada, declare no ser conforme a derecho tal acto, manteniendo abiertas las diligencias, y estudiando la posibilidad de depurar responsabilidades mediante la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, pues las irregularidades observadas en el Juzgado no pueden mantenerse sin más con la excusa de sobrecarga de falta de medios y las continuas bajas del personal del Juzgado" .

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 31 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba del presente proceso, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) El 20 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial la denuncia formulada por don Gines (folios 3 a 15 del expediente administrativo) contra los titulares de los Juzgados de lo Penal número NUM000 y NUM001 de DIRECCION000, el Fiscal y los Magistrados de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 a quienes acusaba de prevaricación judicial, fraude procesal y falta de imparcialidad con el resultado de privarle de percibir el pago de determinadas cantidades judicialmente reconocidas a su favor.

Manifestaba que la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº NUM000 había archivado indebidamente el proceso penal, sin que él hubiera percibido las responsabilidades civiles a que tenía derecho y cancelado los antecedentes penales del condenado permitiéndole con ello ocultar sus bienes para no pagar las cantidades que le adeudaba.

Consideraba injustas las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº NUM001 (folios 38 a 44 del expediente) y por la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (folios 60 a 71) discrepando del pronunciamiento absolutorio y de la rebaja de la pena que respectivamente contenían.

También dirigía su queja contra el personal del Juzgado de lo Penal nº NUM000 por Infidelidad en la custodia de documentos porque, habiéndoles solicitado copia íntegra del procedimiento en que era parte, sólo le entregaron una serie de documentos sueltos.

2) Incoada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial la Información Previa número 509/2009, se requirió informe y cronograma procesal de las actuaciones a la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 .

3) La Magistrada emitió el citado informe mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 27 de abril de 2009 (folios 111 a 113 del expediente) con el siguiente contenido:

(...) El Sr. Gines está personado en la causa con Abogado Sr. Lanau Serra y Procurador Sr. Huertas Salces, en calidad de acusación particular,; con ellos se han entendido todas las actuaciones procesales, notificando las resoluciones dictadas a través de la representación procesal.

La tramitación de esta ejecutoria ha sido realizado por dos juzgados diferentes, el Juzgado Penal 6 -Número de ejecutoria 474/01 E-, y el Juzgado Penal 15 - Número de ejecutoria 3361/03 BN-, dimanante de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona de fecha 28.3.2001, y resuelta en apelación por la Sección Sexta de la A.P., en fecha 25.7.2001 .

En relación a la pérdida de documentos a que se refiere el Sr. Gines, se informa que en fecha 26 de agosto del 2008 compareció en este Juzgado y se le hizo entrega de TODAS las actuaciones existentes en el mismo (Se acompaña copia de la comparecencia efectuada). La documentación existente en este Juzgado, ha sido remitida por el anterior Juzgado que tramitó dicha ejecutoria, el Penal 6, según me informa la Secretaria de Juzgado.

Respecto al estado de la ejecutoria, existe una responsabilidad civil elevada pendiente de pago -199.592,08 euros-. El cronograma procesal de las actuaciones, requerido, sería el siguiente, con escueta indicación de su contenido, salvo que se requiera por ese Servicio su literalidad:

- auto de incoación de la ejecutoria por el Juzgado de lo Penal nº 6, en fecha 19.10.2001, practicándose seguidamente averiguación patrimonial y requerimiento de multa al penado,

-providencia 28.11.2001, proveyendo devolución de solicitud de indulto al penado

- escrito de la acusación particular de fecha 19.4.2002 solicitando requerimiento y práctica de diligencias

- providencia 7.1.2003 acordando remisión al Juzgado de ejecutorias - Juzgado de lo Penal nº 15-.

- providencia 3.6.2003 acordando devolución al J. Penal nº 6 por haber escritos de fechas 19.4.2002 y

13.6.2002 pendientes de proveer, que provee dicho Juzgado en fecha 30.6.2003 .

- providencia 8.9.2003 acordando diversos requerimientos y puesta en conocimiento de la acusación particular.

- providencia 6.10.2003 acordando comunicar resultado del requerimiento efectuado - providencia 14.10.2003 provee escritos de la acusación particular,

- providencia 5.2.2004, provee escritos de la acusación particular, y acuerda embargo de bienes del penado

- providencia 23.2.2004 acordando expedir mandamiento de transferencia a juzgado de primera instancia

- auto 24.4.2004, resolutorio de recurso de reforma interpuesto por el penado en fecha 8.3.2004 relativo a la ejecución de la responsabilidad civil - no presenta escrito de impugnación u oposición la acusación particular-; interposición de recurso de apelación en fecha 6.5.2004 por la defensa, con fecha de entrada en la A.P. 14.7.2004, y desestimado por auto de fecha 31.1.2005 .

- escrito de la acusación particular de fecha 22.6.2006 solicitando requerimiento y práctica de diligencias, proveído en fecha 15.9.2006 acordando requerir a la mercantil LONFO SA. de pago de responsabilidad civil; en fecha 21.3.2007 se dicta auto de archivo definitivo de la causa con el visto del Ministerio Fiscal, previa declaración de prescripción de las penas.

Desde dicha fecha, no tengo constancia de que haya escritos de la acusación particular pendientes de proveer solicitando cualquier tipo de diligencia de ejecución. Consultada por la Sra. Secretaria la cuenta del Juzgado, comprueba que a día de hoy continúa pendiente de pago la responsabilidad civil,;

providencia de fecha 11.11.2008 - se adjunta testimonio- instando nulidad de auto de fecha 21.3.2007, que acordaba el archivo definitivo, así como nuevo requerimiento de la responsabilidad civil en plazo de cinco días a la mercantil deudora, y averiguación patrimonial, sin perjuicio de cualquier otra diligencia de ejecución que pueda interesar la acusación particular como acreedora de la indemnización fijada. Se practica nueva averiguación patrimonial de bienes del penado, en dicha fecha con el resultado que consta en autos. No hay escritos por la acusación particular, ni por ninguna de las partes respecto de la nulidad instada.

- escrito de fecha 22.1.2009 del propio perjudicado Sr. Gines interesando paralización del procedimiento por solicitud de beneficio de Justicia Gratuita

- comunicación Colegio de Abogados, con fecha de entrada en el Juzgado 2.3.2009, sobre tramitación de la solicitud cursada, y posible suspensión del procedimiento hasta que se resuelva

- providencia de fecha 21.4.2009 - se adjunta testimonio- proveyendo sobre el estado actual de la ejecutoria, acordando requerimientos, que a fecha de hoy se encuentran en curso, y auto de igual fecha declarando nulo el archivo definitivo de la causa.

Asimismo se informa que, sistemáticamente se practicaron en la ejecutoria averiguaciones patrimoniales de bienes y rentas del penado. (...)

Al citado informe se acompañaba otro elaborado por la Secretaria Judicial del Juzgado sobre seguimiento del expediente, situación informática- procesal del mismo, y observaciones funcionariales, cuyo contenido es el siguiente:

"(...) el requerimiento acordado en la resolución al Legal Representante de Longo S.L. no se ha efectuado. No se ha efectuado el ya acordado en fecha 19-9-06 a pesar de habérsele dado las instrucciones oportunas para ello a la funcionaria de la sección correspondiente.

En cualquier caso y dado que ha sido difícil conseguir encontrar el domicilio social de la citada mercantil se ha oficiado recientemente al Registro Mercantil a efectos de que nos lo indique, consiguiéndose dicha información.

El control de seguimiento en este Juzgado de las ejecutorias se realiza mensualmente a través de la aplicación informática de Temis, realizando el seguimiento a través de unos listados que se suministran mensualmente a los funcionarios (listado de seguimiento) y en el que se especifican objetivos y pautas de seguimiento de su listado de ejecutorias en trámite existente en su sección correspondiente. Dicho seguimiento se realiza mensualmente. Se realiza además un especial control en causas con preso y procedimientos de violencia doméstica.

En el caso concreto de la sección donde se tramita la mencionada ejecutoria 3361-03 es la sección BN de este Juzgado. En el listado que mensualmente se le facilita para trabajar no figura dicha ejecutoria en trámite a pesar de haberle dado las instrucciones oportunas. Se encontraba informáticamente en situación procesal de archivo definitivo (se adjunta copia del listado donde se indica el estado procesal de la causa que ha sido modificado el 21-4-2009 en estado procesal de trámite y para la realización de las siguientes actuaciones procesales).

Y por eso que el seguimiento se realiza por ejecutorias en trámite a través de listados informáticos por que dado el volumen de asuntos existentes en este Juzgado, 6417 ejecutorias en trámite, de los que 366 son causas con preso.

Además hay que indicar que dicha ejecutoria no se trata de causa con preso ni de violencia doméstica.

Asimismo indicar que se trata de un juzgado con una plantilla de personal de 29 funcionarios, y que durante este período se ha producido un movimiento de personal importante (se ha registrado unas veinte tomas de posesiones y los ceses correspondientes desde noviembre del 2008 hasta la fecha actual) y que a su vez ese movimiento de personal ha afectado a la sección BN incorporándose una nueva funcionaria.

Por otro lado indicar y no menos importante que se han adoptado una serie de medidas de actuación concretamente y dado el estado en que se encontraban la tramitación de los asuntos en esa sección BN, se acordó iniciar una medida de refuerzo desde la fecha de incorporación de la nueva funcionaria. Dicha medida de refuerzo consiste: por una parte en una medida de autorización de esa funcionaria por otra del mismo Juzgado, y por otro en una distribución del trabajo con la funcionaria tutora. (...)".

4) El 11 de mayo de 2009 (folios 127 a 131 del expediente) don Gines presentó escrito de ampliación de la denuncia inicialmente formulada a la que añadía una detallada descripción de los hechos origen de la cantidad pendiente de percibir en concepto de responsabilidad civil.

5) El Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe (folios 134 a 141 del expediente) en el que tras resumir la queja presentada y transcribir los informes remitidos por la Magistrada y Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000, proponía el archivo y la remisión al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Todo ello en base a las siguientes consideraciones:

" (...) De lo expuesto, se desprende, en primer lugar, que efectivamente, el procedimiento ha sufrido un importante retraso en su tramitación, ello debido al archivo en el aplicativo informático Temis, que ha llevado a que pasara desapercibido en los listados de procedimientos pendientes de ejecución y que mensualmente realiza el Secretario Judicial, habiendo influido en esta situación, el elevado volumen de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial, que durante el año 2007 superó los índices de referencia en un 134.10% y durante el año 2008 en un 129.05%, y los problemas de plantilla que ha supuesto un elevado número de cambios, 20 sobre una plantilla de 29 funcionarios, durante un periodo muy corto de tiempo.

Es preciso señalar que el procedimiento en la actualidad se encuentra regularizado.

En cuanto al archivo informático, debe recordarse que son los Secretarios Judiciales los responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458.1 de la L.O.P.J .

No podemos valorar ni prejuzgamos la conducta del Secretario Judicial, pues es sabido que este Consejo carece de competencias en materia disciplinaria respecto de los Secretarios, que es atribuida al Ministerio de Justicia, o a la Secretaría de Gobierno del correspondiente TSJ, según la gravedad de la falta. Por ello, en este punto, se propone el archivo de la queja, al tratarse de una cuestión ajena a las competencias del Consejo y su traslado al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Cataluña."

6) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 25 de mayo de 2009, acordó el archivo de las actuaciones y la remisión de copia de las mismas al Ministerio de Justicia en lo relativo a la actuación del Secretario Judicial, así como al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Cataluña, a los efectos oportunos, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 142 del expediente). Dicho acuerdo consta notificado al Sr. Gines por correo certificado con acuse de recibo el 8 de junio de 2009 (folio 148).

7) El Director General de Modernización de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, mediante acuerdo de 22 de julio de 2009, dispuso el archivo de la queja al no existir responsabilidad disciplinaria por parte de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 (folios 151 y 152 del expediente).

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que el Acuerdo impugnado adolece de falta de motivación. Por un lado, aunque reconoce que el procedimiento ha sufrido una importante dilación en su tramitación y por ello la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la posible existencia de responsabilidad patrimonial, sin embargo justifica el retraso por el elevado volumen de trabajo que soporta el órgano judicial en cuestión y por sus numerosos cambios de plantilla. Y por otro, porque no resuelve todo el objeto de su queja al no efectuar pronunciamiento alguno respecto a los Magistrados titulares de los Juzgados de lo Penal nº NUM000 y NUM001 y de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 contra quienes también dirigió aquélla, haciendo únicamente alusión a la Secretaria Judicial del primero de los órganos citados a la que finalmente el Secretario de Gobierno del TSJ de Cataluña no exige responsabilidad disciplinaria alguna. Afirma por último que el daño producido da derecho a una indemnización de acuerdo con los artículos 292.1 y 292.2 de la LOPJ y que el archivo acordado es improcedente porque los hechos relatados serían subsumibles en diversas infracciones tipificadas en la LOPJ, concretamente en los artículos 417.9 y 418.7 y 11 ya que el retraso sufrido no tiene justificación alguna.

El Abogado del Estado denuncia en primer lugar la falta de competencia del Tribunal Supremo para el conocimiento del primero de los acuerdos impugnados (el adoptado por el Secretario de Gobierno del TSJ de Cataluña de fecha 9/7/2009). Solicita a continuación que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa del recurrente (artículo 69 b ) LJCA), al pretender únicamente que se exija responsabilidad disciplinaria al titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 conforme a la reiterada doctrina de esta Sala. Y por último, con carácter subsidiario, su desestimación al carecer el Consejo de competencia para resolver la petición de responsabilidad patrimonial que se ejercita, al corresponder al Ministerio de Justicia (art. 293 LOPJ ) y al no existir la vulneración de derechos fundamentales, ni la falta de motivación del acuerdo recurrido que se afirma en la demanda.

TERCERO

Centrado en estos términos el objeto de debate, la primera cuestión que debe ocupar nuestro análisis es la relativa a la delimitación del objeto del presente recurso contencioso- administrativo, que ha de quedar constreñido al Acuerdo nº 123 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que resolvió el archivo de la Información Previa número 509/09, al entender que el retraso sufrido en la tramitación del procedimiento ejecutoria 3361-03 no era susceptible de reproche disciplinario alguno a la Magistrada titular del órgano.

Hemos de precisar con carácter previo que si bien el recurrente, tanto en su escrito de interposición del recurso, como en la demanda, manifiesta su intención de recurrir el Acuerdo de fecha 1 de junio de 2009, sin embargo tal fecha es la que figura en el encabezamiento de la comunicación remitida al Sr. Gines tal y como se desprende del folio 144 del expediente administrativo, siendo, en realidad, el acuerdo impugnado -como hemos precisado- de fecha 25 de mayo de ese mismo año, como consta en la certificación expedida y que obra al folio 142 del citado expediente.

En definitiva, ha de quedar excluido de nuestro análisis el recurso dirigido contra el Acuerdo adoptado por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de julio de 2009 de archivo de las diligencias instruidas a la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 cuya copia fue aportada por el recurrente junto con su escrito de interposición del recurso al carecer esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LJCA y 58 de la LOPJ, de competencia para su conocimiento.

CUARTO

Procede analizar, a continuación, la causa de inadmisibilidad suscitada, al amparo del artículo 69. b) de la LJCA, por el Abogado del Estado.

Al respecto ha de recordarse que esta Sala entre otras en sentencias de 23 de enero de 2009 (recurso 2/06), 17 y 26 de febrero de 2009 (recursos 98/06 y 4/08), 24 de junio de 2009 (recurso 224/08), 5 y 10 de octubre de 2009 (recursos, 199/08 y 274/06) y las más recientes de 26 de febrero y 17 de marzo de 2010 (recaídas respectivamente en los recursos 227/09 y 322/09 ), que recogen la doctrina sobre legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa, ha venido admitiendo dicha legitimación cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En el caso que nos ocupa, a pesar de las manifestaciones contenidas en la demanda sobre la posible subsunción de los hechos denunciados en las infracciones tipificadas en los artículos 417.9 y 418.7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede compartirse que la única pretensión de la misma sea la sanción a los Magistrados denunciados, sino que el recurrente viene a solicitar un estudio más detenido de su queja con el fin de obtener una respuesta total a la misma, circunstancia que, a su parecer, no se ha producido al no pronunciarse el acuerdo impugnado sobre aquéllos, así como sobre la adecuación a derecho de las causas que el Acuerdo impugnado considera justificativas del retraso producido, a pesar de calificarlo de importante.

Por ello ha de rechazarse la falta de legitimación del recurrente opuesta por el Abogado del Estado.

QUINTO

Sentado lo anterior, analizaremos la falta de motivación que el recurrente atribuye al acuerdo impugnado, en cuanto considera que no resuelve todos los aspectos suscitados en su queja y que las razones empleadas para justificar el retraso producido (elevado volumen de trabajo y problemas de plantilla) resultan insuficientes.

No podemos compartir los argumentos desarrollados por el Sr. Gines pues el Acuerdo impugnado, si bien no de forma suficientemente expresa, responde adecuadamente a la queja formulada.

Así, en primer lugar rechaza la denuncia contra la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 pues, aun cuando reconoce que se produjo un importante retraso en la tramitación del procedimiento, considera que no es susceptible de generar responsabilidad disciplinaria en aquélla al encontrar su origen en el archivo informático sobre el que la Magistrada carece de competencia. Ésta es la razón del archivo decretado y no -como aduce el recurrente- la carga de trabajo del órgano o los movimientos de la plantilla, que se emplean no para justificar el retraso, sino que la situación pasara desapercibida en los listados de procedimientos pendientes de ejecución realizados mensualmente por el Secretario Judicial.

Por otro lado, atendidos los términos de la queja dirigida contra los Magistrados del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 o de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de esa misma localidad (folios 6 a 8 del expediente administrativo), que evidencian la clara discrepancia del recurrente con el contenido y decisión de las sentencias dictadas por aquéllos -que llega a calificar de injustas, ilógicas o absurdas-, si bien es cierto que el acuerdo impugnado y el propio informe realizado por el Servicio de Inspección omiten cualquier referencia a los mismos, proceder que no es, a juicio de la Sala, el más adecuado, sin embargo no puede conllevar el efecto anulatorio pretendido por el recurrente.

Y ello porque el posible pronunciamiento expreso que reclama el recurrente en nada modificaría la decisión de archivo, atendida la consolidada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad del Consejo General del Poder Judicial, en uso de las facultades disciplinarias que tiene legalmente atribuidas, de revisar las resoluciones dictadas por Jueces y Magistrados en ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía, en exclusiva, la Constitución, al carecer aquél de atribuciones para administrar Justicia, que solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07); 5 de octubre de 2009 (rec. 253, 168 y 317/06), 16 de diciembre de 2009 (rec. 223 y 458 de 2008) y las más recientes de 11 y 18 de marzo de 2010 (rec. 105/09 y 284/08 ), pudiendo incluso el Consejo archivar de plano las quejas o denuncias que recibe si, como aquí sucede -por referirse la queja a cuestiones jurisdiccionales-, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [sentencias de 26 de febrero de 2010 (recurso 89/2009), 15 de abril de 2009 (rec. 206/2008) y de 8 de mayo (rec. 447/2006), 20 de noviembre (rec. 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (rec. 283/2006 )].

En definitiva, ofreciendo el acuerdo impugnado las razones justificativas de su decisión de archivo y no ofreciendo el recurrente argumento alguno que permita desvirtuar el efecto enervatorio que, en lo que respecta a la pretendida responsabilidad disciplinaria de los Magistrados denunciados, les concedió la Administración, procede rechazar la falta de motivación aducida.

SEXTO

Por último, conviene efectuar una última precisión sobre la indemnización que el recurrente parece solicitar en su demanda por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En este sentido manifiesta que el acuerdo impugnado, al afirmar que el procedimiento ha sufrido una importante dilación en su tramitación, está reconociendo la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la posible existencia de responsabilidad patrimonial, que le da derecho a una indemnización por el daño producido de acuerdo con el artículo 292 de la LOPJ, cuyo importe no concreta.

Tal pretensión tampoco puede prosperar pues, con independencia de que es en la demanda donde se articula por vez primera, integrando una 'cuestión nueva' que impide ahora su examen, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias de 28 de enero de 2009 -rec. 149/06-, 24 de junio de 2009 -rec. 366/08-, 3 y 15 de julio de 2009 -rec. 391/06 y 87/09, respectivamente, 16 de diciembre de 2009 -rec. 606/08- y la más reciente de 11 de marzo de 2010 -rec. 105/09 -) la Comisión Disciplinaria del CGPJ carece de facultades para conocer de ese tipo de pretensiones, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso-administrativo, dirigido contra un acto de archivo de una queja. La pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede reclamarse judicialmente sin haber procedido previamente a plantear la reclamación ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución administrativa que entonces se dicte es cuando podrá entablarse el recurso contencioso- administrativo. Todo esto según se dispone en el art. 293.2 LOPJ .

SÉPTIMO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 2/762/2009, interpuesto por don Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2009 (Información Previa nº 509/09), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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