STS, 30 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:6389
Número de Recurso344/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2/344/2011 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de Don Aurelio , frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 418/2010, interpuesto por el último citado contra anterior Acuerdo del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Vic (Barcelona), de 20 de septiembre de 2010, de archivo del expediente gubernativo número 14/10, relativo al Juzgado de Primera Instancia número 4 de la referida localidad.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid las designaciones correspondientes a la defensa y representación del recurrente, la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, actuando en nombre y representación de Don Aurelio , interpuso y formalizó recurso contencioso- administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, que resolvió inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra anterior Acuerdo del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Vic, de 20 de septiembre de 2010, de archivo del expediente gubernativo número 14/10, incoado en virtud de queja formulada por el hoy recurrente en relación con supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento ordinario número 981/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta última localidad.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, de 29 de noviembre de 2011, se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió a trámite el recurso, se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de 13 de enero de 2012, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La Procuradora, Doña Sara Carrasco Machado, dedujo demanda mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que se declarase que:

"1.- El Acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 28 de abril de 2011 no resulta ajustado a derecho, debiendo entender que mi mandante está legitimado para interponer el recurso de alzada y, una vez acordada su legitimación, entrar a conocer del Acuerdo del Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Vic (Barcelona) de fecha 20 de Septiembre de 2010.

  1. - Que una vez entrado a conocer de dicho Acuerdo y del expediente del que trae causa, se declare que la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Vic en el Procedimiento ordinario 981/2009-S no resultaron ajustadas a derecho y produjeron vulneración de los derechos fundamentales de Don Aurelio , concretamente de su derecho de defensa y tutela judicial efectiva y, en consecuencia se acuerde y declare de conformidad con el suplico del recurso de alzada de fecha 26 de Noviembre de 2010:

- La incorrecta actuación del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Vic, consistente en levantar el plazo para proceder a la contestación de la demanda, sin esperar la aceptación de la renuncia realizada por el Sr. Aurelio al letrado que tenía asignado de oficio, así como la designa de un nuevo letrado de oficio, por parte del Colegio de Abogados de Vic, que es el órgano competente para ello.

- Se obligue, en consecuencia, a dicho Juzgado a declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde que se presentó el escrito de renuncia del Sr. Aurelio al letrado de oficio que tenía asignado y hasta que le fue designado nuevo letrado de oficio, permitiendo al letrado actualmente designado en la causa contestar a la demanda en el plazo de días que restaban.

- Se ordene la suspensión de las actuaciones de Juicio Ordinario 981/09- S que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Vic, así como recursos a que haya podido dar lugar la sentencia del mismo y posibles ejecuciones, hasta que no se resuelva el presente recurso".

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 14 de marzo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Una vez acordado el recibimiento a prueba y admitida la documental propuesta, se practicó trámite de conclusiones; tras lo cual, se declararon conclusas las actuaciones y, mediante providencia de 30 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, que resolvió inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra anterior Acuerdo del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Vic, de 20 de septiembre de 2010, de archivo del expediente gubernativo número 14/10, incoado en virtud de queja formulada por el hoy recurrente en relación con supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento ordinario número 981/2009 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de dicha localidad.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

1) En fecha 26 de abril de 2010, el Colegio de Abogados de Vic designó a Dª Asunción Bonache Cantarero, como letrada de oficio de D. Aurelio en el procedimiento ordinario número 981/2009-S del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, seguido frente al citado a instancia de la Junta de Compensación de la Urbanización La Penyora de Castellcir, en reclamación de 32.849,39 euros, en concepto de gastos de urbanización de la parcela de su titularidad en la mencionada urbanización.

2) Desde el mismo día de la designa, el Sr. Aurelio procedió a contactar con la Sra. Bonache para ponerla en antecedentes y facilitarle la documentación necesaria, sin que, al parecer, esta última mostrara el interés que el citado hubiera deseado. No obstante lo cual, la referida Letrada presentó escrito en el indicado procedimiento solicitando la suspensión del plazo para contestar a la demanda como consecuencia de verse precisada de realizar un viaje a Rusia con motivo de proceder a una adopción internacional, sin informar de ello al interesado.

3) Tales circunstancias motivaron que este último perdiera la confianza en dicha Letrada y decidiera presentar escrito de renuncia a la anterior defensa en el Juzgado, lo que llevó a efecto mediante escrito, de fecha 3 de junio de 2010, en el que solicitaba asimismo del órgano judicial se procediera a la paralización de las actuaciones a la espera de un nuevo nombramiento de letrado de oficio por parte del Colegio de Abogados, ante el que previamente había interesado dicha designa.

4) Mediante providencia, de 22 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic tuvo al demandado por renunciado a la asistencia letrada, al propio tiempo que acordó levantar la suspensión, al haber decaído la inicial causa de suspensión del procedimiento, entendiendo asimismo que no procedía dar lugar a la solicitud de la representación procesal del Sr. Aurelio , "por no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en la ley y suponer un perjuicio a terceros".

5). En fecha 21 de julio de 2010, D. Aurelio presentó escrito de queja ante el Juzgado Decano de Vic, en el que, tras relatar los anteriores hechos, ponía de manifiesto que el siguiente día 22 del mismo mes vencía el plazo de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario número 981/2009-S del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, sin que contara con la preceptiva defensa, razón por la que solicitaba se instara al Juzgado para que interrumpiera el repetido plazo hasta que tuviera lugar un nuevo nombramiento de Abogado de oficio a los efectos de responder a la demanda, al propio tiempo que propugnaba la incoación de expediente disciplinario a los letrados, Sres. Bonache y Molas (este último designado a los efectos de formular querella criminal contra la Junta de Compensación de la Urbanización La Penyora), ambos pertenecientes al Colegio de Abogados de Vic.

6) Como consecuencia del inminente transcurso del plazo, el aquí recurrente se vio obligado a redactar personalmente el escrito de contestación a la demanda (si bien contó con la firma de un tercer Letrado, Sr. Galcerán), con la consiguiente indefensión derivada, según sostiene la parte, de la existencia de una serie de errores, los cuales han acarreado enormes perjuicios al interesado y se han traducido en su definitiva condena en el repetido procedimiento.

7) Por Acuerdo, de 20 de septiembre de 2010, dictado en el expediente gubernativo número 14/2010, el Juzgado Decano de Vic dispuso lo siguiente: "No ha lugar a realizar ninguna actuación respecto de las decisiones adoptadas por el Colegio de Abogados de Vic y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic por resultar las mismas correctas y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer aquel contra tales decisiones o contra esta resolución".

8) Frente al anterior Acuerdo se dedujo recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, tramitado con el número 418/2010 y que ha sido inadmitido por Acuerdo del Pleno, de 28 de abril de 2011, objeto del presente recurso, en base a las siguientes argumentaciones extractadas:

"Segundo.- Atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en la recurrente para impugnar el citado Acuerdo.

La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en Sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (...)"

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora, tras reseñar nuevamente los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones, concluye que la actuación del Juzgado de Instancia número 4 de Vic, al no suspender el plazo para contestar a la demanda en tanto no se resolviese la renuncia a la Letrada, Sra. Bonache, y se designase nuevo abogado de oficio, ha vulnerado el derecho de defensa del Sr. Aurelio , por cuanto éste se vio obligado a contestar él mismo la demanda formulada en su contra careciendo de los conocimientos jurídicos para ello; motivo por el que la contestación realizada adolece de errores fundamentales que han ocasionado un perjuicio irreparable al citado y que han conducido a la estimación de la demanda y condena al pago de la cantidad reclamada.

En apoyo de lo anterior, argumenta que, de la documentación aportada, queda acreditado que el Sr. Aurelio renunció a la Letrada, Sra. Bonache, por desavenencias personales y profesionales, pero en ningún momento renunció a la asistencia jurídica de oficio, lo que queda demostrado por el hecho de que solicitó la designación de nuevo letrado en este procedimiento, la cual le fue concedida; razón por la que solicitó de forma reiterada al Juzgado que se mantuviera la suspensión inicialmente acordada, en tanto el Colegio de Abogados de Vic resolviera aquella solicitud.

Aduce, seguidamente, que la regulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita contenida en los artículos 16 y 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , y artículo 31 del Reglamento (RD 996/2003, de 25 de julio ), exige que la renuncia a un Letrado de oficio debe comunicarse por el beneficiado del derecho al Colegio de Abogados o a la Comisión de Asistencia Jurídica, que son los órganos competentes para pronunciarse en relación con dicha renuncia y proceder, tanto en relación con el beneficiado, como con el profesional al que se ha renunciado.

En cuanto a la actuación del Juzgado, puntualiza que, teniendo éste comunicación de la renuncia y no constando expresamente la designación de abogado particular, sino la solicitud de que se mantuviera la suspensión del procedimiento, debería haberse acordado mantener dicha suspensión y la del plazo para contestar a la demanda. Por lo que, al haber alzado la suspensión del procedimiento, se vulneró el derecho fundamental de defensa garantizado por el artículo 24 de la Constitución , cuando tenía la obligación de mantener la suspensión a fin de evitar la grave e irreparable indefensión que provocó en el Sr. Aurelio , quien tenía derecho a pleitear con abogado de oficio, al haberle sido reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, como así lo evidencia el hecho de que el Colegio de Abogados de Vic aceptara la renuncia en relación con la Letrada, Sra. Bonache, y designara como nuevo Letrado a D. Manuel Font Font, en relación con el mismo procedimiento; si bien esta última designa tuvo lugar cuando ya había precluido el trámite para contestar a la demanda.

Finalmente muestra su disconformidad con la inadmisión del recurso acordada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial con fundamento en la falta de legitimación del recurrente, al amparo del artículo 423.3 de la LOPJ ; y ello por cuanto entiende dicha parte que no resulta de aplicación el precepto invocado, ya que la solicitud formulada en el recurso de alzada no se refiere a expediente disciplinario alguno con respecto al Juez del Juzgado de que se trata, sino que, tras denunciar las irregularidades cometidas, interesaba se declarase incorrecta la actuación del Juzgado y se obligase a este último a declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde que se presentó por el demandado el escrito de renuncia a la letrada de oficio que tenía asignada hasta que el nuevo letrado pudiera contestar a la demanda.

Razones las expuestas, en base a las que propugna se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y se entienda legitimado al recurrente para interponer el recurso de alzada, tras lo cual, se deberá entrar a conocer el fondo del asunto, en los términos que se contienen en el correspondiente suplico de la demanda.

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso con fundamento, en primer lugar, en que lo expresado por el recurrente en su escrito al Juzgado Decano de Vic, de 21 de julio de 2010, no fue otra cosa que una queja ante el actuar estrictamente jurisdiccional del Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4, en un proceso ordinario, instando al Decano la corrección de tal actuación.

Añade, que se revela con toda evidencia del escrito de queja la disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el órgano judicial; disconformidad que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes y no por vía disciplinaria.

Por último, recuerda la reiterada doctrina de esta Sala, a cuyo tenor no puede recurrirse en sede contenciosa contra un acuerdo de archivo cuando lo que se plantea en realidad es una cuestión ajena al ámbito disciplinario y propia del orden jurisdiccional correspondiente, que podría y debería haberse corregido a través de la interposición de los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones de las que se discrepa, dado que lo que no puede hacer el Consejo General es revisar las resoluciones judiciales, pues ello supondría una inmisión en terrenos que la separación de poderes de nuestra Constitución le veta ( sentencias de 12 de febrero de 2007 , 24 de junio y 21 de julio de 2009 ).

QUINTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, en primer lugar, si concurre efectivamente la falta de legitimación del recurrente para impugnar en vía administrativa el Acuerdo del Juzgado Decano de Vic, en que se fundamenta el posterior Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial objeto del presente procedimiento, para declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada número 418/2010.

Al respecto, sostiene la representación del recurrente que no resulta de aplicación el artículo 423.3 de la LOPJ , habida cuenta que la solicitud formulada por el citado en el recurso de alzada no se refiere a expediente disciplinario alguno, sino que el mismo se circunscribe a denunciar una serie de irregularidades cuya corrección interesa, en los términos que han quedado expuestos.

La falta de legitimación apreciada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial para justificar su decisión de inadmisión del recurso de alzada se sustenta en la previsión del artículo 423.3 de la LOPJ , a cuyo tenor: "La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

El indicado precepto se halla encuadrado en el capítulo destinado a la responsabilidad disciplinaria y viene referido al inicio e impulso del procedimiento disciplinario; de tal forma, que las limitaciones impuestas al denunciante en orden a la posibilidad de impugnación en vía administrativa de las resoluciones de inicio a incoación del expediente han de entenderse constreñidas al ámbito del procedimiento disciplinario.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 18 de junio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 11 de marzo de 2003 , 5 de diciembre de 2005 y 1 de febrero de 2010 , viene declarando la falta de legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, con fundamento en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen de la misma.

Sentado lo anterior, no puede desconocerse, en efecto, que el inicial escrito dirigido al Juzgado Decano de los de Vic se limita a poner de manifiesto una serie de pretendidas irregularidades en la tramitación del procedimiento ordinario número 981/2009-S del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, con la petición expresa de que se adopten las medidas necesarias para su subsanación, y sin que contenga mención alguna de la que inferir la posible incidencia de tales hechos en la esfera disciplinaria, ni mucho menos que se postule la incoación de expediente de tal naturaleza o el inicio de diligencias informativas tendentes a su esclarecimiento. Razón por la que no es posible incardinar la resolución impugnada, en este caso, en el ámbito disciplinario sino más propiamente en el jurisdiccional, como se verá.

Por consiguiente, no cabe mantener, a criterio de esta Sala, que concurra en este caso el supuesto previsto en el artículo 423.3 LOPJ para concluir la falta de legitimación del denunciante a los efectos de recurrir aquella resolución en la vía administrativa.

SEXTO

Sentado lo cual, tampoco puede olvidarse que es asimismo consolidada la doctrina de este Tribunal (sentencias de 23 de abril de 2009 (rec. 221/08 ), 24 de junio de 2009 (rec. 224/08 ), 5 de octubre de 2009 (rec. 168/06 ), 30 de septiembre de 2010 (recurso 762/09 ) y 31 de enero de 2012 (recurso 23/11 ) que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales.

En base a ello, se estima oportuno entrar a examinar la pretensión de anulación del Acuerdo del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Vic (Barcelona), de 20 de septiembre de 2010, en el expediente gubernativo número 14/10, cuya directa impugnación se suscita asimismo en esta vía jurisdiccional, sin necesidad de retrotraer las actuaciones a la fase de admisión de la alzada, por razones de eficacia y economía procesal.

En el supuesto enjuiciado, las irregularidades que se imputan a la inicial resolución del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic (por la que se acordaba la prosecución del procedimiento ordinario número 981/2009-S sin atender a la petición de suspensión del demandado) y posterior acuerdo del Juzgado Decano de la misma localidad (en el que se disponía no realizar actuación alguna en relación con la anterior, por entenderla ajustada a derecho), inciden única y exclusivamente en el ámbito de la potestad jurisdiccional de los magistrados que las dictaron, en cada caso; de tal forma que únicamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo; sin que pueda entrar en dicho ámbito un órgano de gobierno, como es el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia, al igual que esta Sala al fiscalizar tal actuación.

En este sentido, se pronuncia la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente reseñada, en la que se recuerda el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE , que limita las competencias del Consejo General del Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por éstos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2/344/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de Don Aurelio , frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 418/2010, interpuesto por el último citado contra anterior Acuerdo del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Vic (Barcelona), de 20 de septiembre de 2010, de archivo del expediente gubernativo número 14/10, relativo al Juzgado de Primera Instancia número 4 de la referida localidad.

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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