STS 593/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3598
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución593/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicat Independent de Balears (SIB), representado y defendido por el Letrado Sr. Hernando de Larramendi Samaniego, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 25 de marzo de 2015, en autos nº 8/2014 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la mercantil Caixabank, S.A., sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrida la mercantil Caixabank, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Godino Reyes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación del Sindicat Independent de Balears (SIB), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

a) Que se declare el derecho de los trabajadores procedentes de Banca Cívica, S.A., y destinados desde la Península Ibérica a prestar servicios en las Islas Baleares, o desde las Islas Canarias a las Islas Baleares, a que el complemento de residencia del art. 49 del Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro no compute, ni sea tenido en consideración a la hora de aplicar el punto 3.3 del acuerdo laboral de integración de Banca Cívica, de 22.05.12, sin que se le aplique la llamada "deducción programa integración".

b) Que, consecuentemente, el concepto complemento de residencia del art. 49 del Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , por ser reglamentario, esto es de carácter normativo y de eficacia general, es un concpeto que en su quantum no puede verse afectado bajo ningún concepto por el apartado 3.3 del Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica, S.A.

c) Que el Complemento de Residencia no puede entenderse en ningún caso como una mayor retribución, a los efectos del apartado 3.3 del Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica, dado que su devengo nace desde el momento que el trabajador es destinado para trabajar en las Islas Baleares.

d) Y que de acuerdo con el artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se condene a Caixabank, S.A. a ejecutar individualmente la anterior declaración

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de marzo de 2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Estimando la falta de competencia objetiva del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares para conocer de la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicat Independent de Balears contra Caixabank SA, debemos declarar y declaramos su concurrencia, absolviendo a la demandada por este presupuesto procesal, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a su nuevo planteamiento, si así lo estimara procedente».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La entidad financiera Banca Cívica S.A. ha sido integrada en CaixaBankSA, habiendo tenido lugar su baja Banca Cívica SA en el Registro Oficial de Entidades del Banco de España en fecha 6 agosto 2012.

2º.- Como consecuencia de esta integración, los trabajadores de Banca Cívica S.A. fueron subrogados a Caixabank S.A.

Por Acuerdo Laboral de 22 mayo 2012, de ámbito estatal, fueron reguladas las condiciones laborales de todos los trabajadores afectados por el proceso de integración, cuyo contenido ha de darse por reproducido, y específicamente:

En su apartado tercero es recogida la "Homologación Salarial" de las dos entidades financieras, estableciendo que "Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente Banca Cívica la retribución salarial fija anual que percibían en dicha entidad por los conceptos que se detallan en el anexo" ·

Y en punto 3.3 ordena la denominada "Adecuación Progresiva": "Se realizará la adecuación a la estructura retributiva vigente en cada momento en Caixabank de acuerdo con los salarios brutos fijos anuales de origen. En el caso de que, por la aplicación de las disposiciones convencionales o legales vigentes, la citada adecuación suponga un incremento salarial en el empleado, la percepción total de dicho incremento se materializará en un plazo de 60 meses. Dicho plazo de 60 meses será de aplicación asimismo para otras materias que, además de la salarial, suponga una mejora significativa de sus retribuciones de origen según los siguientes porcentajes de adecuación progresiva: entre la fecha efectiva de integración y durante los primeros 12 meses: 0% incremento retributivo, "..."(porcentajes en función de los meses hasta 61). De esta adecuación progresiva quedarán exentos los conceptos de devengo anual (por los convenio, ayuda formación hijo, ayuda guardería tal y como determinar apartado cuarto), así como las pagas especiales y la ayuda de estudios, que se percibirán íntegramente a partir de la fecha de integración. Los vencimientos del concepto de ayuda por hijos que se produzcan durante el período de adecuación progresiva (60 meses) se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de la garantía salarial prevista en el primer párrafo del apartado tercero" .

3º.- En este Acuerdo Laboral de integración en su apartado noveno, es regulada la movilidad geográfica del proceso de reorganización en función de una serie de factores, cuyo contenido por reproducido, consignando una compensación económica, y estableciendo que las medidas de movilidad geográfica del acuerdo podrán ser aplicables hasta el 31 diciembre 2014.

4º.- Un grupo de trabajadores pertenecientes a Banca Cívica han recibido notificación de cambio de puesto de trabajo y de residencia, con movilidad geográfica, con efectos temporales diversos, iniciados desde el día 1 de octubre 2012.

Los traslados han tenido lugar hacia las Islas Baleares desde la Península Ibérica y desde las Islas Canarias; y desde las Islas Canarias a la Península, y viceversa.

5º.- El Convenio Colectivo, de ámbito estatal, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro establece en el artículo 49 el complemento de residencia con el siguiente contenido: "El personal que preste servicios en Ceuta y Melilla, Canarias y Baleares, percibirán complemento de residencia equivalente por lo menos, al 100% en las dos primeras, y del 50 y 30%, respectivamente en las últimas, del salario base, sin que ningún efecto se considere, no obstante, como tal. El plus extrasalarial incorporado al salario base, actualizado con los porcentajes sucesivos de incremento del mismo, no afectará, en cuanto a su cómputo se refiere, al complemento de residencia" .

6º.- La empresa demandada ha emitido un recibo de salario a estos trabajadores afectados, reflejando un asiento independiente con el concepto de "complemento de residencia", y en la misma nómina es introducido el concepto de "deducción programa integración", que afecta al abono de las retribuciones mensuales percibidas de los trabajadores en las nóminas, pudiendo superar o ser inferior en determinados casos al importe económico del complemento de residencia.

7º.- Por sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre 2010 fue declarado el derecho de los trabajadores que prestan servicios en Ceuta y Melilla, Islas Canarias e Islas Baleares a percibir el complemento de residencia en las cuantías previstas por el artículo 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros , el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial, y la obligación empresarial de desglosar el concepto complemento de residencia en la nómina de los trabajadores con residencia extra peninsular.

8º.- Por Acta de 4 de diciembre de 2.012 de la reunión de la Comisión de Seguimiento del referido Acuerdo Laboral de 22 de mayo de 2.012, en su aparato quinto, dedicado a la integración de Banca Cívica, punto segundo, es recogido: "Asimismo solicita que se modifique el penúltimo párrafo del. Tercero.3 - adecuación progresiva del ALI de forma que se excluya de forma explícita de la adecuación progresiva la compensación por movilidad establecida en el punto tercero del apartado noveno del ALI: "de esta adecuación progresiva quedarán exentos los conceptos del devengo anual (los convenio, ayuda formación hijos, ayuda guardería tal y como determinar apartado cuarto), así como las pagas especiales y la ayuda de estudios, que se percibirán íntegramente a partir de la fecha de integración. También quedan exentos los pagos correspondientes a la compensación económica por movilidad establecida en el punto tercero del apartado noveno del presente acuerdo. La dirección acepta la propuesta referente a la compensación por movilidad".

9º.- Como consecuencia del proceso electoral para las elecciones de representante de trabajadores en la empresa del territorio de las Islas Baleares, con fecha 26 noviembre 2014, fueron elegidos los representantes del sindicato demandante Sindicat Independent de Balears para el Comité de empresa, así como representantes de los sindicatos CC.OO, UGT y SECPB.

10º.- El Sindicat Independent de Balears tiene implantación en el territorio de las Islas Baleares.

11º.- La empresa dispone de oficinas bancarias en las Islas Baleares, Islas Canarias, Península Ibérica, Ceuta y Melilla

.

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicat Independent de Balears (SIB). Su Letrado, Sr. de Larramendi Samaniego, en escrito de fecha 10 de junio de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.a ) y b) de la LRJS .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Tal y como en los expuestos Antecedentes consta, el conflicto colectivo mediante el que el Sindicat Independent de Balears (SIB) impugna la decisión empresarial de no abonar el complemento de residencia a determinado grupo de trabajadores finalizó con una sentencia que declina el examen del fondo.

Así las cosas, ya en este pórtico de la fundamentación jurídica hemos de advertir que estamos ante un debate acerca del alcance que posea la competencia de la Sala de lo Social de un TSJ cuando se plantea un conflicto que podría superar los límites territoriales de su jurisdicción.

Para dar respuesta al recurso que formaliza el Sindicato demandante, impugnado por la empleadora e informado por el Ministerio Fiscal, debemos comenzar examinando el alcance del debate suscitado y de la sentencia recurrida.

  1. El conflicto entre Caixabanc y sus trabajadores.

    El sindicato SIB presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Caixabanc. La causa remota se remonta a la integración de Banca Cívica en la referida entidad financiera y está relacionada con el alcance del Acuerdo Laboral de 22 de mayo de 2012 mediante el que se disciplinaron los derechos y obligaciones del conjunto de trabajadores afectados por tal proceso. En dicho Acuerdo se regula la movilidad geográfica derivada del proceso de reorganización empresarial, aplicable hasta fines de 2014.

    Más en concreto, la reclamación surge a propósito del complemento de residencia, cuantía equivalente a determinado porcentaje del salario base. Un grupo de trabajadores (procedentes de la antigua Banca Cívica) es trasladado de las Islas (Baleares o Canarias) a la Península o viceversa; la empresa les reconoce en nómina el "complemento de residencia" pero el problema surge porque también les aplica la "deducción programa integración" (que puede incluso superar al referido complemento).

  2. Criterio de la sentencia recurrida.

    La sentencia 92/2015, de 25 de marzo, sin entrar en el fondo del asunto, declara la incompetencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ de Islas Baleares para conocer en la instancia de la demanda planteada, al considerar que dicha competencia corresponde a la Audiencia Nacional.

    Constata que estamos en presencia de un conflicto colectivo de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma y, por lo tanto, de conformidad con los artículos 7.a ) y 8 LRJS su conocimiento corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    Concordando con ese criterio, se abstiene de examinar cualesquiera otros aspectos referidos al conflicto colectivo; declara esa "falta de competencia objetiva", absuelve a la demandada y deja a salvo el derecho del demandante a plantear nuevamente su reivindicación "si así lo estimara procedente".

  3. El recurso formalizado.

    El 10 de junio de 2015 tuvo entrada en el Registro del TSJ Balear el recurso de casación formalizado por la representación letrada del SIB, estructurado en dos motivos.

    1. Al amparo del art. 207.d) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba. Preconiza que solo son trece las personas afectadas y que de ellas doce por haber sido trasladadas a Baleares. Otro empleado solo estuvo prestando su actividad en la Península de forma transitoria, siendo reintegrado posteriormente a las Islas Canarias.

      Resultado de la revisión postulada es que el conflicto colectivo solo afecta al territorio de las Islas Baleares y que la competencia para conocerlo corresponde al Tribunal que la ha rechazado, esto es, a la Sala de lo Social del TSJ de tal archipiélago.

    2. El segundo motivo, amparado en los apartados a ) y b) del artículo 207 LRJS considera que ha habido defecto en el ejercicio de la jurisdicción, así como "incompetencia o inadecuación de procedimiento".

      Se trata de denuncias basadas en el presupuesto de que el conflicto extiende sus efectos únicamente a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. El propio desarrollo del motivo advierte que "se ha de ligar indiscutiblemente al motivo anterior".

  4. La impugnación al recurso.

    La empresa demandada impugnó el recurso de casación, presentando al efecto sus alegaciones con fecha 7 de julio de 2015.

    Respecto del primer motivo, denuncia que no se atiene a las exigencias jurisprudencialmente exigidas para su viabilidad pues reitera las alegaciones de instancia, intentando que se lleve a cabo una nueva valoración del material probatorio. Recalca que se está afrontando la interpretación de pactos cuyo ámbito de aplicación es estatal y que tal es la implantación de Caixabanc; aunque fuese cierto lo aseverado por el recurso se trataría de algo irrelevante para la suerte del pleito; adicionalmente, la revisión fáctica pretendida es inviable.

    El fracaso del primer motivo debe comportar el del segundo. Pero aunque hubiera prosperado sucedería del mismo modo pues la declaración de incompetencia se basa en diversos argumentos (ámbito de la regulación interpretada, implantación territorial de la empresa, tipos de movilidad geográfica habidos) y solo uno de ellos se vería afectado.

  5. El Informe del Ministerio Fiscal.

    Cumpliendo el trámite del artículo 214.1 LRJS , el Ministerio Fiscal emitió su Informe, registrado en este Tribunal con fecha 26 de octubre de 2015. En él postula la desestimación del recurso.

    Rechaza que haya habido error alguno en la valoración del documento en que se basa el primero de los motivos de casación. Por otro lado apunta que los criterios jurisprudenciales seguidos en la materia abocan a la solución acogida por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados (motivo 1º del recurso).

Recordemos la especial relevancia que en esta ocasión posee el análisis de la revisión de hechos probados que se insta; el propio Sindicato recurrente advierte que el motivo de censura jurídica sobre lo decidido está vinculado a su éxito.

  1. Formulación del motivo.

    En este motivo dedicado a la revisión fáctica, y con carácter introductorio, se realizan unas extensas alegaciones y consideraciones acerca de lo pretendido en la demanda, la finalidad de unas diligencias finales acordadas por el Tribunal, la exclusión de un concreto trabajador del ámbito conflictivo o la situación existente el día en que se formula la demanda.

    Centrada finalmente la atención en el estricto objeto del motivo en cuestión, se interesa la modificación del hecho probado (HP) cuarto, cuyo tenor interesa recordar:

    Un grupo de trabajadores pertenecientes a Banca Cívica han recibido notificación de cambio de puesto de trabajo y de residencia, con movilidad geográfica, con efectos temporales diversos, iniciados desde el día 1 de octubre 2012.

    Los traslados han tenido lugar hacia las Islas Baleares desde la Península Ibérica y desde las Islas Canarias; y desde las Islas Canarias a la Península, y viceversa.

    Por el contrario, "de conformidad con lo argumentado", la redacción del HP que los recurrentes preconizan llevaría a sustituir la descripción judicial reseñada por la siguiente:

    Un grupo de trabajadores pertenecientes a Banca Cívica han recibido notificación de cambio de puesto de trabajo y de residencia, con movilidad geográfica, con efectos temporales diversos, iniciados desde el 1 de octubre 2012 y con motivo del Acuerdo Laboral de Integración de 22 de mayo de 2012

    A la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo todos los traslados se produjeron a las Islas Baleares desde la Península Ibérica o desde las Islas Canarias. Un total de 12 trabajadores.

    Con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, se produce un único desplazamiento desde la Península Ibérica a las Islas Canarias de un trabajador desplazado anteriormente desde Canarias a la Península Ibérica, y al que no afecta el mecanismo de adecuación progresiva para disfrutar del complemento de residencia como complemento ad personam el tiempo que estuvo en la Península Ibérica.

  2. Requisitos de la revisión fáctica en casación.

    1. El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ". Antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee.

      El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

    2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

      El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) o 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  3. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  4. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  5. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  6. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  7. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  8. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  9. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  10. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  11. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ).

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

  12. Consideraciones del Tribunal.

    1. Las alegaciones, argumentaciones y consideraciones que el motivo de recurso alberga sobre el ámbito del conflicto no son introducidas del modo exigido por nuestros textos procesales y la jurisprudencia.

      No solo se mezclan consideraciones de corte fáctico (únicas pertinentes en este primer motivo) con las de alcance jurídico (que deben exponerse de modo separado y con indicación de la norma infringida), sino que se realizan afirmaciones de hecho pero que carecen de acogida en la resolución recurrida, incurriendo así en una censurable petición de principio.

      Ello no obstante, pese a lo pretendido por el escrito de impugnación, no bastan tales deficiencias para desestimar de plano el motivo. Procedemos a examinarlo, bien que atendiendo solo a cuanto se expone sobre revisión de hechos probados y error en la valoración de material probatorio, asumiendo así una interpretación flexible de las exigencias normativas aunque sin llegar al extremo de lesionar las garantías de la contraparte.

    2. Al haberse centrado la atención del recurso en la situación de los trece trabajadores afectados, muy especialmente en uno de ellos, el Ministerio Fiscal llega a cuestionar si estamos realmente ante un conflicto colectivo.

      Sin embargo tal y como se ha solicitado la tutela judicial por parte del sindicato accionante y dados los términos del art. 153.1 LRJS entendemos que existe un verdadero conflicto colectivo con independencia del número de trabajadores materialmente afectados.

    3. El escrito de interposición basa su propuesta modificativa en el certificado presentado por la empresa y obrante en el folio 98, tomo I, del procedimiento.

      Se trata de documento que la sentencia recurrida ya ha tenido en cuenta para considerar acreditado lo expuesto en el segundo párrafo de su HP cuarto. Recordemos el criterio jurisprudencial conforme al cual la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones; y es que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no siendo posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

      En consecuencia, el examen del documento habría de resultar especialmente esclarecedor en orden a mostrar un error palmario en la deducción alcanzada por la Sala de lo Social de instancia. Como veremos, eso no sucede.

    4. El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida expone el modo en que el referido documento se incorporó al proceso y se valoró:

      Como diligencia final, en orden a la configuración del hecho probado cuarto, relativo al ámbito geográfico de los traslados de los trabajadores afectados, con el fin de establecer el criterio adicional del ámbito geográfico de afectación , fue acordado recabar la prueba relacionada con el desplazamiento de los trabajadores como consecuencia del Acuerdo Laboral de integración, desde las Islas Canarias a la Península, presentando certificación la entidad bancaria demandada que contiene la existencia de la afectación de traslado desde Islas Canarias a la Península, aportando las comunicaciones de traslado que en su globalidad han afectado a 13 trabajadores, aspecto que tiene incidencia a la hora de confirmar el ámbito territorial de la contienda ahora suscitada, puesto que el acuerdo ha conllevado el desplazamiento en un territorio distinto al dirigido hacia la Comunidad Autónoma de Islas Baleares.

    5. El documento invocado es inhábil para rectificar la crónica acogida en la sentencia de instancia. Como advierte el Ministerio Fiscal, en él no hay referencia alguna que permita tener como acreditado que el trabajador desplazado desde la Península a las Islas Canarias no está afectado por el mecanismo de adecuación progresiva, que es lo pretendido en el recurso.

    6. El recurso gravita sobre el entendimiento presuntamente erróneo del ámbito territorial que posee el conflicto; considera que el documento invocado muestra que se circunscribe a las Islas Baleares y que si prospera esa pretensión debe revocarse la sentencia. Sin embargo:

      El documento en cuestión no es literosuficiente en orden a mostrar el error del juzgador.

      La sentencia recurrida basa su decisión en tres razones (ámbito de los acuerdos aplicados, implantación de la empresa, desplazamientos habidos) y el recurso solo combate una de ellas.

      La sentencia recurrida no afirma el ámbito supra autonómico del conflicto a partir del desplazamiento de un trabajador entre Canarias y Península, sino que atiende a varios datos; el recurso sí se limita a esa cuestión.

      El pasaje subrayado pone de relieve que la sentencia no concede el valor decisivo que los recurrentes atribuyen al dato referido a la extensión geográfica del conflicto; la sentencia deja bien claro que se trata de un aspecto "adicional".

      A la vista de ello, bien puede cuestionarse el carácter decisivo de la revisión instada. Es relevante, pero no decisiva, pues debiera haberse acompañado del cuestionamiento de los otros dos pilares argumentales en que se basa la sentencia. Interesa recalcar su propia conclusión " la afectación del conflicto colectivo que atañe al complemento de residencia no puede circunscribirse al ámbito territorial " pretendido por el sindicato. Se trata de conclusión concorde con los razonamientos que la preceden y que viene a evidenciar la imposibilidad de variar el fallo aunque se considerase que todos los afectados prestan su actividad en las Islas Baleares.

    7. Al cabo, y ello es lo más relevante de todo, como ponen de relieve el escrito de impugnación y el Informe del Ministerio Fiscal, no hay error alguno en la valoración de la prueba.

      El certificado emitido por la empresa dista de acreditar que el trabajador decimotercero quede al margen del mecanismo de la "adecuación progresiva". Más bien lo que se desprende de aquél es que ha habido movilidad geográfica hacia las dos Comunidades Autónomas insulares, al margen de su entidad o intensidad.

      Desde luego, a partir del documento en cuestión tampoco cabe realizar las deducciones restantes que contiene la redacción alternativa que se ha propuesto para el HP Cuarto.

  13. Desestimación del motivo .

    Las anteriores consideraciones conducen a la inevitable desestimación del motivo primero del recurso.

    Pese a haberse anudado al mismo el segundo de los motivos, agotando la virtualidad de la atención judicial a la casación formalizada, habremos de examinarlo seguidamente.

TERCERO

Defectos procesales (motivo 2º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    1. El artículo 207.a) LRJS contempla como motivo de casación el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción , mientras que la apertura b) alude a la incompetencia o inadecuación de procedimiento.

      El artículo 2.g) LRJS prescribe que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en procesos de conflictos colectivos. En estos procesos su conocimiento en instancia puede corresponder a tres tipos de órganos: Juzgado de lo Social, Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y Audiencia Nacional:

      Conforme al artículo 10.h) LRJS , en los procesos de conflictos colectivos será Juzgado de lo Social competente el de la circunscripción en que se produzcan los efectos del conflicto.

      Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los procesos sobre conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, a tenor del art. 7.

      1. LRJS .

      Finalmente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, según previene el art. 8.1 LRJS .

    2. Sobre tales premisas normativas, el recurso considera que se han infringido los preceptos delimitadores de la competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, dado que el conflicto extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de un Juzgado de lo Social y no inferior al de una Comunidad Autónoma.

    3. En apoyo de su argumentación invoca la STS 20 junio 2008 (rec. 131/2007 ). En ella se expone que el conflicto puede tener un ámbito de afectación coextenso o inferior al de la norma porque "es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto".

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. El motivo mezcla la infracción de dos aperturas diversas del artículo 207 LRJS , contrariando lo querido por el artículo 210.2 LRJS (" en el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207" ), aunque sin que ello deba tener la drástica consecuencia de la inadmisión ( art. 213.4 LRJS ) o desestimación, tal y como postula la impugnación al recurso.

    2. Los preceptos de la LRJS reproducidos más arriba recogen reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 LRJS , sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

      Los criterios que la Ley establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Juzgado de Social correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma.

    3. La invocación de la doctrina sentada en la STS 20 junio 2008 (rec. 131/2007 ) parte de un presupuesto fáctico inexistente, puesto que el primero de los motivos de recurso ha fracasado. Como expresamente se indica, solo tiene sentido la argumentación partiendo de que "de conformidad con lo que se ha mantenido a lo largo de este recurso el ámbito de afectación del conflicto son las Islas Baleares".

      Puesto que la revisión de hechos probados no ha prosperado, tampoco puede alcanzar éxito la denuncia formulado sobre vulneración de las reglas procesales definidoras de la competencia objetiva.

    4. La invocada sentencia de 20 junio 2008 deja bien claro que acepta la competencia de la Sala de lo Social del TSJ Balear (y la legitimación del SIB) a partir de un presupuesto diverso del ahora concurrente: "una discrepancia interpretativa en cuanto a la medida allí puesta en práctica por la empresa". En nuestro caso, sin embargo, no hay aplicación e interpretación restringida a las Islas Baleares, sino adopción de un criterio interpretativo respecto de todos los supuestos de movilidad geográfica que propicien el devengo de complemento de residencia y la aplicación del mecanismo de adecuación progresiva.

      Asimismo, en esa sentencia se advierte que la delimitación del ámbito de afectación de un conflicto no puede quedar al arbitrio de las partes "pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el proceso a medida de su legitimación".

      Por cierto, no está de más recordar que la sentencia estima la falta de legitimación activa de la parte demandante (SIB) y absuelve a la empresa demandada por la ausencia de este presupuesto procesal sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto. El Sindicato ahora recurrente había demando a La Caixa ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitando que se reconociese el complemento de residencia a favor de los trabajadores destinados en el territorio de Baleares así como de los que trabajaban en Canarias, Ceuta y Melilla.

    5. La resolución recurrida se apoya en la doctrina acogida por nuestra STS 21 junio 2010 (rec. 2086/2011 ). Aborda un supuesto de restricción artificial del ámbito del conflicto colectivo, encaminada a legitimar la interposición de una demanda por un sindicato que tiene un ámbito de actuación territorial referido a la Comunidad Autónoma. Allí se deja claro que el ámbito de afectación del conflicto viene dado en función de su objeto procesal, determinado por la pretensión de la demanda, sin que sea admisible que la parte promotora de la acción configure el alcance de la pretensión a efectos de acomodarla a su legitimación activa. De sus reflexiones interesa recordar las siguientes:

      El ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 6 de julio de 1994 , 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 ).

      Las dos normas cuya aplicación se cuestiona en estas actuaciones tienen ámbito nacional y, desde luego, no puede afirmarse que el ámbito de afectación de la controversia esté limitado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y ello porque la regla cuya aplicación se quiere excluir -el artículo 3.6 de la Normativa Laboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona- es una regla de ámbito nacional que se extiende a todos los centros de la entidad demandada en todo el territorio nacional. A diferencia de lo que ocurría en algunos de los supuestos que se decidieron por las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia, no hay ningún dato que permita afirmar que la entidad demandada se limite a aplicar el artículo 3.6 de su Normativa Laboral a sus centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de las Islas Laborales. Por el contrario, tanto de la naturaleza de la Normativa en cuestión, como de las manifestaciones de las partes en el proceso -en especial, el propio hecho quinto de la demanda- se llega a la conclusión de que estamos no sólo ante normas de alcance nacional, sino ante una práctica de empresa del mismo alcance. Por ello, reducir el objeto del proceso a los directores y subdirectores de las oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares, como se hace en el suplico de la demanda, es sólo una restricción artificial del ámbito del conflicto, que de nacional se convierte en autonómico con la única finalidad de que pueda estar legitimado para su interposición el sindicato aquí demandante".

      La conclusión contraria no puede sustentarse, como lo ha hecho la sentencia recurrida, en la doctrina de nuestra sentencia de 20 de junio de 2008 , pues, aparte de que se trata de un supuesto distinto al que ahora se enjuicia, en el que no estaba plenamente acreditado que la práctica empresarial tuviese ámbito nacional, lo cierto es que, conforme al artículo 152.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 6 de la misma ley , el ámbito de afectación real del conflicto es un dato objetivo e indisponible, que no puede ser alterado en función de la legitimación del sindicato, que es la que corresponde en función, por una parte, de su definición estatutaria y, por otra, de su relación con el ámbito del conflicto, sin que sea contrario a la tutela judicial efectiva, ni a la libertad sindical aplicar las limitaciones que resultan en función de las previsiones legales que relacionan los límites de actuación del sindicato, definidos en virtud de su propia autonomía, con el alcance efectivo y real de las controversias. En efecto, la limitación de la legitimación está establecida por norma con fuerza de ley; responde a una correspondencia lógica entre la legitimación y el ámbito de actuación que el propio sindicato ha definido en virtud de su autonomía, y se funda en sólidas razones de armonía y economía procesales, pues evita la multiplicidad de procesos sobre la misma controversia con posibles decisiones contradictorias en las que cabe el riesgo de que no siempre puedan ser unificadas en casación; riesgo especialmente grave por el efecto de la sentencia colectiva. La tutela judicial no resulta afectada porque, aunque no existiera un sujeto colectivo que planteara la pretensión en el ámbito nacional que le es propio, siempre serían posibles conflictos individuales o plurales, que el sindicato podría promover en las formas legalmente previstas.

    6. Las reflexiones reproducidas son por completo válidas para la resolución del presente caso:

      El precedente de 2008 ha sido matizado por sentencias posteriores, comenzando por la de 21 de junio de 2010 .

      El criterio de 2008 solo podría invocarse, además, cuando no se hubiera acreditado que el conflicto se ha extendido a un ámbito superior al de Comunidad Autónoma.

      También aquí se trata de aplicar e interpretar lo previsto en acuerdos de alcance estatal y de enjuiciar una práctica de empresa que también posee ese alcance.

      Reducir el objeto del proceso a los trabajadores de Banca Cívica que presten servicios en Baleares y procedan de la Península o Canarias comporta una restricción artificial del ámbito del conflicto, que pasa de nacional a autonómico.

      El complemento de residencia no se cobra solo por estar destinado en las Islas Baleares y la práctica empresarial de regularización combatida tampoco se ha circunscrito a tal ámbito territorial.

  3. Doctrina de la Sala.

    Diversas sentencias de esta Sala Cuarta, como las de 2 julio 2010 (rec. 2086/2011 ), 6 junio 2012 (rec. 188/2011 ), 2 julio 2012 (rec. 4916/2012 ), 9 julio 2012 (rec. 175/2011 ) o 6 julio 2013 (rec. 2821/2012 ) reiteran estos criterios sobre la determinación del alcance del conflicto. Esta jurisprudencia ha reforzado el referido principio de correspondencia cuando ha analizado la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales sociales en instancia para conocer de los conflictos colectivos y su interrelación con la legitimación activa, proclamando, como regla, el principio de que la delimitación del ámbito de afectación del conflicto no puede dejarse a la libre determinación de las partes, pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación.

    En un supuesto en el que el Sindicato demandante había fijado en su demanda que el conflicto únicamente afectaba a los trabajadores de la empresa en una determinada Comunidad Autónoma a pesar de tratarse de la interpretación de un precepto de un Convenio colectivo de ámbito estatal, se razona que " Es constante la doctrina que, nacida de la interpretación de los arts. 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL , sostiene esta Sala IV sobre la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso, determina que tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia. La competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene dada por el alcance territorial de la norma que se trata de interpretar sino, como señalan expresamente los preceptos citados, por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado -- sentencias, entre otras, de 6-VII-94 (rec. 3772/93 ), 17-VII-2000 (rec. 3591/1999 ) y 21-II-2001 (rec. 4364/1999 )-. Y ello porque, como señala la primera de las citadas, "...la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto ". Añade, en relación con el caso enjuiciado, que " La cuestión queda ... reducida a determinar cual sea el ámbito real de afectación del presente conflicto colectivo en dicha Caixa. Es regla general y consecuencia del principio dispositivo, que el ámbito de litigio entre partes, queda determinado por la pretensión inicial de la demanda. Pero dicho principio no puede prevalecer sobre normas de orden público procesal que son indisponibles para aquellas. Son pues los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 15 junio 1994 (rec. 2542/1993 ), 14-1-97 (rec. 1587/1996 ) y 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ), con fundamento en los preceptos antes indicados. Advirtiendo en ellas, además, "que dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el art. 157.3 (hoy 158.3) LPL atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito que la parte actora pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su propia representatividad o legitimación ". Concluyendo que " Si la empresa tiene sucursales en Ponferrada y Madrid con la misma problemática que afecta a las de Galicia, resulta obvio que la cuestión litigiosa puede plantearse, del mismo modo que allí, en las otras Comunidades, lo que podría lugar a posibles pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que pretende la atribución de la competencia a un único Tribunal. El conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real, o cuando menos potencial, sobre la totalidad de las oficinas de la Caixa que no están dotadas de interventor, que desborda el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para extenderse a las de Castilla y León y Madrid " y, por tanto, " la interpretación de la normativa paccionada de aplicación afecta a todas las oficinas de la Caixa y por ello no cabe atribuir a la modificación del petitum de la demanda realizada por la C.I.G. otra finalidad que la de fragmentar artificialmente el ámbito del conflicto para acomodarlo al suyo propio de representación sindical " ( STS/IV 20-junio-2001 -rcud 4659/2000 ).

    En otro supuesto de análogas características se afirma por esta Sala que la competencia objetiva " es imperativa y apreciable de oficio incluso en vía de recurso extraordinario ( arts. 54 y 227 LEC ) ", que " La doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 6 de julio de 1994 , 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 ) ". No obstante, la Sala matiza la referida jurisprudencia señalando que " En el presente caso, sin embargo, hay que llegar a la conclusión que el suplico de la demanda contiene una reducción artificial y arbitraria de la afectación del conflicto" y que "... A diferencia de lo que ocurría en algunos de los supuestos que se decidieron por las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia, no hay ningún dato que permita afirmar que la entidad demandada se limite a aplicar el art. 3.6 de su Normativa Laboral a sus centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Por el contrario, tanto de la naturaleza de la Normativa en cuestión, como de las manifestaciones de las partes en el proceso ... se llega a la conclusión de que estamos no sólo ante normas de alcance nacional, sino ante una práctica de empresa del mismo alcance. Por ello, reducir el objeto del proceso a los directores y subdirectores de las oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares, como se hace en el suplico de la demanda, es sólo una restricción artificial del ámbito del conflicto, que de nacional se convierte en autonómico con la única finalidad de que pueda estar legitimado para su interposición el sindicato aquí demandante "; concluyendo que " conforme al art. 152.

    1. LPL en relación con el art. 6 de la misma ley , el ámbito de afectación real del conflicto es un dato objetivo e indisponible, que no puede ser alterado en función de la legitimación del sindicato, que es la que corresponde en función, por una parte, de su definición estatutaria y, por otra, de su relación con el ámbito del conflicto, sin que sea contrario a la tutela judicial efectiva, ni a la libertad sindical aplicar las limitaciones que resultan en función de las previsiones legales que relacionan los límites de actuación del sindicato, definidos en virtud de su propia autonomía, con el alcance efectivo y real de las controversias. En efecto, la limitación de la legitimación está establecida por norma con fuerza de ley; responde a una correspondencia lógica entre la legitimación y el ámbito de actuación que el propio sindicato ha definido en virtud de su autonomía, y se funda en sólidas razones de armonía y economía procesales, pues evita la multiplicidad de procesos sobre la misma controversia con posibles decisiones contradictorias en las que cabe el riesgo de que no siempre puedan ser unificadas en casación; riesgo especialmente grave por el efecto de la sentencia colectiva. La tutela judicial no resulta afectada porque, aunque no existiera un sujeto colectivo que planteara la pretensión en el ámbito nacional que le es propio, siempre serían posibles conflictos individuales o plurales, que el sindicato podría promover en la formas legalmente previstas " ( STS/IV 21-junio- 2010 - rco 55/2009 ). En el mismo sentido se pronuncia la STS/IV 6-junio-2012 (rco 188/2011 ).

  4. Desestimación del motivo.

    Al igual que hemos hecho en supuesto similares, en el caso que se decide hay que concluir que el alcance del conflicto ha sido reducido de forma artificial para adaptarlo al órgano de representación que ejerce la pretensión, pues la empresa tiene ámbito nacional; se aplica también una regulación de ese ámbito y consta incluso que fuera de Baleares hay un trabajador afectado por la cuestión controvertida.

CUARTO

Desestimación del recurso.

Los argumentos que anteceden desembocan en la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida ha aplicado correctamente las exigencias legales y jurisprudenciales para delimitar el ámbito del conflicto. A partir de ellas es claro que su conocimiento corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como ha entendido el Tribunal de instancia.

De conformidad con lo previsto en el art. 235.2 y concordantes LRJS no procede realizar imposición de costas y sí confirmar la sentencia combatida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicat Independent de Balears (SIB), representado y defendido por el Letrado Sr. Hernando de Larramendi Samaniego, contra la sentencia 92/2015, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares . 2) Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. 3) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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