STS, 21 de Junio de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:3810
Número de Recurso55/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB), representado y defendido por el Letrado Sr. de Larramendi Samaniego, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de marzo de 2009, en autos nº7/2008, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), representada por la Procuradora Sra. Montero Correal y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el artículo 3.6 del Acuerdo Laboral de 31 de julio de 1.996, es contrario al artículo 90 del vigente Convenio Colectivo del Sector Cajas de Ahorro, y al sistema de clasificación de oficinas propio de La Caixa, en relación con el artículo 7 de la misma norma convencional, siendo dicha declaración aplicable a los trabajadores de la plantilla de la empresa demandada que ostentan el cargo o función de Directores, Subdirectores e Interventores, en las distintas oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares. Consecuentemente, se condene a la empresa demandada a no aplicar el artículo 3.6 del Acuerdo Laboral de 31 de julio de 1996 a los trabajadores de la plantilla de la empresa demandada que ostentan el cargo o función de Directores, Subdirectores e Interventores, en las distintas oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares. Se interprete y aplique el artículo 90 del vigente Convenio Colectivo del Sector Cajas de Ahorro, en sus propios términos, en relación con el sistema de clasificación de oficinas propio de La Caixa, a los trabajadores de la plantilla de la empresa demandada que ostentan el cargo o función de Directores, Subdirectores e Interventores, en las distintas oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares en el momento en el que renuncien a los citados cargos o funciones, mantengan el nivel que hayan consolidado a la fecha de la renuncia. Se condene a la empresa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2.009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Sindicato Independiente de Baleares S.I.B. contra la Entidad Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona "LA CAIXA", sobre conflicto colectivo, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Sindicato Independiente de Baleares (SIB) promueve el presente conflicto colectivo frente a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" para que se declare que el art. 3.6 del Acuerdo Laboral de 31 de julio de 1996 es contrario al art. 90 del V Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorros y al sistema de clasificación de oficinas propio de La Caixa, en relación con el art. 7 de la misma norma convencional y, en consecuencia, se condene a la empresa a no aplicar dicho Acuerdo a los directores, subdirectores e interventores de las distintas oficinas que la Caixa tiene en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, pretendiendo, además, que el mencionado art. 90 del convenio colectivo debe interpretarse en el sentido de que a los trabajadores de plantilla de la empresa demandada que ostentan el cargo o función de directores, subdirectores e interventores se les debe mantener el nivel que hayan consolidado a la fecha de su renuncia. ----2º.- El sindicato demandante ha obtenido en las elecciones celebradas en 2006 un total de 11 representantes sobre un Comité de Empresa de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears de 21 miembros. ----3º.- El art. 90 del Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorros establece lo siguiente:

El Director, y, en su caso, el Subdirector o Interventor acumularán puntos anualmente, con arreglo a la clasificación asignada en la Oficina a que pertenecen y consolidarán el Nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante el período máximo de cuatro años.

----4º.- El art. 93 del Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorros establece lo siguiente:

Los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las Instituciones, y siempre que superen lo establecido en el presente Convenio, mantendrán su vigencia y régimen específico, si bien la referencia a las categorías profesionales se entenderá sustituida por la correspondiente al Nivel asignado en la transposición contenida en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del mismo.

----5º.- El art. 7 del Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorros establece lo siguiente:

El presente Convenio Colectivo mejora globalmente, y en cómputo anual, las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros, por lo que las condiciones de trabajo aquí establecidas tendrán el carácter de mínimas. En las Cajas se podrán celebrar pactos o acuerdos colectivos de adaptación o mejora del Convenio Colectivo. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Cajas en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo. En consecuencia con lo dicho, el nuevo sistema de clasificación profesional que se implanta con el presente convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del mismo, se aplicará respetando las mejoras existentes en materia de retribuciones y promoción profesional, incluida clasificación de oficinas, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera ser aplicable lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

----6º.- El art. 3.6 de la Normativa Laboral de la Caixa, en la redacción dada por el Acuerdo de 31 de julio de 1996 establece lo siguiente:

"El empleado podrá renunciar a un puesto de trabajo para el que fue nombrado, retrocediendo en este caso, como máximo, a la categoría que ostentara en el momento de la designación o la que hubiera tenido actualmente por antigüedad, si por el transcurso del tiempo le hubiese correspondido adquirirla, todo ello sin perjuicio de lo establecido para los empleados de la escala de informática. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de renuncia aceptada por parte de "La Caixa" que no sean consecuencia de sanción y únicamente en el supuesto de que el empleado tuviese acreditados 20 años en el cargo de Delegado de cualquier oficina o de Subdelegado de oficina A o B y una antigüedad mínima de 3 años en la categoría que tuviese en ese momento, dicha renuncia no provocará retrocesión alguna de categoría. De no ostentar la antigüedad mínima de 3 años en la categoría, pero sí 20 años en el cargo, se retrocederá a la categoría inmediatamente anterior a la actual".

----7º.- El día 26 de enero de 2009 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB instado el día 13 de enero de 2009".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. de Larramendi Samaniego, en escrito de fecha 7 de agosto de 2.009, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 88 y 90, en relación con el artículo 93 y el artículo 7 del Convenio Colectivo del Sector de Cajas de Ahorros 2007-2010, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 .b) y artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de enero actual. Por providencia de 19 de enero de 2010 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo del presente recurso, dando traslado a las partes por el plazo común de diez días sobre la posible nulidad de la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares por tratarse de controversia de ámbito nacional.

SEPTIMO

Por providencia de 27 de abril de 2010, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones de conflicto colectivo consiste en que se declare que el artículo 3.6 del Acuerdo Laboral de 31 de julio de 1996, es contrario al artículo 90 del vigente Convenio Colectivo del Sector Cajas de Ahorro, y al sistema de clasificación de oficinas propio de La Caixa, en relación con el artículo 7 de la misma norma convencional y que, en consecuencia, se condene a la empresa demandada a no aplicar el mencionado artículo del Acuerdo a los trabajadores de la empresa demandada que ostentan cargo o función de Directores, Subdirectores e Interventores, en las distintas oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares y que se interprete y aplique el artículo 90 del vigente Convenio Colectivo del Sector Cajas de Ahorro en sus propios términos, en relación con el sistema de clasificación de oficinas propio de La Caixa, a los trabajadores de la plantilla de la empresa demandada que ostentan el cargo o función de Directores, Subdirectores e Interventores, en las distintas oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares en el momento en el que renuncien a los citados cargos o funciones, mantengan el nivel que hayan consolidado a la fecha de la renuncia. Este complejo suplico dio lugar en la instancia a que la empresa demandada formulase las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de competencia; excepciones que fueron rechazadas por la sentencia recurrida, argumentando para la primera que lo que se demanda es "la inaplicación de una norma pactada de ámbito de empresa en base a una determinada interpretación del convenio colectivo del sector" y, en relación con la segunda, que hay que estar respecto a la extensión del conflicto al ámbito en que se haya producido la discrepancia interpretativa, ya de otra forma se afirma, con cita de nuestra sentencia de 20 de junio de 2008, que se impediría la legítima actuación del sindicato en su territorio.

Estas decisiones no han sido recurridas, pero la Sala está obligada por afectar a la competencia objetiva a examinar la segunda cuestión. Hay que advertir, sin embargo, que en cuanto a la adecuación de procedimiento podría haber un problema de orden público, pues si en realidad se estuviera impugnando de forma directa el Acuerdo de 31 de julio de 1996 sería necesario traer a juicio a las representaciones sindicales o unitarias que suscribieron dicho acuerdo, pues, como señaló la sentencia del Pleno de 19 de abril de 2005, el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles, como sería el caso de las representaciones sindicales que intervinieron en el mencionado acuerdo y que no han sido demandadas en este proceso. La Sala considera, sin embargo, que, pese a la ambigüedad del petitum, de lo que se trata no es de una impugnación directa del acuerdo laboral mencionado en el sentido de declarar su nulidad con carácter general, sino de examinar la situación normativa existente en la actualidad para sostener que, como consecuencia de la evolución de la regulación convencional en el sector, la regla del artículo 3.6 de la Normativa Laboral de la Caixa, en la redacción dada a la misma por el Acuerdo de 31 de julio de 2006, ya no puede limitar el derecho que, según la organización sindical demandante, conceden a los trabajadores afectados los artículos 90 y 93 del Convenio de las Cajas de Ahorro. Con esta interpretación del suplico puede salvarse la inadecuación de procedimiento que en otro caso se produciría y la indefensión, por no llamada al proceso, de los sindicatos afectados.

SEGUNDO

No sucede lo mismo con el primer problema procesal relativo a la competencia objetiva, que es imperativa y apreciable de oficio incluso en vía de recurso extraordinario (artículos 54 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, entre otros procesos, de los que menciona el apartado l) del artículo 2 de la misma ley, es decir, de los procesos de conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. La competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para los mismos procesos se define en el artículo 7 en relación con un ámbito no superior al de una Comunidad Autónoma y el mismo criterio rige por remisión para los Juzgados de lo Social, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se trata de reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Los criterios que la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Juzgado de Social correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma.

La doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes (sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida (sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro (sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" (sentencias de 6 de julio de 1994, 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 ).

En el presente caso, sin embargo, hay que llegar a la conclusión que el suplico de la demanda contiene una reducción artificial y arbitraria de la afectación del conflicto, porque, como hemos visto, lo que se pide es que se declare que el artículo 3.6 del Acuerdo Laboral de 31 de julio de 1996 es contrario al artículo 90 del Convenio Colectivo del Sector de las Cajas de Ahorro. El Acuerdo de 31 de julio de 1996, que obra en las actuaciones (folios 173 a 199), se firmó en Barcelona en la fecha indicada por la empresa demandada -Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa"- y por las representaciones de los sindicatos SECPB, UGT, SIB y FEC y tiene por objeto la modificación de "los artículos de la Normativa Laboral de "La Caixa", entidad empresarial que, como es notorio, extiende su actuación a todo el territorio nacional y, desde luego, no está limitada al territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La otra norma cuya aplicación se debate en las presentes actuaciones es el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2003 a 2006 (BOE 15 de marzo de 2004 ), cuyo artículo 2 establece que "las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia generales". Por tanto, las dos normas cuya aplicación se cuestiona en estas actuaciones tienen ámbito nacional y, desde luego, no puede afirmarse que el ámbito de afectación de la controversia esté limitado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y ello porque la regla cuya aplicación se quiere excluir -el artículo 3.6 de la Normativa Laboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona- es una regla de ámbito nacional que se extiende a todos los centros de la entidad demandada en todo el territorio nacional. A diferencia de lo que ocurría en algunos de los supuestos que se decidieron por las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia, no hay ningún dato que permita afirmar que la entidad demandada se limite a aplicar el artículo 3.6 de su Normativa Laboral a sus centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de las Islas Laborales. Por el contrario, tanto de la naturaleza de la Normativa en cuestión, como de las manifestaciones de las partes en el proceso -en especial, el propio hecho quinto de la demanda- se llega a la conclusión de que estamos no sólo ante normas de alcance nacional, sino ante una práctica de empresa del mismo alcance. Por ello, reducir el objeto del proceso a los directores y subdirectores de las oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares, como se hace en el suplico de la demanda, es sólo una restricción artificial del ámbito del conflicto, que de nacional se convierte en autonómico con la única finalidad de que pueda estar legitimado para su interposición el sindicato aquí demandante.

La conclusión contraria no puede sustentarse, como lo ha hecho la sentencia recurrida, en la doctrina de nuestra sentencia de 28 de junio de 2008, pues, aparte de que se trata de un supuesto distinto al que ahora se enjuicia, en el que no estaba plenamente acreditado que la práctica empresarial tuviese ámbito nacional, lo cierto es que, conforme al artículo 152.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 6 de la misma ley, el ámbito de afectación real del conflicto es un dato objetivo e indisponible, que no puede ser alterado en función de la legitimación del sindicato, que es la que corresponde en función, por una parte, de su definición estatutaria y, por otra, de su relación con el ámbito del conflicto, sin que sea contrario a la tutela judicial efectiva, ni a la libertad sindical aplicar las limitaciones que resultan en función de las previsiones legales que relacionan los límites de actuación del sindicato, definidos en virtud de su propia autonomía, con el alcance efectivo y real de las controversias. En efecto, la limitación de la legitimación está establecida por norma con fuerza de ley; responde a una correspondencia lógica entre la legitimación y el ámbito de actuación que el propio sindicato ha definido en virtud de su autonomía, y se funda en sólidas razones de armonía y economía procesales, pues evita la multiplicidad de procesos sobre la misma controversia con posibles decisiones contradictorias en las que cabe el riesgo de que no siempre puedan ser unificadas en casación; riesgo especialmente grave por el efecto de la sentencia colectiva. La tutela judicial no resulta afectada porque, aunque no existiera un sujeto colectivo que planteara la pretensión en el ámbito nacional que le es propio, siempre serían posibles conflictos individuales o plurales, que el sindicato podría promover en la formas legalmente previstas.

Procede, por tanto, declarar de oficio la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anulando la sentencia recurrida y advirtiendo a las partes que la competencia para resolver el presente conflicto corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante la que podrá ejercitarse la correspondiente acción por el sujeto que tenga la legitimación necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral . No ha lugar a la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de marzo de 2009, en autos nº7/2008, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre conflicto colectivo, declaramos de oficio la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para conocer de la presente demanda de conflicto colectivo, anulando la sentencia recurrida y advirtiendo a las partes que la competencia para resolver el presente conflicto corresponde a la Audiencia Nacional, ante la que podrá ejercitarse la correspondiente acción por el sujeto que tenga la legitimación necesaria. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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