STS 513/, 26 de Mayo de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso743/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución513/
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de febrero de 1990, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, sobre realización de obras necesarias; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad OBRAS CIVILES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez Torres y asistido del Letrado Don Joaquín Zueco Ruíz; siendo parte recurrida DON Juan Antonio, representado por el también Procurador Don Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado Don José Luis Fernández Blanco; siendo también demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000Nº NUM000, y C/ DIRECCION001, Nº NUM001DE LOGROÑO; DON Germány DON Roberto, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Peche en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS SEÑALADAS CON LOS Nºs. NUM000DE LA DIRECCION000Y Nº NUM001DE DIRECCION001DE LOGROÑO, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Logroño, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Entidad OBRAS CIVILES, S.A.; DON Juan Antonio; DON Robertoy DON Germán, sobre realización de obras necesarias; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando a los demandados, a llevar a efectos las obras, consistentes en instalación de "muro cortina", que forjase los siete miradores de los inmuebles; para el supuesto de no hacerlo, se condenase a los mismos a l pago de la cuantía de 10.595.643 ptas. importe de la mencionada obra, y se haga expresa imposición de costas a la parte demandada.- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados compareció en representación de la Entidad OBRAS CIVILES, S.A., la Procuradora Sra. Dufol, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando la demanda o alternativamente se acordase la ejecución de obras que determinasen los peritos como necesarias, con imposición de costas a la actora".- Por el DON Juan Antonio, compareció el Procurador Sr. Toledo, oponiendo se a la demanda y suplicando se dictase sentencia "dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones de la misma contra el arquitecto, con expresa condena en costas a la actora"; Por los Sres. Robertoy Germán, compareció la Procuradora Sra. Rico, que se opuso a la demanda y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda en cuanto afectaba a los aparejadores e imponiendo a la actora las costas causadas a los mismos".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Logroño nº 2, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 1988. con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Peche, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS SEÑALADAS CON LOS Nºs. NUM000DE DIRECCION000Y NUM001DE DIRECCION001, contra Mercantil "OBRAS CIVILES, S.A.", DON Juan Antonio, y contra DON Robertoy DON Germán, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a los citados demandados y con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000y DIRECCION001, NUM001DE LOGROÑO, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos,dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Con estimación parcial del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada: A) Estimar parcialmente la demanda deducida por la representación de la Comunidad de Propietarios de las casas número NUM000de la DIRECCION000y número NUM002de la DIRECCION001, de Logroño, contra la entidad "OBRAS CIVILES, S.A.", objeto del juicio, y, en su virtud, condenar a dicha sociedad constructora a la adecuada reparación de los defectos de los miradores del edificio productores de filtración y humedades por carecer de aislamiento interior los paneles del mismos, abonando a la demandante, en caso de no hacerlo, la cantidad pericialmente establecida de cuatro millones doscientas cincuenta y ocho mil ciento sesenta pesetas (4.258.160 ptas), más los intereses de la misma desde la fecha de esta sentencia, según el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil; B) Desestimar en lo demás la demanda respecto de dicha demanda, "OBRAS CIVILES, S.A., así como en su totalidad respecto de los demás demandados, DON Juan AntonioY DON Germány DON Roberto; C) Sin imposición de costas en ambas instancias"....

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de la Entidad OBRAS CIVILES, S.A., interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC; Infracción del art. 359 LEC, por inaplicación.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC; Infracción art. 359 LEC.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC; Infracción art. 1591 Código civil en relación con el Decreto 265/1971 de 19 de febrero por el que se fijan las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnicos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 12 de mayo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes básicos para la resolución de este recurso los siguientes: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES SEÑALADOS CON EL Nº NUM000DE LA DIRECCION000Y Nº NUM001DE LA DIRECCION001, DE LOGROÑO, demandaron a OBRAS CIVILES, S.A.; a DON Juan Antonio; a DON Roberto; y a DON Germán. La causa de pedir la establecían en los defectos constructivos de los miradores de la fachada del edificio promovido y construido por la mercantil citada, bajo proyecto y dirección del SR. Juan Antonio, interviniendo los demás codemandados como aparejadores. En su demanda, la actora transcribe el amplio informe de un aparejador acerca de los defectos con los que se construyeron los miradores, en el que además se postulaba una determinada forma de subsanación, y el presupuesto de las obras a realizar. Basada en dicho informe, en la demanda se dice que "se hace expresa constancia por esta parte actora que al margen de las cantidades que se reclaman en este pleito por los desperfectos que han sido relacionados, consistentes únicamente en la instalación de unos nuevos miradores, existen otros daños y desperfectos..... cuya reclamación no se efectúa en el pleito", y se suplicaba al Juzgado la condena solidaria de los demandados a llevar a efecto las obras que se indicaban en el susodicho informe, consistente en la instalación de un muro-cortina metálico y acristalado, que forre los siete miradores del inmueble o, en su defecto, se les condenase a abonar a la actora, en sustitución de la obra, la cantidad de 10.595.643,50 ptas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, por cuanto en la prueba pericial practicada en el pleito se puso de relieve que la obra solicitada no fue la proyectada por el arquitecto, y que para la solución de sus defectos tampoco era la adecuada, por su carestía e ilegalidad urbanística.

Apelada la sentencia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora, la Audiencia la revocó, estimando parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a OBRAS CIVILES, S.A. a la adecuada reparación de los defectos de los miradores, abonando a la demandante, caso de no hacerlo, la suma de 4.258.160 ptas más los intereses del art. 921 LEC. Absolvió al resto de los codemandados de las peticiones de la demanda. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación OBRAS CIVILES, S.A. por tres motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, acogidos al art. 1692.5º LEC, aducen infracción del art. 359 LEC. En la justificación de los mismos, en síntesis se razona cumplidamente sobre la incongruencia del fallo de la Sala "a quo", en tanto que la petición concreta y específica de la actora fue otra muy distinta, y por ello la sentencia de primera instancia absolvió a los demandados, pues no solicitó la actora la reparación de los defectos de los miradores sino la realización de una obra determinada, a lo que tampoco accede la sentencia recurrida.

El motivo está formulado incorrectamente; la incongruencia debe denunciarse al amparo del art. 1692.3º LEC (anterior a la Ley 10/1992 de 30 de abril), por cuanto supone infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Pero no por ello ha de ser desestimado, en cuanto que esta Sala, de acogerlo si hubiese sido alegado por vía correcta, hubiera procedido igual que por la vía incorrecta usada (art. 1715.3º LEC, anterior a la citada Ley 10/1992). Ha de desestimarse porque no se aprecia la incongruencia que continuamente se resalta en el recurso; no se ha variado en la sentencia la acción ejercitada, que fue la tendente a conseguir la eliminación de los defectos constructivos de los miradores (fundada bien en el art. 1591 del Código civil, bien en la normativa del incumplimiento contractual). A lo que no se ha accedido es a la forma de conseguir aquella eliminación, que la actora y hoy recurrida afirmaba que era la que pedía en la súplica, y la Sala "a quo" no la estima procedente, pero sí que hay que proceder a la subsanación de los defectos o, subsidiariamente, a indemnizar con la suma que, según el dictamen pericial, costaría efectuarlo. Es evidente que la "causa petendi" se ha respetado escrupulosa y justamente, porque ella no implicaba necesariamente que la subsanación tuviese una única forma de practicarse (la suplicada por la actora), en cuyo caso sí hubiera existido incongruencia en la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.LEC, alega como infringido el art. 1591 del Código civil, en relación con el Decreto 165/1971, de 19 de febrero, que fija la competencia de los arquitectos técnicos. Al razonar su pertenencia, estima la recurrente que no se debió condenar exclusivamente a ella, sino también a los aparejadores, pues no comprobaron, en claro incumplimiento de sus obligaciones profesionales, los miradores antes de instalarlos, ya que se ha demostrado que tenían defectos en su fabricación.

El motivo ha de ser desestimado, al pretenderse la extensión de la condena a dos de los codemandados absueltos cuando no ha sido recurrida la sentencia por la actora, que era quien pidió su condena, y por ello la ha consentido (sentencias de 20 de diciembre de 1979 y 3 de enero de 1990, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez Torres, en representación de la entidad OBRAS CIVILES, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de febrero de 1990. Condenando a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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