STS 802/2019, 25 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Noviembre 2019

CASACION núm.: 81/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 802/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. José Manuel López García de la Serrana

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Confederación Sindical de CCOO del País Valenciano representada y asistida por el letrado D. Rafael Benet Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de noviembre de 2017, en actuaciones nº 20/2017 seguidas en virtud de demanda a instancia de Confederación Sindical CCOO del País Valenciano contra Quavitae Servicios Asistenciales SA, Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas y Consellería de Sanitat Universal y Salud Publica de la Generalitat, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas y la Consellería de Sanitat Universal y Salud Publica de la Generalitat representadas por el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de CCOO del País Valenciano se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se "declare que los trabajadores de el Servicio de elaboración, preparación y sistema de distribución en dosis unitarias de medicamentos y material sanitario en los servicios de farmacia de las residencias para personas mayores dependientes de "Burriana", "El Pinar", "La Canyada" y "La Florida" indicadas, como (eh el caso de 5 trabajadores) de la Unidad de Coordinación del Programa (Dirección General de servicios sociales y personas en situación de dependencia) en domicilio propio de la Conselleria sito en con domicilio en 46018, Valencia, C/ Castán Tobeñas 77 (Ciutat Administrativa 9 D'Octubre-Torre 3). Los medios materiales necesarios para la realización de la actividad propia de las administraciones cedentes adscritos a la contrata se hallan en Situación de cesión ilegal prevista en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias que de dicho pronunciamiento se deriven.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimamos la demanda instada por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS del PV, contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA, CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS, CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, a las que absolvemos de las pretensiones frente a las mismas formuladas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV, en cuya demanda se alega que el presente conflicto colectivo afecta a los 54 trabajadores del Servicio de elaboración, preparación y sistema de distribución en dosis unitarias de medicamentos y material sanitario en los servicios de farmacia de las residencias para personas mayores dependientes de "Burriana", "El Pinar", "La Cañada" y "La Florida", como (5 trabajadores) de Unidad de Coordinación del Programa (Dirección General de servicios sociales y personas ..) situación de dependencia) en domicilio propio, de la Conselleria, e interesa se declare que los trabajadores afectados, los medios materiales necesarios para la realización de la actividad propia de las administraciones cedentes adscritos a la contrata se hallan en situación de cesión ilegal, con las consecuencias que de ello se deriven.

SEGUNDO.- 1. En fecha 31-5-2010 se suscribe Contrato entre la Conselleria de Bienestar Social y la empresa Mapfre Quavitae SA. como adjudicataria, por la que dicha empresa se compromete a prestar el Servicio de elaboración, preparación y sistema de distribución de dosis unitarias de medicamentos y material sanitario en los servicios de farmacia sociosanitarios ubicados en las residencias de personas mayores dependientes de Burriana (Castellón), El Pinar (Castellón), La Cañada en Paterna (Valencia) y La Florida en Alicante, con sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y al Pliego de Prescripciones Técnicas, por un plazo de ejecución de dos años. En el Pliego de Prescripciones Técnicas, constan las necesidades de personal de los servicios para su funcionamiento interno, del servicio de transporte para la distribución medicamentos en dosis unitarias y de productos sanitarios a los depósitos de medicamentos ubicados en los centros sociosanitarios dependientes de cada Servicio de Farmacia, así como el mantenimiento de dichos servicios de Farmacia. Indicando que en los centros sociosanitarios se contara con las siguientes categorías profesionales: -Facultativo especialista: farmacéutico especialista en farmacia Hospitalaria. -Facultativo especialista: farmacéutico especialista en farmacia Hospitalaria. Jefe de Servicio. -Enfermero/a. -Dietista- Nutricionista. -Dietista-Nutricionista. Licenciado en Ciencia y Tecnología en los alimentos. -Responsable de nutrición y dietética. -Auxiliar de farmacia/Enfermería. -Coordinador de Servicios generales: Coordinador administrativo. -Oficial Administrativo. -Auxiliar de Residencia: Encargado de Almacén. (Documentos empresa demandada-folios 1 a 19). 2. En fecha 31-5-2012 se suscribe entre la Conselleria de Justicia y Bienestar Social y la empresa demandada Quavitae Servicios Asistenciales SAU, Anexo Contrato por el que se prorroga el anterior contrato de 31-5-2010 y se incrementa en un auxiliar de farmacia/enfermería la plantilla del cérvico de farmacia de la residencia El Pinar, con efectos 1-6-2012. (Documento empresa demandada-folios 20 y 21). 3. En fecha 28-12-2012 se suscribe entre la Conselleria de Bienestar Social y la empresa demandada, Anexo Contrato por el que se prorroga el anterior contrato para el periodo del 1-1-2013 al 31-12-2013. (Documento empresa demandada-folios 22 y 23). 4. En fecha 27-12-2013, se suscribe entre la Conselleria de Bienestar Social y la empresa demandada, Anexo Contrato por el que se prorroga el anterior contrato para el periodo del 1-1-2014 al 31-5-2014. (Documento empresa demandada- folios 24 y 25). 5. Actualmente la empresa demandada sigue asumiendo el servicio, a través de expediente de resarcimiento con la Administración Autonómica. 6. En la residencia pública para mayores dependientes sita en Carlet, el servicio de farmacia se realiza por funcionarios y personal de la Generalitat, quienes reciben instrucciones directamente de la Conselleria de Sanidad. La Administración se encarga de adquirir y suministrar las medicinas a los cinco centros, con un mismo programa.

TERCERO.- 1. Los trabajadores afectados por el presente procedimiento realizan sus funciones con los ordenadores y programas informáticos de la Conselleria. La empresa demandada facilita uniformes a sus trabajadores, y controla el régimen de trabajo: el horario, la asistencia, las vacaciones, permisos, bajas, etc. Los. trabajadores utilizan el correo electrónico de la Generalitat existente en todos los Hospitales y Centros Sanitarios, y la Conselleria les ha facilitado equipo de protección. En las residencias afectadas en el presente litigio solo prestan servicio personal de la empresa demandada, sin que lo realice personal funcionarial ni laboral de la Generalitat. 2. Los Coordinadores o Jefes de Servicios de la empresa demandada son nombrados por la empresa previo acuerdo con la Conselleria, disponiendo los Coordinadores de correo electrónico de la empresa, encargándose de emitir informes trimestrales de gastos. Los trabajadores afectados en el presente procedimiento reciben las órdenes e instrucciones de trabajo de los Coordinadores nombrados por la empresa. La Conselleria coordina a todas los Jefes de Servicio, quienes participan en las Comisiones Técnicas juntos con los Jefes de Servicio de la Conselleria.

CUARTO.- En fecha 19-9-2017 se celebró Acta de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, que concluyó sin acuerdo.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical del CCOO del País Valenciano. La parte recurrida Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas y Consellería de Sanitat Universal y Salud Publica de la Generalitat formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 17 de julio de 2018 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del recurso y antecedentes.

En el presente procedimiento se cuestiona la posible cesión ilegal de mano de obra en la empresa demandada (QUAVITAE) en favor de las Consejerías de la Comunidad Autónoma Valenciana demandadas.

  1. Como antecedentes relevantes señalar que entre Mapfre Quavitae y la Comunidad Valenciana, a través de las Consejerías demandadas, existe una contrata cuyo objeto es la elaboración, preparación y distribución de dosis unitarias de material sanitario en los servicios farmacéuticos ubicados en las Residencias de personas mayores dependientes que se encuentran en los distintos centros en los que presta sus servicios el personal afectado por el presente conflicto colectivo, contrata que se viene renovando desde 2010.

    Como hechos a destacar en la ejecución de la contrata conviene señalar los siguientes: 1º. La Administración compra los medicamentos que se van a suministrar a todos los centros afectados. 2º. Los trabajadores empleados en la contrata prestan sus servicios con los ordenadores y programas informáticos de la administración. 3º. La empresa empleadora facilita uniformes a sus trabajadores, controla el horario, la asistencia, vacaciones, permisos, bajas y demás de los mismos. 4º. En las residencias afectadas solo prestan servicios farmacéuticos los empleados de la contratista, sin que intervenga personal funcionario o laboral de la Administración, que facilita a los empleados de la contratista un correo electrónico y equipo de protección. 5º. Los coordinadores, jefes de servicio de la empleadora, son nombrados por esta con el visto bueno de la Consejería correspondiente, pero luego son los que dan órdenes, instrucciones y otras directrices a los empleados, emiten informes trimestrales de gastos y participan en las Comisiones Técnicas con las que la Consejería coordina la actividad, Comisiones Técnicas en las que participan también los jefes de servicio de la Consejería.

  2. La demanda ha sido desestimada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que se recurre, al entender que no consta que la Administración intervenga en la organización y dirección del trabajo, ni dé órdenes a los empleados de la contratista que no dependen orgánicamente de ella que se limita a coordinar la funcionalidad del servicio y a facilitar el acceso a su sistema informático para una correcta ejecución de las labores contratadas, sin que exista confusión en la prestación de servicios por los trabajadores de una y otra entidad.

    Contra esa resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria que se articula en torno a once motivos de los que los nueve primeros se dedican a pedir la revisión de los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Sobre la revisión de los hechos declarados probados.

  1. Los nueve primeros motivos del recurso pretenden, al amparo del art. 207-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que hace conveniente recordar la doctrina de la Sala sobre la doctrina aplicable a la revisión fáctica interesada que es resumida por nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (RO 108/2015) diciendo:

    "C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".".

    En este sentido pueden citarse, igualmente, nuestras sentencia de 25 de octubre de 2016 (R.O. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (R.O. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (R.O. 2/2016) y 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016) entre otras.

  11. No puede accederse a la revisión fáctica interesada por cuanto, conforme a la doctrina reseñada, esa pretensión no puede fundarse en documentos que han sido examinados y valorados por el Tribunal de instancia, como son el Pliego de Prescripciones Técnicas y el Informe del Servicio de Prestaciones Farmacéuticas y Dietoterapeúticas, así como el informe de los servicios jurídicos de la administración demandada, documentos en los que se fundan las revisiones fácticas pretendidas en los motivos 1,2,3,4,5,7,8 y 9, con los que se pretende una reproducción parcial de esos documentos que viene a matizar el relato de la sentencia recurrida y sin contradecirlo se pretenden adiciones que fundarían, según la recurrente, otra versión de los hechos más favorable a los intereses de la parte recurrente que, tácitamente, acepta el resumen de los hechos efectuado por la sentencia recurrida sobre la contrata y su ejecución y no pone de manifiesto el error evidente de la sentencia al sentar sus conclusiones fácticas con base en los documentos en que se funda la revisión pretendida.

    La modificación fáctica que propone el motivo sexto del recurso, para que se adicione un nuevo ordinal a los hechos probados que diga que la mercantil demandada no tiene en su objeto social la realización de la actividad de Servicio de Farmacia o de depósito de medicamentos no puede aceptarse porque, al no reflejarse cual es su objeto social, no puede concluirse que no pueda realizar esa actividad, si tiene entre sus empleados a profesionales competentes con título suficiente para desempeñarla, sin que se deba olvidar que ese debate no se planteó en la instancia donde en la instructa sólo se citó una sentencia al respecto y se suscita en esta alzada como cuestión nueva, así como que de ese dato de ser cierto no se deriva, necesariamente, que la contratista no estuviese autorizada para ejercer esa actividad teniendo a su servicio personal con titulación bastante.

TERCERO

Sobre la cesión ilegal de mano de obra y las normas de prevención de riesgos laborales.

  1. El primer motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del artículo 43-1 del ET en relación con el art. 17-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y los artículos 2 y 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de equipos de protección individual.

    En esencia sostiene la parte recurrente que, como es la Consejería de Sanidad quien facilita los equipos de protección individual, obligación de la empleadora según las normas de prevención, resulta que es ella el empresario principal que ha interpuesto a la contratista para eludir su condición de tal y ocultar una cesión ilegal de mano de obra.

  2. El motivo no puede prosperar porque el que el empresario principal facilite a su contratista equipos de protección individual, para los servicios de farmacia que externaliza de cuatro centros (Residencias de Mayores) dependientes de él, es un hecho que no supone necesariamente la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, sino que el empresario titular del centro y de la actividad en él desarrollada, al externalizar parte de los servicios vela por el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 24 de la LPRL, especialmente el número 3, pues no se debe olvidar que según los hechos probados la administración tiene cinco centros para mayores y el servicio de farmacia lo ha externalizado en cuatro, lo que supone que en todos esos centros se desarrolla una actividad propia de ella, lo que la hace responsable, conforme al precepto citado y al 42 de la citada Ley, de vigilar la adopción de las normas de seguridad. Ello sentado, si facilita equipos de protección es para cubrir sus responsabilidades y abaratar costes, al comprarlos para todos los centros que de ella dependen, centralización de compras que también tiene para los medicamentos, todo lo que repercutirá en la fijación del precio a pagar a la contratista por cuanto minora el coste de los medios de protección y medicamentos a utilizar.

    Lo relevante, a efectos de apreciar la existencia de cesión ilegal, es la forma en la que se ejecuta lo contratado, quien organiza y dirige la actividad y en ese sentido el dato que nos ocupa constituye un simple indicio que no es relevante por si sólo.

CUARTO

Sobre la necesidad de que la contratista tenga autorización para esa actividad de la Agencia Española del Medicamento.

  1. Se denuncia en segundo lugar la infracción del art. 63-1 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Entiende la recurrente que existe cesión ilegal de mano de obra porque la contratista no tenía la autorización legal necesaria para ejercer la actividad de farmacia en las Residencias de Mayores que requiere el art. 63-1 del RDL 1/2015, lo que suponía que actuaba bajo la cobertura de la Consejería a la que facilitaba sólo la mano de obra.

  2. El motivo no puede prosperar porque el citado artículo 63-1 se refiere a otro tipo de actividad, la de los laboratorios farmacéuticos que se dedican a fabricar medicamentos o a otros procesos que la fabricación pueda comprender, como "los de fraccionamiento, acondicionamiento y presentación para la venta". Esta no era la actividad contratada con la adjudicataria del servicio que no se dedica a la fabricación y preparación de medicamentos para su venta, sino a su distribución dentro de una Residencia de Mayores, conforme a las prescripciones médicas, entre los beneficiarios, actividad distinta, autorizada por los artículos 3-6-b), 79 y 85 del RDL citado que regulan la dispensación de medicamentos por las farmacias hospitalarias que deben estar bajo la supervisión de un farmacéutico especialista. Ello sentado, cabe concluir que la contratista no estaba obligada a obtener el permiso que dice la parte recurrente y que le bastaba con tener en cada centro el personal exigido por el pliego de prescripciones técnicas, entre los que se incluían, según el apartado segundo del HP Segundo, un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria y los demás titulados que allí se enumeran con lo que se cumplían las exigencias del art. 85 del RDL 1/2015.

    Procede, por tanto, desestimar el motivo, como ya se anticipó.

QUINTO

Sobre la existencia de cesión ilegal de mano de obra.

  1. El último motivo del recurso alega la infracción del artículo 43-2 del ET, al entender la recurrente que existe cesión ilegal de mano de obra porque los servicios se prestan en locales y dependencias de la administración pública utilizando medios de esta, realizando la prestación de los servicios de farmacia siguiendo las instrucciones de la Administración.

  2. El estudio de esta cuestión requiere hacer un breve resumen de los hechos probados y en tal sentido destacar: 1. En los centros de trabajo afectados por el presente conflicto sólo prestan el servicio de farmacia los trabajadores de la contratista, sin que intervenga personal laboral o administrativo de la Administración Pública titular del centro. 2. La contratista facilita a sus empleados uniformes, fija sus horarios, controla su cumplimiento y bajas, da las vacaciones, permisos. 3. La contratista tiene un jefe de servicio, coordinador, en cada centro que es quien organiza el trabajo, da órdenes al personal de la misma y emite informes trimestrales de la actividad y los gastos. 4. La Administración aprueba el horario fijado por la contratista y el nombramiento del jefe del servicio hecho por ella. 5. La Administración suministra los medicamentos a dispensar, facilita a los empleados de la contratista ordenadores y programas informáticos, así como correo electrónico y equipos de protección. 6. Existen reuniones periódicas de los jefes de servicio con la de otros jefes de servicio de la Administración para coordinar la actividad.

  3. Sentado lo anterior conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la materia que es resumida por nuestra sentencia de 8 de enero de 2019 (R. 3784/2016) diciendo: "2. Para que exista cesión ilegal, en términos del art. 43 ET, ha de darse la coordinación de tres negocios: "1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal" ( STS/4ª de 12 julio 2017 -rec. 278/2016-).

    En su apartado 2 el art. 43 ET describe cuatro conductas de la empresa que comportan "consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario" ( STS/4ª de 2 noviembre 2016 -rcud. 2779/2014-).

    Ahora bien, para la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 octubre 2016 -rcud. 2913/14-).".

  4. La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar el recurso porque la empresa contratista pone su propia organización, organiza y dirige el trabajo, controla la actividad de sus empleados que no dependen de la empresa contratante, ni reciben instrucciones de empleados de la misma, sin que la contratante intervenga en la ejecución de la contrata, pues, conviene resaltar que en los centros donde la contratista lleva el servicio de farmacia no existe ningún empleado de la administración contratante dedicado a esa actividad. El hecho de que la actividad se desarrolle en las dependencias de la empresa principal, la contratante, no desvirtúa lo dicho porque el servicio debe prestarse necesariamente en el lugar en el que las personas mayores dependientes residen y reciben los servicios farmacéuticos, necesidad que se predica también con respecto al uso de ordenadores y medios informáticos de la entidad pública que contrata el servicio, pues para dispensar los medicamentos y material sanitario a cada anciano es preciso conocer las prescripciones médicas relativas al mismo para facilitarle la dosis y unidades que necesita, lo que requiere poder conocer esas prescripciones y se logra mediante el uso de los medios informáticos dichos accediendo a los datos de cada paciente. En este sentido, es de argumentar, cual dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2017 (R. 1670/2014) que lo importante es que la contratista "ha puesto su organización empresarial al servicio de la ejecución de la contrata, su "saber hacer" (know how) como empresa en la prestación de servicios en CGP. El que ... aportase ordenadores y equipos informáticos no tiene la trascendencia que se le pretende dar porque, dada la índole del servicio contratado, atención personalizada a un cliente concreto, la prestación del servicio requería acceder a los datos de la empresa contratante sobre el cliente, los servicios contratados por él y la forma de prestarle el servicio y de solucionar sus problemas, cual apuntamos en nuestra sentencia de 15-4-2010 (R. 2259/2009)".

    La posibilidad de uso de los programas informáticos de la empresa principal era necesaria para coordinar la ejecución del servicio contratado y no suponía en modo alguno una cesión de las facultades de dirección y control a la contratante sobre la plantilla de la empleadora, como en supuesto parecido dijimos, también, en nuestra sentencia de 8 de enero de 2019 (R. 3784/2016) antes citada.

SEXTO

Las precedentes consideraciones obligan, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Confederación Sindical de CCOO del País Valenciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de noviembre de 2017, en actuaciones nº 20/2017.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

19 sentencias
  • STSJ Extremadura 747/2021, 7 de Diciembre de 2021
    • España
    • 7 Diciembre 2021
    ...tecnológicos necesario para la prestación del servicio, en efecto, se ha considerado relevante, por ejemplo, en las SSTS de 25 de noviembre de 2019, rec. 81/2018 y 8 de julio de 2020, rec. 14/2019, para negar la existencia de cesión ilegal ("lo importante es que la contratista "ha puesto su......
  • STSJ Comunidad de Madrid 800/2020, 11 de Septiembre de 2020
    • España
    • 11 Septiembre 2020
    ...situación que afecta al trabajador demandante, ya que, como tiene señalado la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2019 - recurso 81/2018-, de 10 junio 2020 - recurso 237/2018- y de 16 mayo 2019 - recurso 4082/2016-), " para la apreciación de la cesión ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 361/2021, 14 de Mayo de 2021
    • España
    • 14 Mayo 2021
    ...para que se aprecie la existencia de cesión ilegal de trabajadores, por lo que se examinan a continuación. El Tribunal Supremo en sentencia de 25-11-2019, nº 802/2019, rec. 81/2018, recoge la siguiente jurisprudencia: " la doctrina de la Sala sobre la materia que es resumida por nuestra sen......
  • STSJ Comunidad de Madrid 976/2020, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...primeras son mercantiles meramente interpuestas entre las trabajadoras demandantes y el empresario real.". El Tribunal Supremo en sentencia de 25-11-2019, nº 802/2019, rec. 81/2018, recoge la siguiente jurisprudencia: " la doctrina de la Sala sobre la materia que es resumida por nuestra sen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR