STS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de enero de 2011, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 437/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad Gestión Técnica de Montajes y Construcciones GTM, S.A., representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de enero de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil Gestión Técnica de Montajes y Construcciones GTM, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra el valor comprobado y la liquidación 0012004028066 por el I.T.P. y A.J.D., debemos anular y anulamos la citada resolución pro no ser conforme a Derecho. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables al resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, la normativa infringida está constituida por el artículo 20 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido acerca de las exenciones al IVA. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo confirmando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de febrero de 2008 en cuanto a la sujeción de la operación de transmisiones patrimoniales onerosas.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Comunidad de Madrid, la sentencia de 19 de enero de 2011, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 437/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por GESTIÓN TÉCNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES GTM, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra el valor comprobado y la liquidación 0012004028066 por el I.T.P. y A.J.D.

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella la Comunidad de Madrid interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados no discutidos en casación:

  1. Con fecha 19 de diciembre de 2002 se otorgo escritura de ejercicio de opción de compra efectuada con fecha 19 de diciembre de 2002 por la mercantil "Gestión Técnica de Montajes y Construcciones, S.A." a la entidad Banco Atlántico, de un edificio sito en la calle Belmonte del Tajo nº 31 de Madrid el cual había sido objeto de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre ambas entidades con fecha 16 de febrero de 2001.

  2. Esta operación se liquidó por las partes intervinientes con repercusión del IVA al 16% sobre el precio pactado de compraventa y se ingresó en la Comunidad de Madrid el importe correspondiente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en relación con la escritura de ejercicio de opción de compra de fecha 19 de diciembre de 2002.

  3. En septiembre de 2004 se notifica a la actora propuesta de liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por entender la Administración que la operación, la adquisición anticipada del bien, estaba sujeta a este tributo y no al IVA.

  4. Terminada la tramitación ante la Administración autonómica, ratificándose en definitiva el contenido de esta liquidación provisional, la actora formula reclamación económico administrativa que es desestimada por la resolución de 27 de febrero de 2008 que se impugna ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

CUESTIÓN DEBATIDA Y PRECEDENTES

La cuestión debatida se centra en impugnar la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008 que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Gestión Técnica de Montajes y Construcciones GTM, S.A. contra la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra el valor comprobado y la liquidación 0012004028066 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Sobre problema idéntico al ahora planteado se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14 de julio de 2010, Recurso de Casación 5415/2005 , declarando: "F. J. Segundo.- Para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa se debe de partir del concepto que de arrendamiento financiero da la Disposición Adicional Séptima 1 de la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de la Entidades de Crédito , conforme a la cual «Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario».

El apartado 2 de esta DA indicaba que «Los contratos a que se refiere la presente disposición tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años, cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales».

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, estableció, en su artículo 128 el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, remitiendo en su conceptuación a lo dispuesto en la DA séptima anteriormente mencionada, estableciendo de forma expresa los plazos mínimos de duración de los contratos de dos y diez años, según fueran sobre bienes muebles o inmuebles. Ahora bien, la Disposición derogatoria única de dicha Ley , derogó entre otros, el apartado 2 de la repetida DA séptima de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , que, como se dijo anteriormente, contenía el requisito del plazo mínimo de los arrendamientos financieros.

F. J. Tercero.- Con base en este marco normativo, en el caso presente se ha de partir del hecho de que en el momento en que se efectuó la opción de compra -26 de marzo de 1999-, no estaba vigente el requisito del plazo mínimo de los arrendamientos financieros, pues, aunque el mismo persistía para la toma en consideración del sistema de gastos fiscalmente deducibles y amortizaciones en el Impuesto sobre Sociedades, previstas en el artículo 128. 5 y 8, y, por lo tanto, su incumplimiento determinaría la no aplicación de este régimen especial, sin embargo, en relación con otros tributos, será la propia regulación de cada uno, la que tendrá prevalencia, de tal forma que si en ellos no se establece plazo especial de duración de estos contratos, no podrá exigirse el plazo mínimo mencionado, ya que éste había desaparecido por mor de la Disposición Derogatoria de la Ley 43/1995.

Cuando el artículo 20.Uno.22, de la Ley del IVA establece la excepción a la exención no esta exigiendo que la opción de compra se ejercite en un determinado plazo, por lo que, cualquiera que sea el momento en que se lleve a cabo, operará sus efectos, y, por tanto, la entrega de las edificaciones estará sujeta al IVA, y no al ITPAJD. Mediante el ejercicio de la opción se pone fin al arrendamiento financiero, pues este no sólo termina por el transcurso de los plazos, sino cuando, por propia voluntad de las partes, se decide llevarla a cabo. Y, aunque en el caso presente, pudiera pensarse que en el momento de celebración del contrato -12 de mayo de 1993- regía un mínimo de duración de estos arrendamientos, lo cierto es que, cuando se ejercita la opción, este requisito ya no existía legalmente, y nada impedía que los contratantes, pudieran anticipar la opción por su propia voluntad. A ello no se opone el que la Disposición transitoria octava de la Ley 43/1995 entendiera aplicable la legislación anterior a los arrendamientos financieros celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, pues ello será en cuanto a la aplicación del régimen propio del Impuesto sobre Sociedades, respecto a los límites de gastos y partidas deducibles que se introducen en el artículo 128 y que no se regulaban en la Ley 26/1988 .

Por otra parte, no debe olvidarse que se está en presencia de operaciones realizadas entre empresarios, en que lo normal es la sujeción al IVA, y no al ITPAJD, de tal forma que el sistema de neutralidad, mediante la repercusión se vería afectado a través de una interpretación extensiva de la exención, cuyo carácter restrictivo viene impuesto por el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria .

Es éste, por lo demás el criterio que se ha sustentado por el Tribunal de Justicia en reiteradas sentencias. Así en la de 26 de junio de 2003 se indica que:

"55 Pues bien, procede recordar que el régimen de deducciones previsto en dicho artículo tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas, de manera que el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas sujetas al IVA, cualesquiera que sean sus fines o resultados...".

63 Además, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véase, en particular, la sentencia de 9 de octubre de 2001, Mirror Group, C-409/98 , Rec. p. I-7175, apartado 30).

72 Por el contrario, como ya se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, a las excepciones a una norma que establece salvedades a la aplicación general del IVA debe dárseles un alcance extensivo".

.

La aplicación de la doctrina declarada en la sentencia citada al supuesto controvertido comporta la desestimación del recurso. A esta desestimación no le afectan las posiciones que en la sentencia invocada se efectúan sobre el plazo mínimo de duración del contrato de arrendamiento financiero, si se tiene presente que tal circunstancia no conformó el debate de la instancia ni el del Recurso de Casación.

CUARTO

COSTAS

La desestimación del Recurso de Casación comporta la imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Comunidad de Madrid , contra la sentencia de 19 de enero de 2011 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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