STSJ Comunidad de Madrid 40/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2017:1105
Número de Recurso793/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 793/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0066123

Procedimiento Recurso de Suplicación 793/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 12/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 40

Ilmos. Sres

  1. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

  2. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

  3. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 793/2016, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D. /Dña. JOSE ALBERTO MARCOS MARTIN en nombre y representación de D. /Dña. Melisa, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 12/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Melisa frente a AVANCES SL, COMERCIAL MADRILEÑA DE INSTALACIONES SL y LLONER INGENIERIA SL, D. /Dña. Sabina (Admr. Concursal), D. /Dña. Manuel (Admr. Concursal) y D. /Dña. Oscar (Admr. Concursal), habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de las Empresas codemandadas que integran un Grupo de Empresas en sentido laboral en fecha 10 de Marzo de 2008, categoría de Oficial de 2ª Administrativo y salario mensual total de 16.679 euros.

Hecho probado 2º.- Que mediante carta de 18 de Noviembre de 2013 se le notifica carta de despido de igual fecha de expedición y de efectos por la que LLONER SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL procede a extinguir el contrato de trabajo con fundamento en hechos que tipifica como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y sustancialmente consistentes en haber realizado pedidos a proveedores en nombre de la Empresa pero en beneficio propio.

Hecho probado 3º.- En fecha 20 de Diciembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin avenencia conciliatoria.

Hecho probado 4º.- La trabajadora demandante en las fechas que constan en la carta extintiva procedió a emitir en beneficio propio los pedidos que en la misma constan y se dan por íntegramente reproducidos en nombre de las Empresas demandadas Avances SL y Comercial Madrileña de Instalaciones SL a los proveedores habituales CALVO&MUNAR, ALMACENES ELECTRICOS MADRILEÑOS y TUBOS Y HIERROS INDUSTRIALES SA y que suman un total de 17.596,85 euros, en beneficio propio y careciendo de la precisa autorización. Las registros informáticos de las referidas compras fueron borrados del Sistema informático".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Melisa contra LLONER INGENIERIA SOCIEDAD LIMITADA, COMERCIAL MADRILEÑA DE INSTALACIONES Y AVANCES SOCIEDAD LIMITADA y sus Administradores concursales DONÑA Sabina, DON Manuel y DON Oscar, respectivamente, habiendo sido emplazado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y a su tenor, previa declaración de PROCEDENCIA del Despido practicado, debo absolver a DICHAS Mercantiles de los pedimentos de la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo en la fecha del Despido sin derecho de la trabajadora a indemnización rescisoria ni a su readmisión con salarios de tramitación. Con imposición a la parte actora de una sanción pecuniaria de NOVECIENTOS EUROS por su temeridad y mala fe".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Melisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/1/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado de modo íntegro, la demanda interpuesta por la trabajadora contra el grupo de empresas integrado por las entidades Lloner Ingenieria SL, Comercial Madrileña de Instalaciones y Avances SL y sus Administradores concursales Dª Sabina, Don Manuel y Don Oscar, imponiendo a la demandante, una sanción pecuniaria de 900 euros por su temeridad y mala fe y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso que canaliza a través de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado por la representación Letrada de las empresas Lloner Ingenieria SL, Comercial Madrileña de Instalaciones y Avances SL.

SEGUNDO

En el primer motivo, se denuncian como infringidos los artículos 106, 107, 108 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, 54 del Estatuto de los Trabajadores y 214 de la Constitución Española, argumentando, que la sentencia debiera anularse, en tanto su motivación es incongruente y arbitraria porque en contra de lo prevenido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha desestimado la demanda cuando el grupo empresarial no probó la veracidad de los hechos imputados en la carta, causándole indefensión la parquedad de argumentos utilizados en la sentencia de instancia que solo se limita, dice, a la reproducción de una serie de hechos presuntos, situándole en una proscrita situación de indefensión.

Debe advertirse que la petición paradójicamente, no se traslada al suplico del recurso y que ello sería motivo bastante para rechazarla. Sin embargo, consideramos más correcto, en aras a dar una cumplida respuesta a la cuestión planteada, analizar el motivo planteado.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/2014, de 3 de noviembre de 2014, Recurso nº 198/2013 : « ... Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa pretendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

  2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las...

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