STS, 6 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A. (actualmente LYRECO ESPAÑA, S.A.), representada y defendida por la Letrada Sra. Herrero Belaustegui, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de junio de 2012, en el recurso de suplicación nº 627/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en los autos nº 821/11, seguidos a instancia de Dª Amanda y Dª Inocencia en calidad de Presidenta y Secretaria del Comité de Empresa, contra SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Amanda y Dª Inocencia , representada y defendida por el Letrado Sr. Casado Matías.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de junio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos nº 821/11, seguidos a instancia de Dª Amanda y Dª Inocencia en calidad de Presidenta y Secretaria del Comité de Empresa, contra SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A., sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Amanda y Dª Inocencia , en su calidad de Presidenta y Secretaria del Comité de Empresa de la Entidad SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28 de noviembre de 2011 , en autos nº 821/2011, sobre conflicto colectivo, debemos revocar la indicada resolución, dejando sin efecto la declaración de incompetencia territorial en ella declarada, debiéndose proceder por el Juzgado actuante, tras asumir su propia competencia, a conocer y resolver el fondo de la demanda planteada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Se ha iniciado proceso de conflicto colectivo por el comité de empresa de la demandada Suministros Integrales de Oficina S. A., con domicilio en carretera Alovera-Cabanillas s/n de Alovera (Guadalajara) con apoyo en el artículo 23 del Convenio Colectivo del ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas (vigente desde el 2009 a 2012 -art. 6-), que se aplica por la demandada a la totalidad de la plantilla de sus trabajadores. En dicha disposición se lee que: a partir del 01/05/1997, la antigüedad se devengará por cuatrienios. A partir del 01/01/2009 los cuatrienios tendrán un valor de 16 €. Para la efectividad del derecho se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio en la empresa, considerando como efectivamente trabajados todos los meses y días en que el trabajador haya recibido salario o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de sus factorías, o en comisiones, licencias, o en baja transitoria por accidentes de trabajo o enfermedad. Igualmente será computable el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para cargo público o sindical (doc. 2 demandante doc. 1 demandada). La demandada abona el complemento de antigüedad en proporción al tiempo de trabajo efectivo, cuando una trabajadora se acoge a la reducción de jornada por cuidado de un menor, incluso durante el tiempo en que la empresa cotiza por el 100% de su base reguladora.

----2º.- Una trabajadora de la demandada ha solicitado reducción de jornada a un tercio por motivo de guarda y custodia del menor de seis años; otra ha pedido la reducción a 5.30 horas por cuidado del menor, lo que se acepta por la demandada; otra solicita reducción de jornada a 35 horas que también se acepta, y otra trabajadora solicitó la reducción por motivo de cuidado de su hijo menor de ocho años, a 30 horas semanales, lo que es aceptado por la demandada (doc 2, 4 a 7 demandada).

----3º.- La demandada cuenta con tres trabajadoras en Cornellá de Llobregat que tienen reconocida reducida jornada por cuidado de menor (doc aportada por la demandada como diligencia final).

---4º.- Se ha intentado mediación prejudicial el día 05/07/2011 con el resultado de desacuerdo. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26/09/2011, que: "dicte sentencia por la que se condene a la demandada a interpretar el artículo 23 del Convenio Colectivo Nacional de Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas 2009 -2010, de forma que los cuatrienios devengados a jornada completa se abonen por su importe íntegro aunque los/as trabajadores/as se acojan a una reducción de jornada por guarda legal ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la excepción de incompetencia territorial alegada por la demandada, en relación con la demanda del Comité de empresa de los trabajadores de Alovera (Guadalajara) de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINAS, S.A., siendo demandada Suministros Integrales de Oficinas, S.A. y, sin decidir sobre el fondo de la pretensión relativa al modo de pagar el complemento de antigüedad a quienes disfrutan de jornada reducida por guarda legal de menores de 8 años, remito a las partes, con legitimación suficiente, para que puedan comparecer ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que puedan formular las pretensiones que estimen pertinentes. Procédase al archivo de las presentes actuaciones".

TERCERO

La Letrada Sra. Herrero Belaustegui, en representación de la empresa SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A. (actualmente LYRECO ESPAÑA, S.A.), mediante escrito de 11 de octubre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de septiembre de 2000 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 8 y 152.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , así como la aplicación indebida de los artículos 10.2.h ) y 152.c) del mismo texto legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El comité del centro de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, SA en el centro que dicha empresa tiene en Alovera (Guadalajara) presentó demanda de conflicto colectivo el 26 de septiembre de 2011, en la que se solicitaba que se reconociese a los trabajadores lo establecido en el artículo 23 del Convenio Colectivo Nacional de Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas 2009 -2010 de forma que los cuatrienios devengados a jornada completa se abonen por su importe íntegro aunque los trabajadores se acojan a una reducción de jornada por guarda legal. Esta pretensión tiene por objeto que se interprete el art. 23 del Convenio Colectivo del Papel y Artes Gráficas que tienen ámbito nacional. Consta que la empresa tiene otro centro de trabajo en Cornellá de Llobregat (Barcelona), en el que tres trabajadoras tienen reducción de jornada por cuidado de menor. La sentencia de instancia estimó "la excepción de incompetencia territorial", remitiendo a las partes con legitimación suficiente, para que puedan comparecer ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que puedan formular las pretensiones que estimen pertinentes".

Recurrió el comité en suplicación y la sentencia recurrida revocó la decisión de instancia, acordando la devolución de actuaciones al Juzgado para que éste resolviera sobre el fondo. Dice la sentencia recurrida que el ámbito del conflicto viene determinado no por el campo de aplicación de la norma que regula el supuesto controvertido, sino por el propio ámbito de afectación del conflicto colectivo y que, aunque la empresa tiene otro centro de trabajo en Cornellá de Llobregat, el suplico de la demanda formulada en las presentes actuaciones se limita a "oponerse a la interpretación que dicha empresa llevaba a cabo del art. 23 del Convenio de aplicación en relación a los trabajadores de dicho centro, implicando ello de forma palpable una limitación específica de los efectos del Conflicto planteado a los trabajadores" del centro de Alovera, lo que "implica una limitación específica de los efectos del conflicto planteado que debe conducir, en aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales anteriormente indicados, a apreciar, contrariamente a lo resuelto en la instancia, la perfecta competencia territorial del Juzgado de lo Social actuante para conocer de la demanda planteada por el Comité de Empresa de Alovera".

Contra este pronunciamiento recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada. El recurso plantea dos puntos de contradicción y designa dos sentencias como contradictorias, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de septiembre de 2000 y la de esta Sala de 9 de junio de 1994. Pero ambas sentencias se referían al mismo punto de contradicción: el relativo a la determinación de la competencia objetiva -que no territorial, ni funcional- para conocer en la instancia sobre la pretensión deducida en la demanda, si bien en el segundo motivo la argumentación se completaba con una referencia a que la eventual limitación de la legitimación del sujeto colectivo demandante no alteraba la regla de competencia, cuestión que por cierto también podía haberse suscitado en el caso de la sentencia de las Islas Baleares, pues en ella el demandante era un sindicato de ámbito autonómico. Por ello, la Sala mediante providencia de 2 de noviembre de 2012 indicó a la parte recurrente que debía optar por una de las dos sentencias, lo que hizo seleccionando la de esta Sala, que es, por tanto, la que ha de tenerse en cuenta a estos efectos.

La sentencia de contraste se dictó también en un proceso de conflicto colectivo, que se había instado por los delegados de personal de un centro de la empresa demandada en Málaga para determinar si los conductores de dicha empresa en el centro de esa ciudad estaban obligados a realizar tareas de carga y descarga, constando que la empresa tiene ámbito nacional y que en el resto de las provincias cuenta también con trabajadores con la categoría de conductores. La sentencia de contraste estimó el recurso de casación de la empresa y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Hay que apreciar la existencia de la contradicción que se alega, como propone el Ministerio Fiscal, pues los hechos son en lo sustancial los mismos, al igual que las pretensiones y sus fundamentos, mientras que las decisiones de las sentencias comparadas son claramente divergentes. Es cierto que en la sentencia recurrida no consta que la misma práctica interpretativa se siga en el centro de Cornellá de Llobregat, pero lo mismo sucede en el caso de la sentencia de contraste y en general ha de entenderse que, salvo que conste lo contrario, en el marco de una misma empresa la práctica ha de ser la misma. De todas formas, correspondía a la parte que ha optado por el presente proceso acreditar los datos que permiten establecer la competencia judicial del órgano ante el que se ejercita la pretensión. Por otra parte y frente a lo que alega la parte recurrida, hay que aclarar que la sentencia de contraste no se pronuncia sobre la legitimación de los delegados de personal que iniciaron el conflicto, sino sobre la competencia objetiva para conocer de la pretensión deducida en las actuaciones, como se desprende claramente de la argumentación y del fallo de esa sentencia en el que se casa la sentencia recurrida y se confirma la de instancia que había declarado la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO

El motivo, que denuncia la infracción del art. 8 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal y ello por los propios argumentos de la sentencia de contraste y de otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 2 de julio de 2012 y 21 de junio de 2010 . En esta sentencia se recuerda que el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoce en única instancia, entre otros procesos, de los que menciona el apartado l) del artículo 2 de la misma ley , es decir, de los procesos de conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. La competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para los mismos procesos se define en el artículo 7 en relación con un ámbito no superior al de una Comunidad Autónoma y el mismo criterio rige por remisión para los Juzgados de lo Social, conforme al artículo 6.

Aclara esta sentencia que se trata de reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Añade la mencionada resolución que los criterios que la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Juzgado de lo Social correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la doctrina de la Sala ha precisado también que, aunque en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de Julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida , por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 ).

Ahora bien, en el caso que se decide hay que concluir que el alcance del conflicto ha sido reducido de forma artificial para adaptarlo al órgano de representación que ejerce la pretensión, pues la empresa tiene ámbito nacional; se aplica también una norma de ese ámbito -el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo del Comercio del Papel y Artes Gráficas (2009-2012) (BOE 5.7.2010)-, y, como señala el Ministerio Fiscal, consta incluso que en Barcelona hay trabajadores que pueden verse afectados por la cuestión controvertida.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por el comité demandante y confirmar la resolución de instancia que estimó su falta de competencia para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, informando a las partes de que el órgano competente era la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A. (actualmente LYRECO ESPAÑA, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de junio de 2012, en el recurso de suplicación nº 627/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en los autos nº 821/11, seguidos a instancia de Dª Amanda y Dª Inocencia en calidad de Presidenta y Secretaria del Comité de Empresa, contra SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A., sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª Amanda y Dª Inocencia , en su calidad de Presidenta y Secretaria del Comité de Empresa de la Entidad SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINAS S.A., confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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