STS 22/2017, 11 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede Las Palmas, de fecha 4 de septiembre de 2015 , numero de procedimiento 7/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Vidal en nombre y representación del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de las Palmas de la Confederación General del Trabajo, D. Adolfo y D.ª Palmira contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), Intersindical Canaria (IC) y Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical. Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato de Transporte y Comunicaciones de LP Confederación General de Trabajo, D. Adolfo, D.ª Palmira y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de las Palmas de la Confederación General del Trabajo, D. Adolfo y D.ª Palmira se presentó demanda de Tutela de Derechos de Libertad Sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, sede Las Palmas, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «1.-Se declare el Derecho a que los Delegados Sindicales elegidos por la Sección Sindical en Correos del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo sean reconocidos como tal por la empleadora y disfruten del crédito sindical de 40 horas cada uno.

  1. - Se declare que la conducta de la empresa denegando tal disfrute de crédito horario a los Delegados Sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo constituye Lesión de Derechos de Libertad Sindical.

  2. - Se declare el derecho de los actores a ser indemnizado en la cuantía de 6.000 €, en partes iguales.

  3. - Se condene a la demandada a cesar en la conducta obstructiva y lesiva valorada.

  4. - Se condene a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 €.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede Las Palmas, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo, D. Adolfo, y Dª Palmira, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), la Intersindical Canaria (IC), y el Ministerio Fiscal, debemos efectuar como efectuamos los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declaramos el derecho a que los Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical en Correos del Sindicato de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas de la Confederación General del Trabajo sean reconocidos como tales por la empleadora y disfruten del crédito sindical de 40 horas mensuales cada uno de ellos.

  2. ) Declaramos que la conducta de la empresa demandada denegando tal disfrute de crédito horario a dichos Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindicato actor, constituye lesión de sus derechos de libertad sindical, y por tanto es nula.

  3. ) Condenamos a la empresa demandada a su cese en la conducta obstructiva y lesiva declarada.

  4. ) Condenamos a la empresa demandada a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 6.000,00 € por daños morales.

  5. ) Absolvemos a los codemandados CCOO, UGT, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) e Intersindical Canarias (IC).»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo es una asociación de trabajadores constituida al amparo de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, con personalidad jurídica plena y capacidad de obrar, cuyos fines, principios y valores, son los de la Confederación General del Trabajo (CGT) -art 2º de sus Estatutos-. El Sindicato está adherido a la Confederación General del Trabajo (CGT). Sus Estatutos no podrán vulnerar los de este y deben ser interpretados y completados de conformidad con los mismos. -art. 3º de sus Estatutos- Su ámbito territorial comprende toda la provincia de Las Palmas. El funcional incluye todos los sectores de transportes y comunicaciones, públicos y privados de la Provincia de Las Palmas. -art 4º de sus Estatutos-. SEGUNDO.- En el BOC núm. 12 de 22-3-2000, se publicó el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, cuyo ámbito temporal se extendía entre las elecciones sindicales de 1.999 y el siguiente proceso general de elecciones sindicales en Correos y Telégrafos, si las partes lo considerasen oportuno (Disposición General II, 1 b) del Acuerdo). En la Disposición General II, 2 se establecieron los siguientes principios básicos: "II.2 Principios básicos: a) La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y los Sindicatos firmantes, se comprometen a colaborar estrechamente dentro del presente Marco de Relaciones Laborales, para que el mismo sirva de cauce ante cualquier situación conflictiva, con el fin de buscar la solución adecuada a los problemas planteados. b) Las partes observarán el sigilo profesional y la buena fe, sobre los asuntos de los que tengan conocimiento y. en especial, en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado. e) El respeto a la legalidad vigente (Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985 Ley de Órganos de Representación, de 12 de junio de 1987 Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995 del 24 de marzo y normas de desarrollo), y su adaptación o mejora al sistema de Relaciones Laborales entre la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y las Organizaciones Sindicales con implantación en el Sector de Correos y Telégrafos, serán principios prevalentes en todas sus actuaciones. d) Los Miembros de las Órganos Ejecutivos provinciales, autonómicos o estatales, de los sindicatos firmantes del presente Acuerdo dispondrán en el ámbito estatal de los derechos reconocidos a los Miembros de los Comités de Empresa y Juntas de Personal, excepto en lo referido al crédito horario, que se regirá conforme a lo establecido en el punto III de éste documento." En el apartado III se reguló el crédito horario de la siguiente forma: "III CRÉDITO HORARIO

  1. Normas generales

    El crédito horario será conforme a la legislación vigente, con las mejoras introducidas en este Acuerdo. La utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos. lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas. A la hora de efectuar las liberaciones sindicales se tendrán en cuenta los criterios sobre contratación temporal. para evitar cualquier anomalía. especialmente en lo relativo a los contratos encadenados. Cuando dentro de un mismo enes, se soliciten 21 o más días laborables de liberación de un determinado Delegado, sé realizará una liberación por mes completo, con un descuento de 152 horas de la bolsa correspondiente. En éste caso, el liberado, no trabajará ningún día del mes. Los Sindicatos,.o en su caso los Delegados electos, entregarán a cada Jefatura Provincial, cinco días hábiles antes del inicio de cada mes, la programación mensual de las liberaciones sindicales de mes completo, y en tres días hábiles el resto de las liberaciones. En todo caso, la solicitud de utilización del crédito horario, tendrá que ser efectuada con un plazo no inferior a tres días hábiles antes de la fecha de su utilización, salvo por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas. Los créditos horarios deben utilizarse para el ejercicio de la acción sindical en la Unidad Electoral correspondiente, no pudiendo acumularse interprovincialmente créditos horarios. Los representantes sindicales autorizados a través del presente Marco de Relaciones Laborales, para realizar funciones en las distintas estructuras de los sindicatos, tendrán derecho al percibo de todas las retribuciones derivadas del puesto de trabajo que tuvieran asignado, y que no pudieran desempeñar por motivo del ejercicio de sus funciones de representación. Asimismo tendrán derecho al mantenimiento de los complementos del puesto de trabajo que tengan carácter variable, en el valor medio del importe recibido por el resto de los trabajadores del Centro o Unidad donde estuvieran destinados.

  2. Permisos para la realización de funciones sindicales en las distintas estructuras de los Sindicatos: El Pacto celebrado entre la Administración y los Sindicatos UGT y CSI/CSIF, el día 19.05.88, y el firmado por CCOO. , el día 28.05.90, establecen los criterios sobre liberados por la Función Pública para el desarrollo de la actividad sindical en la Administración. Los citados permisos se informarán positivamente, cuando estén dentro de los límites globales actuales, previa petición de los Órganos Ejecutivos del Sindicato respectivo. El número de permisos a tiempo completo solicitados a través del MAP, o directamente a la Entidad Pública Empresarial, para los sindicatos de la Mesa Sectorial de Correos y Telégrafos que estén presentes en la Mesa General de la Función Pública, se distribuirán proporcionalmente a los Delegados obtenidos en las últimas elecciones sindicales de personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos. Las citadas liberaciones serán a tiempo completo para los funcionarios o laborales fijos que se designen, y por el período que determine el Sindicato respectivo. Por otro lado, con el fin de apoyar la cobertura de puestos en la estructura de los Órganos Confedérales de los Sindicatos Miembros en el Comité del Diálogo Social Sectorial de Poste Europ, y la cobertura de puestos de los Sindicatos mas representativos con presencia en el Consejo Asesor Postal, dispondrán, cada uno de ellos, de hasta tres liberaciones de funcionarios o laborales fijos a tiempo completo. Si durante el período de vigencia de este Acuerdo, el número de liberados por éstos conceptos no se corresponde, en cada caso, con los liberados asignados a las respectivas Organizaciones Sindicales, la cuestión será tratada con la Ejecutiva Estatal del sindicato afectado, con objeto de buscar la solución mas equilibrada, respetando la proporcionalidad por todos los conceptos, mediante fórmulas de transferencia de créditos entre los conceptos b) y e) del punto III, u otras que se determinen.

  3. Bolsa Estatal.

    c,l Porcentaje de representación zonal de Delegados: Con el ánimo de potenciar los Órganos regionales de los Sindicatos, las Ejecutivas Estatales dispondrán de siete liberados por cada Lina de las Zonas que alcancen el 35 por 100 de representación conjunta de funcionarios y laborales. Aquellos sindicatos que estén presentes en la Mesa Sectorial por haber obtenido mas del 10 por 100 de los Delegados a nivel estatal. y que no hayan obtenido liberados por representación zonal, disfrutarán de hasta tres liberados por éste concepto

    c.2 Porcentaje de representación provincial de Delegados

    Las Ejecutivas Estatales de los sindicatos dispondrán de 1 liberado por cada una de las provincias que carezcan de Centros de Trabajo de mas de doscientos cincuenta trabajadores (sumados funcionarios y Laborales), cuando los sindicatos alcancen el 25 por 100 de la representación provincial conjunta de funcionarios y laborales. Actualmente las provincias que disponen de algún centro con más de 250 trabajadores son las siguientes: León, Salamanca, Vizcaya, Guipúzcoa, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Málaga, Sevilla, Jaén, Baleares y Madrid. Este porcentaje será rebajado hasta el 20 por 100 cuando en una misma provincia hayan obtenido representación cinco o más Organizaciones Sindicales (la representación provincial será conjunta de funcionarios y los laborales).

    c.3 Porcentaje de representación insular de Delegados

    Las Ejecutivas Estatales, en cada provincia insular, de los sindicatos que hayan obtenido una representación superior al 20 por 100 del conjunto de la representación provincial, sumados los representantes elegidos de personal laboral y funcionario, dispondrán de una liberación adicional en cada una de las citadas Unidades electorales donde reúnan esos requisitos, para hacer frente a las peculiaridades del transporte insular. las Ejecutivas Estatales podrán ceder éste crédito horario a sus Ejecutivas Provinciales afectadas.

    c.4 Normas generales:

    Para todos los epígrafes del punto e), el Sindicato afectado podrá solicitar la equivalencia en horas de liberación del 75 por 100 del total de liberados asignados a su Organización. Las citadas horas de liberación serán asignadas nominalmente por las respectivas Ejecutivas Estatales. Los liberados por mes completo se solicitarán por los Órganos Ejecutivos Estatales por períodos mínimos de tres meses, con cinco días hábiles de antelación al inicio del permiso. En casos debidamente justificados las liberaciones citadas en el párrafo anterior podrán solicitarse por períodos mínimos de dos meses.

  4. Bolsa provincial:

  5. 1 Normas generales.

    Con el fin de facilitar un mejor desarrollo de la acción sindical y producir la menor repercusión en los Servicios, los Órganos Ejecutivos del Sindicato provincial, o los Órganos Territoriales si así lo manifiesta por escrito el Sindicato correspondiente, notificarán mensualmente la distribución efectiva de los créditos horarios de que disponen en cada provincia en aquellos Delegados Sindicales afectados (Delegados electos o Delegados de Secciones de Centros de Trabajo de más de 250 trabajadores) que consideren oportuno, por los conceptos de Junta de Personal, Comité de Empresa y Secciones Sindicales de Centros de Trabajo de más de 250 trabajadores en aquellas provincias donde no existan Centros de Trabajo de más de 250 trabajadores. el crédito horario de la bolsa provincial sólo podrá ser disfrutado por Delegados electos de la Junta de Personal o del Comité de Empresa, sin perjuicio de lo establecido en el punto X de este documento. El crédito horario cubrirá las horas de trabajo efectivo asignado al empleado. De tal forma que si el empleado es liberado por su Sindicato de lunes a viernes, y la otra liberación sé inicia el lunes siguiente, cuando no le corresponda trabajar ni el sábado ni el domingo, se entenderá liberado el fin de semana sin coste de crédito horario. En consecuencia con lo anterior, si el liberado sindical, en este supuesto de continuidad, es sustituido por un trabajador eventual, el contrato que se formalice será por todo el período incluido el fin de semana.

    d.2 Junta de Personal

    Los Órganos Ejecutivos provinciales o territoriales del sindicato correspondiente, dentro de la Bolsa Provincial, distribuirán el crédito horario conforme a los criterios fijados en el punto dl), salvo que el Delegado electo manifieste su disconformidad por escrito.

    d.3 Comité de Empresa:

    Los Órganos Ejecutivos provinciales o territoriales del sindicato correspondiente, dentro de la Bolsa Provincial, distribuirán el crédito horario conforme a los criterios fijados en el punto d 1 ), salvo que el Delegado electo manifieste Su disconformidad por escrito,

    d.4 Secciones Sindicales.

    Se desarrolla el art. 10.2 de la Ley 11/1985, referido a los Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por 100 de los votos en las elecciones a Comité de Empresa o a los Órganos de Representación de la Administración, de la forma siguiente: A efectos de crédito de horas mensuales para el desarrollo de la acción sindical, la escala que determinará el número de Delegados Sindicales en cada Centro de Trabajo de mas de 250 empleados será la siguiente:

    N.O de trabajadores N.° de Delegados

    -de 250 a 500 1

    -de 501 a 1000 2

    -de 1000 a 2000 3

    de 2001 a 4000 4

    -de 4001 a 6000 5

    -de 6001 a 8000 6

    -de 8001 en adelante 7

    Los derechos de crédito horario mensual que corresponden a los Delegados Sindicales obtenidos mediante la anterior escala serán los siguientes:

    -de 250 a 500 30 horas

    -de 501 a 750 35 horas

    -de 751 en adelante 40 horas

    Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos con presencia en el Comité de Empresa o Junta de Personal, que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos, estarán representados con un sólo Delegado. El Centro de Trabajo, a los electos de los artículos 8 y 10 de la L.O.L.S., se entiende equiparado al centro físico de trabajo es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos. que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango. siempre que tenga más de 250 trabajadores. Para disfrutar del crédito horario, mencionado en este apartado. será necesario que la Sección Sindical esté debidamente constituida, y que se haya notificado su constitución a la Jefatura provincial o Dirección Territorial respectiva." Por último en el apartado X se estableció el Procedimiento excepcional de asignación de crédito horario provincial de la siguiente forma: "El crédito horario provincial se distribuirá conforme a los criterios fijados en el plinto III d) de éste documento. No obstante lo anterior, excepcionalmente, cuando se den las circunstancias que se exponen seguidamente, se iniciará un procedimiento (le asignación de crédito.

    X. 1 Circunstancias que deben concurrir para la iniciación del expediente de asignación de crédito:

    Renuncia por escrito del perceptor habitual.

    Traslado de Unidad electoral del perceptor habitual.

    Cualquier otra circunstancia, justificada documentalmente que inhabilite a los perceptores habituales al disfrute del crédito horario.

    X.2 Procedimiento de asignación de crédito.

    Los órganos ejecutivos estatales del sindicato afectado remitirán un escrito motivado, dirigido a la Subdirección de Relaciones industriales, solicitando la nueva asignación de crédito horario y adjuntando cuantos documentos considere oportunos que justifiquen su pretensión. La citada Subdirección realizará cuantas gestiones considere precisas para resolver la cuestión planteada. La nueva asignación se resolverá positivamente, tina vez que sé verifique que los datos aportados por el sindicato se ajustan a lo fijado anteriormente." TERCERO.- En Asamblea de afiliados de la CGT en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. celebrada el día 17-2-2009 se acordó por unanimidad de los afiliados presentes la constitución de la Sección Sindical de dicho Sindicato en la referida empresa y la designación como Delegados Sindicales de:

    · D. Jaime y

    · D. Primitivo.

    La decisión fue comunicada a la empresa el día 9-3-2009. CUARTO.- En elecciones sindicales celebradas en la Jefatura Provincial de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de Las Palmas de Gran Canaria el día 28-6-2011, con un total de 918 trabajadores, resultaron elegidos 21 representantes: 13 de CC.OO; 3 de CGT; 3 de UGT y 2 de CSIF. Los representantes de CGT fueron:

    · D. Luis Manuel.

    · D. Argimiro.

    · Dña. Gloria.

QUINTO

Con fecha 28-9-2012 la Dirección Territorial y la Jefa de Recursos Humanos de la empresa recibieron comunicación de la Sección Sindical de CGT, notificándole que los Delegados Sindicales designados eran:

· Dª Sacramento y

· D. Adolfo.

SEXTO

Con fecha 17-7-2013 la Jefa de Recursos Humanos de la empresa recibió comunicación de la misma Sección Sindical, notificándole la sustitución como Delegada Sindical de Dª Sacramento por D. Felicisimo. SÉPTIMO.- Con fecha 25-2-2014 la misma Jefa de Recursos Humanos recibió comunicación de idéntica Sección Sindical notificándole la sustitución como delegado sindical de D. Felicisimo por Dª Palmira. OCTAVO.- Según certificado emitido el día 6-7-2015 por D. Marcial, Funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, Jefe del Área de Distribución de Zona 7-Canarias, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., la entidad dispone de 91 centros de trabajo en la Provincia de Las Palmas, sin que ninguno de ellos disponga de más de 250 trabajadores. Tres centros tienen más de 50 trabajadores cada uno, que son: CTA Las Palmas, la Unidad de Servicios Especiales y la UD Arrecife. NOVENO.- Según certificado expedido el día 8-7-2015 por D Teodoro, Funcionario del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., durante el período septiembre 2.012 a julio 2015 el permiso con cargo a Crédito horario de la bolsa estatal de CGT autorizado a dicha Central Sindical en la Provincia de las Palmas, ha sido el siguiente a favor de las personas que se indican:

" Septiembre 2012, total horas 205:

Adolfo, 21 horas, días 5 al 7

Jaime, 140 horas, 3 al 7, del 10 al 14; del 17 al 21; del 24 al 28.

Gloria, 2 horas, el día 28 para completar crédito horario provincial.

Alfonso, 21 horas, días 17, 18 24.

Sacramento, 14 horas, días 13 y 14.

Luis Manuel, 7 horas, día 27

Octubre 2012, total horas 177:

Jaime, 152 horas, mes completo

Felix, 7 horas, día 2

Mario, 14 horas, días 2 y 3.

Luis Manuel, 4 horas, días 30 y 31. Horas cada día para completar crédito horario provincial.

Noviembre 2012, total horas 220,5:

Jaime, 105 horas, días 2, del 5 al 9, 12,13, 15,16, del 19 al 23

Primitivo, 35 horas, días 15, 16, 19, 29, 30.

Luis Manuel, 24,5 horas, días 15, 16, 19 y 2 horas el día 26 para completar crédito provincial.

Mario, 7 horas, el día 12

Alfonso, 21 horas, días 28 al 30,

Sacramento, 14 horas, días, 29 y 30.

Felicisimo, 14 horas, 29, 30.

Diciembre 2012, total horas 226:

Jaime, 119 horas; día 3 al 5, 7, 10 al 14, 17 al 21, del 26 al 28.

Felicisimo, 42 horas, días 19 al 21, del 26 al 28.

Alfonso, 21 horas, días 26 al 28.

Adolfo, 21 horas, días 26 al 28.

Sacramento, 21 horas, días 26 al 28.

Gloria, 2 horas, día 28 para completar crédito horario provincial

Enero 2.013, total horas 142:

Jaime, 98 horas, días 2 al 4, 7 al 11, del 14 al 18, 31

Felicisimo, 7 horas, día 8

Luis Manuel, 21 horas, días 23 al 25.

Gloria, 2 horas, día 31 para completar crédito horario provincial

Adolfo, 7 horas, día 28

Alfonso, 7 horas, día 29

Febrero 2013, total horas 168:

Jaime, 133 horas, días 1, 4 al 8, 11, 13 al 15, 18 al 22, 25 al 28

Felicisimo, 35 horas, días 18 al 22

Marzo 2013, total horas 170:

Jaime, 133 horas, días 1, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 27

Felicisimo, 21 horas, días, 25 al 27

Luis Manuel, 2 horas, día 27 para completar crédito horario provincial

Adolfo, 7 horas, día 27

Alfonso, 7 horas, día 25

Abril 2013, total horas 203, 5:

Jaime, 152 horas, mes completo

Felicisimo, 7 horas, día 5

Alfonso, 7 horas, día 5

Susana, 7 horas, día 5

Palmira, 7,5 horas, día 5

Mario, 7 horas, día 5

Sacramento, 7 horas, día 5

Luis Manuel, 7 horas, día 5

Gloria, 2 horas, día 30 para completar crédito horario provincial

Mayo 2013, total horas 154:

Jaime, 152 horas, mes completo

Luis Manuel, 2 horas, día 27 para completar crédito horario provincial

Junio 2013, total horas 179,5:

Jaime, 140 horas, días 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28.

Luis Manuel, 2 horas, día 28 para completar crédito horario provincial

Argimiro, 7,5, día 27

Sacramento, 7,5, día 27

Julio 2013, total horas 197,5:

Jaime, 152 horas, mes completo

Argimiro, 22,5, días 29 a 31

Sacramento, 9 horas, días 25 y 2 horas día 24 para completar crédito horario provincial

Luis Manuel, 14 horas, 25 y 26

Agosto 2013, total horas 52,5:

Estela, 7,5 horas, día 2

Adolfo, 15 horas, días 16 y 30

Mario, 15 horas, días 20 21

Luis Manuel, 15 horas, días 29 y 30

Septiembre 2013, total horas 215:

Jaime, 140 horas, días 2 a 6, 10 a 13, 16 a 20, 23 a 27 y 30

Alfonso, 15 horas, días 26 y 27

Mario, 75 horas, día 25

Felicisimo, 45 horas, 23 al 27, 30

Gloria, 7,5 horas, día 30

Octubre 2013, total horas 189,5:

Jaime, 152 horas, mes completo

Luis Manuel, 22,5 horas, días 25, 28, 29

Primitivo, 15 horas, días 30, 31

Noviembre 2013, total horas 212

Jaime, 152 horas, mes completo

Primitivo, 15 horas, días 13, 14

Adolfo, 30 horas, días 11 al 14

Felicisimo, 15 horas, días 11, 12

Diciembre 2013, total horas 180:

Jaime, 135 horas, 2 al 5, 2 al 13, 16 al 20, 23, 26, 27, 30

Luis Manuel, 30 horas, días 10 al 13

Francisca, 15 horas, días 26 y 27

Enero 2014, total horas 152 horas,

Jaime, 152 horas, mes completo

Febrero 2014, total horas 202, 5:

Jaime, 150 horas, 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28.

Felicisimo, 15 horas, días 10 y 11,

Luis Manuel, 37,5 horas, días 17 al 21

Marzo 2014 , total horas 197:

Jaime, 152 horas, mes completo

Primitivo, 37,5 horas, días 13, 14

Palmira, 7,5 horas, día 7

Abril 2014, total horas 150 :

Jaime, 150 horas, 1 al 4, 7 al 11, 14 al 16, 21 al 25, 28 al 30.

Mayo 2014, total horas 157,5:

Jaime, 150 horas, 2 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 29.

Luis Manuel, 7,5 horas, día 12

Junio 2014, total horas 279:

Luis Manuel, 22,5 horas, días 2,3 y 7

Adolfo, 45 horas, días 2 al 5, 28 y 29

Jaime, 152 horas, mes completo

Primitivo, 37,5 horas, días 20, 23, 25 al 27

Palmira, 15 horas, días 23 y 25

Julio 2014, total horas 182:

Jaime, 152 horas, mes completo

Palmira, 15 horas, días 9 y 11

Luis Manuel, 15 horas, días 8 y 9

Agosto 2014, total horas 212:

Jaime, 152 horas, mes completo

Adolfo, 45 horas, días 4, 25 al 29

Palmira, 15 horas, días 13 y 14

Septiembre 2014, total horas 75:

Palmira, 22,5 horas, días 1, 26, 29

Juliana, 30 horas días 16 al 19

Primitivo, 7,5 horas, día 26

Alfonso, 15 horas, 26 y 29

Octubre 2014, total horas 195:

Jaime, 120 horas, días 7 al 9, 10, 13 al 17, 21 al 24, 27, 28, 30

Juliana, 37,5 horas, día 1 al 3, 27, 28

Palmira, 15, días 15 y 17

Adolfo, 15 horas, días 30 31

Alfonso, 7,5 día 8

Noviembre 2014, total horas 210:

Jaime, 152 horas, días 3 al 7- 10 al 14, 17, 19 y 20

Palmira, 22,5 horas, días 12 al 14

Adolfo, 22,5 horas, días 17, 26 y 27

Sacramento, 7, 5 horas día 14

Juliana, 22,5 día 12 al 14

Primitivo, 15 horas, días 26 y 28

Luis Manuel, 15 horas, días 27 y 28

Alfonso, 7,5 horas, día 13

Diciembre 2014, total horas 239,5:

Jaime, 142,5 días 1 al 5, 9 al 12, 15 al 19, 22, 23, 26, 29, 30.

Adolfo, 45 horas, días 1, 2, 10 al 12, 15

Juliana, 30 horas, día 10 al 12, 15

Palmira, 7, 5 horas, día 12

Luis Manuel, 7, 5 horas, día 30

Inés, 7 horas, día 26

Enero 2015, total horas 231:

Jaime, 150 horas, dias 2,5 7 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30

Juliana, 14 horas, días 2 y 23

Inés, 7,5 horas, día 2

Casimiro, 7 horas, día 23

Palmira, 7,5 horas, día 23

Susana, 7,5 horas, día 23

Adolfo, 7,5 horas, día 23

Diego, 7,5 horas, día 23

Mariano, 7,5 horas, día 23

Sacramento, 7,5 horas, día 23

Luis Manuel, 7,5 horas, día 23

Febrero 2015, total horas 164:

Jaime, 142,5 horas, días 2 al 6, 9 al 13, 16, 18 al 20, 23 al 27

Palmira, 7,5 horas, día 18

Juliana, 14, días 26 y 27

Marzo 2015, total horas189,5:

Jaime, 152 horas, mes completo

Primitivo, 37,5 horas, 9 al 13

Abril 2015, total horas 179,5:

Jaime, 150 horas, 1, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 30

Primitivo, 15 horas, días 29, 30

Juliana, 7 horas, día 1

Luis Manuel, 7,5 horas, día 28

Mayo 2015, total horas 237,5:

Jaime, 150 horas, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29.

Juliana, 35 horas, 5 al 7, 26 y 27

Palmira, 15 horas, días 28 y 29

Primitivo, 7,5 horas día 26

Luis Manuel, 22,5 horas, 27 al 29

Nicolasa, 7,5 horas, día 29

Junio 2015, total horas 218:

Jaime, 152 horas, mes completo

Juliana, 21 horas, días 9, 25 y 26

Palmira,7,5 horas, día 4

Nicolasa, 7,5 horas, día 1

Primitivo, 15 horas, días 25 y 26

Luis Manuel, 15 horas, días 9 y 23

Julio 2015, total horas 197:

Jaime, 152 horas, mes completo

Luis Manuel, 30 horas, días 6, 7 20 y 21

Juliana, 15 días, 30 y 31"

DÉCIMO

Solicitado con fecha 29-4-2015 por el Secretario General de CGT - Correos Las Palmas al Director Territorial de la empresa el reconocimiento de sus dos delegados sindicales así como de su derecho al crédito horario a razón de 40 horas mensuales para cada uno de ellos, con fecha 5-5-2015 la Entidad respondió lo siguiente: "En relación a su escrito con número 626 registro de entrada en Las Palmas y fecha 29 de abril de 2015, le comunico que Correos reconoce la condición de delegados sindicales de CGT en Las Palmas de Gran Canaria a Adolfo y a Palmira en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales 25/2012 tramitado en la instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, como se ya se les ha manifestado anteriormente. El crédito horario debe ser solicitado con cargo a la bolsa provincial de CGT, siempre que no se superen las horas disponibles de tal bolsa, conforme permite el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en Correos, o bien usando la posibilidad de liberación en uso de las 2432 horas anuales de la Bolsa Estatal de CGT cumpliendo el procedimiento establecido en el referido Acuerdo Marco."»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas Sindicato de Transporte y Comunicaciones de LP Confederación General de Trabajo, D. Adolfo, D.ª Palmira y Ministerio Fiscal y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 26 de mayo de 2015 se presentó demanda de TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL por D. Vidal, en representación del SINDICATO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LAS PALMAS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, D. Adolfo y DOÑA Palmira, Delegados de la Sección Sindical en Correos de CGT, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS - CSIF- e INTERSINDICAL CANARIA, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que: «1.-Se declare el Derecho a que los Delegados Sindicales elegidos por la Sección Sindical en Correos del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo sean reconocidos como tal por la empleadora y disfruten del crédito sindical de 40 horas cada uno.

  1. - Se declare que la conducta de la empresa denegando tal disfrute de crédito horario a los Delegados Sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo constituye Lesión de Derechos de Libertad Sindical.

  2. - Se declare el derecho de los actores a ser indemnizado en la cuantía de 6.000 €, en partes iguales.

  3. - Se condene a la demandada a cesar en la conducta obstructiva y lesiva valorada.

  4. - Se condene a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 €.»

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 4 de septiembre de 2015, en el procedimiento número 7/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo, D. Adolfo, y Dª Palmira, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), la Intersindical Canaria (IC), y el Ministerio Fiscal, debemos efectuar como efectuamos los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declaramos el derecho a que los Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical en Correos del Sindicato de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas de la Confederación General del Trabajo sean reconocidos como tales por la empleadora y disfruten del crédito sindical de 40 horas mensuales cada uno de ellos.

  2. ) Declaramos que la conducta de la empresa demandada denegando tal disfrute de crédito horario a dichos Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindicato actor, constituye lesión de sus derechos de libertad sindical, y por tanto es nula.

  3. ) Condenamos a la empresa demandada a su cese en la conducta obstructiva y lesiva declarada.

  4. ) Condenamos a la empresa demandada a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 6.000,00 € por daños morales.

  5. ) Absolvemos a los codemandados CCOO, UGT, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) e Intersindical Canarias (IC).»

TERCERO

1.-Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cuatro motivos.

  1. -Con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, inadecuación de procedimiento, en relación con los artículos 153.1 y 177 y siguientes de la LRJS y de la jurisprudencia.

    Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 17.1 y 2 de la LRJS.

    Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto del derecho de crédito horario de los delegados sindicales del artículo 10 de la LOLS, conforme al Acuerdo Marco de 2000, reafirmado en 2012, denunciando infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, 10.3 de la LOLS, apartado III d). 4 del Acuerdo Marco (BOC de 22 de marzo de 2000), artículo 82.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1091 y 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia y artículo 10 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio.

    Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto de la indemnización por daños morales, en relación con el artículo 15 de la LOLS y con el artículo 183.1 y 2 de la LRJS y con la jurisprudencia.

  2. -El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del SINDICATO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LAS PALMAS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, de D. Adolfo y de DOÑA Palmira, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que partir de los siguientes hechos, dimanantes de la sentencia de instancia:

Primero: El Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo es una asociación de trabajadores constituida al amparo de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, con personalidad jurídica plena y capacidad de obrar, cuyos fines, principios y valores, son los de la Confederación General del Trabajo (CGT) -art 2º de sus Estatutos-. El Sindicato está adherido a la Confederación General del Trabajo (CGT). Sus Estatutos no podrán vulnerar los de este y deben ser interpretados y completados de conformidad con los mismos. -art. 3º de sus Estatutos- Su ámbito territorial comprende toda la provincia de Las Palmas. El funcional incluye todos los sectores de transportes y comunicaciones, públicos y privados de la Provincia de Las Palmas. -art 4º de sus Estatutos.

Segundo: En el BOC de 22 de marzo de 2000 se publicó el Acuerdo Marco sobre Relaciones Laborales de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

Tercero: En su apartado III a) consta: «

  1. Normas generales:

El crédito horario será conforme a la legislación vigente, con las mejoras introducidas en este Acuerdo.»

Cuarto: En el citado apartado III, en el epígrafe d.4 se consigna: «d.4 Secciones Sindicales.

Se desarrolla el art. 10.2 de la Ley 11/1985, referido a los Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por 100 de los votos en las elecciones a Comité de Empresa o a los Órganos de Representación de la Administración, de la forma siguiente: A efectos de crédito de horas mensuales para el desarrollo de la acción sindical, la escala que determinará el número de Delegados Sindicales en cada Centro de Trabajo de mas de 250 empleados será la siguiente:

N.O de trabajadores N.° de Delegados

-de 250 a 500 1

-de 501 a 1000 2

-de 1000 a 2000 3

de 2001 a 4000 4

-de 4001 a 6000 5

-de 6001 a 8000 6

-de 8001 en adelante 7

Los derechos de crédito horario mensual que corresponden a los Delegados Sindicales obtenidos mediante la anterior escala serán los siguientes

-de 250 a 500 30 horas

-de 501 a 750 35 horas

-de 751 en adelante 40 horas

Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos con presencia en el Comité de Empresa o Junta de Personal, que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos, estarán representados con un sólo Delegado. El Centro de Trabajo, a los electos de los artículos 8 y 10 de la L.O.L.S., se entiende equiparado al centro físico de trabajo es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos. que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango. siempre que tenga más de 250 trabajadores. Para disfrutar del crédito horario, mencionado en este apartado será necesario que la Sección Sindical esté debidamente constituida, y que se haya notificado su constitución a la Jefatura provincial o Dirección Territorial respectiva.»

Quinto: En Asamblea de afiliados de la CGT en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. celebrada el día 17-2-2009 se acordó por unanimidad de los afiliados presentes la constitución de la Sección Sindical de dicho Sindicato en la referida empresa y la designación como Delegados Sindicales de:

· D. Jaime y

· D. Primitivo.

La decisión fue comunicada a la empresa el día 9-3-2009.

Sexto: Con fecha 28-9-2012 la Dirección Territorial y la Jefa de Recursos Humanos de la empresa recibieron comunicación de la Sección Sindical de CGT, notificándole que los Delegados Sindicales designados eran:

· Dª Sacramento y

· D. Adolfo.

Con fecha 17-7-2013 la Jefa de Recursos Humanos de la empresa recibió comunicación de la misma Sección Sindical, notificándole la sustitución como Delegada Sindical de Dª Sacramento por D. Felicisimo.

Con fecha 25-2-2014 la misma Jefa de Recursos Humanos recibió comunicación de idéntica Sección Sindical notificándole la sustitución como delegado sindical de D. Felicisimo por Dª Palmira.

Séptimo: El 29 de abril de 2015 el secretario general de la CGT solicitó al Director Territorial el reconocimiento de sus dos delegados sindicales así como su derecho al crédito horario, a razón de 40 horas mensuales cada uno de ellos, habiendo respondido la entidad, el 5 de junio de 2015, en los siguientes términos: «En relación a su escrito con número 626 registro de entrada en Las Palmas y fecha 29 de abril de 2015, le comunico que Correos reconoce la condición de delegados sindicales de CGT en Las Palmas de Gran Canaria a Adolfo y a Palmira en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales 25/2012 tramitado en la instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, como se ya se les ha manifestado anteriormente. El crédito horario debe ser solicitado con cargo a la bolsa provincial de CGT, siempre que no se superen las horas disponibles de tal bolsa, conforme permite el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en Correos, o bien usando la posibilidad de liberación en uso de las 2432 horas anuales de la Bolsa Estatal de CGT cumpliendo el procedimiento establecido en el referido Acuerdo Marco.»

Octavo: La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos dispone de 91 centros de trabajo en la Provincia de Las Palmas, sin que ninguno de ellos disponga de más de 250 trabajadores. Tres centros tienen más de 50 trabajadores cada uno, que son: CTA Las Palmas, la Unidad de Servicios Especiales y la UD Arrecife.

Noveno: En elecciones sindicales celebradas en la Jefatura Provincial de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de Las Palmas de Gran Canaria el día 28- 6-2011, con un total de 918 trabajadores, resultaron elegidos 21 representantes: 13 de CC.OO; 3 de CGT; 3 de UGT y 2 de CSIF.

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, inadecuación de procedimiento, en relación con los artículos 153.1 y 177 y siguientes de la LRJS y de la jurisprudencia.

Denuncia vulneración del artículo 153.1 de la LRJS, por inaplicación, ya que el procedimiento de conflicto colectivo, al que se refiere dicho precepto ha quedado inaplicado y vulneración del artículo 177 y siguientes de la LRJS, por aplicar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que resulta inaplicable. Continúa razonando que la pretensión realmente ejercitada no se refiere propiamente al núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, sino que se dirige a que se deje sin efecto un pacto convencional, el Acuerdo Marco de 2000 (BOC de 22 de marzo de 2000), con arreglo al cual el número mínimo de trabajadores del artículo 10 de la LOLS es de 250 por cada centro de trabajo, no existiendo en la provincia de Las Palmas ningún centro que tenga ese número de trabajadores. Esta regulación aparece en el Acuerdo Marco de 2000, confirmado en la revisión de tal Acuerdo efectuada en diciembre de 2012 y suscrita por la comisión negociadora.

La pretensión de los actores es conseguir un resultado que vulnera la normativa en materia de crédito horario en el sector público y también el artículo 8 de la LOLS, que restringe el ámbito de designación a la empresa o al centro de trabajo, pero no a la provincia.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, en primer lugar, la propia empresa reconoció la condición de delegados sindicales de CGT en Las Palmas de Gran Canaria a los actores D Adolfo y a Doña Palmira, en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales 25/2012, tramitado en la instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, tal y como figura en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia.

En segundo lugar, la demanda rectora de este proceso no se dirige a que se deje sin efecto el Acuerdo Marco de 2000 (BOC de 22 de marzo de 2000), como afirma la recurrente, sino que lo que pretende es que a los dos delegados sindicales -demandantes en este proceso- se les reconozca un crédito horario de 40 horas mensuales a cada uno, atendida la regulación contenida en el artículo 10.1 de la LOLS y la interpretación jurisprudencial de la misma efectuada por las sentencias de esta Sala que citan en su demanda, así como a que se condene a la demandada al abono de una indemnización de 6000 E por el daño moral causado por el reconocimiento de los derechos reclamados.

SEXTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 17.1 y 2 de la LRJS.

Aduce, en esencia, que la sentencia impugnada vulnera los citados preceptos ya que atribuye legitimación activa a un Sindicato que carece de ella en el ámbito del litigio. Continúa razonando que el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo no tiene ninguna representación en la empresa, ni en la provincia de Las Palmas, ni en ninguna otra, ya que no presentó candidatura electoral y no tiene implantación pues no consta la afiliación de trabajadores de Correos al mismo. Tampoco la CGT podría transmitir su representatividad por irradiación a sindicatos a él confederados, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LOLS, dado que no goza de la condición de sindicato más representativo, ni a nivel estatal, ni de Comunidad Autónoma.

  1. - El artículo 17.2 de la LOLS dispone: "Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

    Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones".

    La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014, se ha pronunciado sobre la legitimación de los sindicatos para accionar, conteniendo el siguiente razonamiento:

    La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: "SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE)."; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo

    .

    Respecto a la "implantación suficiente" se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 y 20 de marzo de 2012, recurso 71/2010 , en asuntos referidos a un conflicto colectivo en los siguientes términos, en la primera de ellas: "....el sindicato que ha planteado el presente Conflicto Colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demandada, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados sólo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'3 por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante, sin necesidad de revelar datos personales, prueba que no ha logrado y que no la desvirtúa la existencia de una sección sindical, porque a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres, número porcentualmente irrelevante, cual se dijo antes"; y en la segunda de dichas sentencias, se afirma que "....a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenia implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14-11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid-, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora - Universidades publicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto -Universidad Autónoma de Madrid-, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad".

  2. - En el asunto ahora examinado el sindicato accionante, Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo, es una asociación de trabajadores constituida al amparo de la LO 1/1985, de Libertad Sindical, con personalidad jurídica plena y capacidad de obrar, cuyos fines, principios y valores son los de la Confederación General del Trabajo, está adherido a la Confederación General del Trabajo, no pudiendo sus Estatutos vulnerar los de ésta y deben ser interpretados y completados de conformidad con los mismos. Su ámbito territorial comprende toda la provincia de Las Palmas y el ámbito funcional comprende todos los sectores de transportes y comunicaciones públicos y privados de la provincia de Las Palmas. Por lo tanto ha de atenderse a la representatividad que por irradiación ostente el sindicato CGT, que por irradiación corresponde al sindicato actor, a tenor de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la LOLS, para determinar la representatividad del Sindicato demandante.

    A este respecto hay que señalar que, tal y como resulta del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, en las elecciones sindicales celebradas en la Jefatura Provincial de Las Palmas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA el día 28 de junio de 2011 resultaron elegidos 21 representantes, de los cuales 13 por CCOO, 3 de CGT, 3 de UGT y 2 de CSIF, por lo que es indudable que el Sindicato accionante tiene implantación en el ámbito del conflicto.

  3. - Hay que poner de relieve que en el presente supuesto estamos ante la modalidad procesal de la tutela de derechos y libertades públicas, apareciendo regulada la legitimación activa para entablar dicho proceso en el artículo 177 de la LRJS. Dicho precepto dispone en su apartado 1: "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas.."

    El objeto de la demanda planteada por el Sindicato -vulneración de la libertad sindical por denegar la empresa el derecho de dos Delegados Sindicales de la CGT a disponer de crédito horario de 40 horas mensuales y reclamación de daños y perjuicios- constituye una pretensión que se suscita en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, habiendo invocado el demandante la lesión de un derecho o interés legítimo, por lo que ostenta legitimación activa para plantear la demanda, legitimación que, tal y como ha quedado anteriormente razonado, surge por "irradiación" de la que ostenta el sindicato CGT.

SÉPTIMO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto del derecho de crédito horario de los delegados sindicales del artículo 10 de la LOLS, conforme al Acuerdo Marco de 2000, reafirmado en 2012, denunciando infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, 10.3 de la LOLS, apartado III d). 4 del Acuerdo Marco (BOC de 22 de marzo de 2000), artículo 82.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1091 y 1258 del Código Civil y con la jurisprudencia y artículo 10 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio.

Alega que el régimen jurídico de los Delegados Sindicales en la empresa demandada es precisamente el que resulta del Acuerdo Marco de 2000 (BOC de 22 de marzo de 2000) que establece un régimen jurídico más favorable para los trabajadores, incluyendo al efecto que la unidad de medida de la representatividad a los efectos de los delegados sindicales del art. 10 de la LOLS no es la provincia, sino el centro físico de trabajo de más de 250 trabajadores, ya que, como se ha dicho, la LOLS sólo da dos opciones, centro o empresa, puesto que no existe otra norma que habilite tal ámbito en Correos y Telégrafos, S.A., y dado que ya está superada la antigua tendencia a que existiera correspondencia entre el ámbito del comité de empresa y el ámbito de designación de los delegados LOLS. Continúa razonando que en la provincia de Las Palmas no existe ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores, por lo que los Delegados Sindicales, designados por el Sindicato actor no pueden tener la condición de Delegados Sindicales de la LOLS, porque en la provincia de Las Palmas no hay ningún centro de trabajo de más de 250 trabajadores. Se ha producido una infracción de lo establecido en el Acuerdo Marco 2000, que tiene la naturaleza de convenio colectivo vulnerándose asimismo lo dispuesto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012.

  1. - Respecto a la relación entre Ley y Convenio Colectivo y si la regulación de este último debe prevalecer sobre aquella, esta Sala ha mantenido una reiterada doctrina, siguiendo la establecida en múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional, pudiendo citar, entre otras, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, recurso 39/2014, en la que se establece lo siguiente:

    Así con respecto al primer motivo -denunciando la vulneración del artículo 37 CE sobre el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos-, razonábamos, en la mencionada sentencia de 17-11-2014, concretamente, en su fundamento jurídico tercero apartado 2. "La constitucionalidad de la restricción de derechos contemplados en convenio colectivo", que :

    "

    A) Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011, seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por la legislación de urgencia (estatal o autonómica) no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

    Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012; 15/3/2013, RC 69/2012; 16/4/2013, RCUD 2521/12; 16/7/2013, RCUD 3188/2012).

    B) Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011, 101/11, 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011).

  2. - Siguiendo el razonamiento anteriormente consignado se concluye que es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. Por lo tanto, procede examinar si la regulación contenida en el Acuerdo Marco de 2000 respeta lo establecido en el artículo 10 de la LOLS.

    Dicho precepto dispone: "En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representados, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo".

    El Acuerdo Marco de marzo de 2000, en el Apartado III "Crédito horario", en su letra d). 4 regula el crédito horario para el desarrollo de la acción sindical refiriéndolo a los Delegados Sindicales en cada centro de trabajo de más de 250 trabajadores. Por lo tanto la norma convencional está limitando el ámbito de constitución de las secciones sindicales y subsiguiente nombramiento de los Delegados sindicales, al centro de trabajo -equiparándolo, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos, que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores- a diferencia del artículo 10.1 de la LOLS que se refiere a la empresa o, en su caso, al centro de trabajo.

    Es indudable que la regulación convencional vulnera lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LOLS, ya que la misma limita el ámbito de constitución de las secciones sindicales al centro de trabajo, en el sentido anteriormente consignado, en tanto la LOLS se refiere a la empresa y, en su caso, al centro de trabajo, por lo que, teniendo en cuenta que la regulación convencional es menos favorable que la contenida en la regulación legal, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto de la LO en lugar de lo dispuesto en el Acuerdo Marco.

OCTAVO

1.- Sentado que procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LOLS, pasamos a examinar la interpretación que del citado precepto se ha realizado por esta Sala. A este respecto hemos de señalar que ha seguido un tortuoso camino recogido, entre otras, por la sentencia de 21 de junio de 2016, recurso 182/2016, en los siguientes términos:

Primera fase.- En una fase inicial nuestra doctrina se inclinó por considerar que sí era posible tomar como referencia la empresa en su conjunto para cumplir el requisito de ese número de trabajadores -más de 250- necesario para poder tener Delegados Sindicales de los contemplados en la LOLS. Así, por ejemplo, se afirma en las SSTS 15 julio 1996 y 28 noviembre 1997 ( rec. 3432/1995 y 1092/1997 ). La segunda de ellas sostiene que puede designar delegado sindical conforme a la LOLS un sindicato que tiene presencia en un comité, pese a que la empresa no alcanza los 250 trabajadores en ningún centro y sí en el sumatorio total:

"... la reiterada Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985, configura la constitución de

la sección sindical con carácter alternativo en la empresa o en el centro de trabajo, opción ésta que corresponde al sindicato en el desarrollo de su libertad de organización interna".

Segunda fase.- Matizando esa premisa, en años posteriores se va precisando que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que queda al arbitrio del Sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de representación en la empresa. Debe ser el precepto orgánico que desarrolla el derecho fundamental de sindicación, no la posible norma colectiva que llegue a existir en orden a la más acabada configuración de tal derecho, el que sustente la tutela judicial del mismo, sin que, como es obvio, pueda acudirse al llamado espigueo de normas para conseguir la pretendida representación sindical.

La STS de 10 de noviembre de 1998 (rec. 2123/1998 ), manteniendo criterio semejante a la STS de 21 noviembre 1994 (rec. 3191/1993 ), abandona expresamente la tesis contenida en las citadas sentencias de 1996 y 1997. Concluye que se ha de vincular el artículo 10.1 LOLS "a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa". La posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo " está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores , es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto Legal ".

En esta línea, la STS 18 noviembre 2005 (rec. 32/2005 ) razona que el requisito de 250 trabajadores para que la sección sindical sea representada por un delegado sindical está referido al centro de trabajo. Conforme allí se explica, la posibilidad de optar entre la empresa o el centro de trabajo al efecto de que se trata " no es algo que quede al arbitrio del sindicato , sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa", de modo que habrá de acudirse al ámbito de la representación unitaria existente con arreglo a lo que dispone el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores .

En el mismo sentido pueden verse las SSTS 9 de junio de 2005 (recurso 132/2004 ), 14 de julio de 2006 (recurso 5111/2004 ), 14 de febrero de 2007 (recurso 4477/2005 ), 26 de octubre de 2007 (recurso 42/2007 ) o 14 de marzo de 2014 (rec. 119/2013 ). La STS 9 junio 2005 (rec. 132/2004 ) razona así:

"Hay que vincular, el artículo 10-1 de la LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa; por tanto, si en el caso de autos en las elecciones sindicales celebradas, se eligió, los representantes sindicales en la empresa, por provincias constituyéndose, los respectivos Comités de Empresa, la exigencia del artículo 10-1 de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa; no cabe, por tanto obviar dicha exigencia, como pretenden los recurrentes, por lo que deben rechazarse sus alegaciones. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe si el ámbito electoral fue el provincial, y no el autonómico, no puede acudirse ahora a la empresa, entendida como cómputo global, a efectos de constituir una sección sindical, no respetando el criterio seguido para la elección de los órganos unitarios de representación de los trabajadores".

La muy citada STS 24 noviembre 2009 (rec. 36/2009 ) aplica ese criterio a supuesto de empresa que cuenta en la misma provincia con siete centros de trabajo que, en conjunto, superan los 250 trabajadores y para los que se constituyó el correspondiente Comité de Empresa Conjunto en el que el Sindicato demandante cuenta con seis miembros y le reconoce el derecho a designar delegado sindical conforme a la LOLS.

Tercera fase.- De conformidad con lo expuesto, diversas sentencias insistieron en la idea del paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como referencia el centro de trabajo, la Sección Sindical de Empresa y sus Delegados Sindicales también deben tomar esa referencia y no el conjunto de la empresa; salvo en un caso en que, precisamente, lo que exista sea un Comité de Empresa conjunto de ámbito provincial en cuyo supuesto - claramente excepcional- sí cabe tomar esa referencia superior.

La STS 30 abril 2012 (rec. 47/2011 ), en doctrina reiterada por STS 14 marzo 2014 (rec. 119/2013 ), es muy gráfica cuando traslada la doctrina en cuestión a los centros de trabajo de Correos y Telégrafos en la provincia de La Coruña:

"Teniendo en cuenta que el modo de participación de los trabajadores de Correos en el ámbito provincial de referencia en este proceso consiste en un sólo Comité de Empresa compuesto por 21 miembros, es decir, un Comité "conjunto" según expresión del art. 63.2 ET , sin duda porque ninguna de las oficinas o dependencias de la empresa en la provincia de La Coruña [a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por la STS 10- 4-2001, R. 1548/200, que, afectando también a Correos, aunque en la provincia de Guipúzcoa, al menos uno de sus centros de trabajo --la oficina Central de San Sebastián-- contaba con más de 250 trabajadores, y probablemente a diferencia también de lo que sucedía en la resolución que reiteró esta misma tesis (TS 13-6-2001, R. 1564/2000 )] cuenta con más de 50 trabajadores que integren su censo, parece claro que, en este concreto supuesto, la exigencia de 250 trabajadores que contiene el art. 10.1 LOLS ha de referirse a aquél mismo ámbito provincial, no a cada una de las dependencias u oficinas de Correos ni, por supuesto, al conjunto de la empresa en su dimensión estatal".

Cuarta fase.- Un punto de inflexión surge cuando el Pleno de esta Sala Cuarta aprueba su STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013 ), revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores. Considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE . La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical.

"En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo".

Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas sentencias como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ) y 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ). En fin, la STS 2 marzo 2016 (rec. 141/2014 ) no hace expresa aplicación de tal doctrina habida cuenta de las concretas características del litigio suscitado y del enfoque que el sindicato recurrente imprime a su recurso.

Nuestra STS de 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ) aborda la cuestión que explica su Fundamento Primero: por el " Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo "se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por alegada vulneración del derecho de libertad sindical, con invocación de los arts. 28.1 CE y 10.1 LOLS , contra la empleadora" Sociedad Estatal Correos y Telégrafos " por haber rechazado aceptar al delegado sindical elegido por la sección sindical del Sindicato demandante en la provincia de Pontevedra y por no haberle reconocido el derecho al crédito horario legalmente establecido, solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto dicho comportamiento empresarial y se reparara al Sindicato demandante por los daños y perjuicios sufridos que cifraba en un importe de 6.250 €. La solución al caso deriva de la aplicación del criterio sentado por la citada sentencia del Pleno de 18 julio 2014 .

Consideraciones específicas.

A efectos del presente debate es muy relevante resaltar que en cualquiera de las fases o etapas por las que nuestra doctrina ha atravesado el resultado del presente litigio hubiera sido el mismo. Sea porque el sindicato ejerce la opción estatutaria de organizarse a nivel provincial (primera fase), sea porque se comprueba que el ámbito en que se ha organizado la representación unitaria es el de la provincia (segunda fase), sea porque se agrupan centros a efectos de constituir un órgano representativo conjunto (tercera), sea porque la opción pertenece al sindicato (cuarta).

No es posible apreciar la infracción denunciada en el recurso. Las propias sentencias de esta Sala que invoca conducen a conclusión contraria a la defendida por él.

Con arreglo a la más reciente doctrina de esta Sala el sindicato ASCA-CIT puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en Abanca: a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto. Teniendo en cuenta que la representación unitaria de los trabajadores se ha organizado en cinco niveles (cuatro provincias y los servicios centrales) es claro que también puede replicar esa ordenación en su organigrama interno y contar con otras tantas secciones. En la medida en que cada una de esas agrupaciones de centros de trabajo alcanza las 250 personas de plantilla también procede la designación de delegados sindicales con arreglo a la escalilla numérica que la propia LOLS alberga.

Dicho de otro modo: cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato ( art. 7º CE ).

La interpretación acogida por la Sala del Tribunal gallego, que ahora confirmamos, conduce a considerar conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical la opción, conferida al sindicato como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto)

.

  1. -Teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia anteriormente consignada en la denominada "cuarta fase" y, siguiendo el criterio que en la misma se aplica al supuesto sometido a su consideración, hemos de concluir que es ajustado a derecho el reconocimiento de dos Delegados Sindicales al Sindicato CGT. En efecto, el mencionado Sindicato, en ejercicio de la opción conferida, como titular del derecho de libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida como la totalidad de centros de trabajo), de centros de trabajo autónomos (tal y como los define el Acuerdo Marco de 2000) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto) se ha decantado por esta última posibilidad y ha fijado la provincia como ámbito de constitución de las secciones sindicales.

    Esa agrupación se ha llevado a cabo por razones objetivas y sin que suponga abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores, cuya defensa viene encomendada al Sindicato en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, ya que la representación unitaria se ha realizado atendiendo a la circunscripción provincial pues, existiendo en Las Palmas 91 centros de trabajo, ninguno de los cuales tiene más de 250 trabajadores, se ha constituido un Comité de Empresa conjunto para la denominada Jefatura Provincial de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA de Las Palmas de Gran Canaria, con un total de 918 trabajadores, de los que resultaron elegidos 21 representantes, 3 de los cuales del Sindicato CGT.

  2. - A mayor abundamiento hay que señalar que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos había reconocido a los dos Delegados Sindicales de CGT mediante escrito de su Director Territorial de fecha 5 de mayo de 2015 "en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales 25/2012 tramitado en la instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas.

  3. -Respecto del número de horas que corresponden a los dos Delegados Sindicales de la CGT, en aplicación de lo establecido en el artículo 10.3 de la LOLS, aplicable tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, y de lo dispuesto en el artículo 68. d)5º del Estatuto de los Trabajadores, será de 40 horas mensuales de crédito horario para cada uno de los Delegados, teniendo en cuenta que el número de trabajadores de la empresa en Las Palmas es de 918.

NOVENO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto de la indemnización por daños morales, en relación con el artículo 15 de la LOLS y con el artículo 183.1 y 2 de la LRJS y con la jurisprudencia.

Aduce que, como no existe vulneración de ningún derecho fundamental, no procede fijar indemnización alguna en concepto de daño moral y que, en cualquier caso, la sentencia impugnada no ha aplicado parámetro alguno, ni ha argumentado para poder medir el importe de la indemnización.

  1. -Habiéndose declarado la vulneración del derecho de libertad sindical se examina a continuación si procede la fijación de una indemnización por daños morales.

    La sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2016, recurso 361/2014, ha establecido lo siguiente: «OCTAVO.- 1.- En cuanto a la indemnización por daño moral, inherente y unido a la vulneración del derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ), como ha interpretado nuestra más reciente jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 17-diciembre-2013 -rco 109/2012, 8-julio-2014 -rco 282/2013, 2-febrero-2015 -rco 279/2013, 26-abril-2016 -rco 113/2015 ) y sintetiza la primera de las sentencias citadas:

    El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria

    y que «En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

    a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

    b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;

    c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

    d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño , determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS), deduciéndose que respecto al daño , sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

    e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS)".

  2. - Procederá, por tanto, la fijación de una indemnización por daño moral, para restablecer a los demandantes en la integridad de su vulnerado derecho de libertad sindical, si concurren los requisitos establecidos en el artículo 179.2 de la LRJS.

    A este respecto hay que señalar que los demandantes reclaman una determinada cuantía en concepto de daño moral, por lo que , tal y como establece el artículo 183.2 de la LRJS, "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", de donde resulta que se atribuye al Tribunal, tratándose especialmente de daños morales - cuando resulte difícil su estimación detallada, artículo 179.3 LRJS-, la facultad de determinarlo prudencialmente, debiendo ser suficiente el importe indemnizatorio que se fije judicialmente, no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ".

  3. - Respecto a la fijación del "quantum indemnizatorio" . es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Casación 40/2009 ) afirma: «conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 ( Recurso 1884/9 ) y 12 de diciembre de 2005 ( Recurso 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable».

    En el asunto ahora examinado la Sala de instancia ha procedido a fijar una indemnización de daños y perjuicios, en concepto de daño moral, de 6000 €, cantidad que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria, razonando acerca de la gravedad de la vulneración y las consecuencias del daño en los siguientes términos: «No solo han sido privados los delegados sindicales designados del ejercicio del crédito horario que conforme a Derecho les correspondía, sino que el propio Sindicato actor ha visto sensiblemente mermado su derecho a la actividad sindical, con la influencia que ello tiene en su imagen ante afiliados y trabajadores de la empresa. La conducta empresarial ha atentado contra la propia 27 (sic) esencia del Sindicato, consistente en su actividad de asistencia, auxilio, asesoramiento e incluso proselistismo ante los trabajadores, al impedir a sus Delegados el pleno desarrollo del cometido para el que fueron designados.»

    Habiendo cumplido la sentencia de instancia lo preceptuado en el artículo 179.3 de la LRJS, sin que el recurrente haya argumentado, siquiera sea mínimamente, las razones por las que considera inadecuada la indemnización fijada, limitándose a afirmar que la sentencia impugnada no ha aplicado parámetro alguno, ni ha argumentado para poder medir el importe de la indemnización, procede la desestimación de este motivo de recurso.

DÉCIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, con imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el 4 de septiembre de 2015, en el procedimiento número 7/2015, seguido a instancia de D. Vidal, en representación del SINDICATO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LAS PALMAS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, D. Adolfo y DOÑA Palmira, Delegados de la Sección Sindical en Correos de CGT, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS -CSIF- e INTERSINDICAL CANARIA, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas el importe de los honorarios del letrado de la recurrida con el límite legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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