SAN 96/2023, 20 de Julio de 2023

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2023:4021
Número de Recurso150/2023

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00096/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 96/2023

Fecha de Juicio: 12/07/2023

Fecha Sentencia: 20/07/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000150 /2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: INTERSINDICAL- CSC, FESIBAC-CGT, CC.OO.

Demandado/s: RICOH ESPAÑA SLU, UGT-FICA, INDICATO INDEPENDIENTE, ELA

Resolución de la Sentencia: ESTIM ATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000158

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000150 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA Nº 96/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 150/2023 seguido por demanda de FESIBAC-CGT (Letrada Dª M.ª Ángeles Morcillo Garmendia), CC.OO. (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido) y INTERSINDICAL CSC (no comparece), contra RICOH ESPAÑA SLU (Letrado D. Sergio Samuel Juárez Diez), como partes interesadas: UGT-FICA (Letrada Dª Rosa María Alcalá Chacón), SINDICATO INDEPENDIENTE (no comparece), ELA (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de junio de 2023 se presentó demanda por INTERSINDICAL CSC, FESIBAC-CGT y CC.OO sobre conflicto colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 150/2023y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12/7/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Terce ro.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se condene a la empresa a incrementar, en un 6,5 %, IPC real de 2021, los salarios de las personas afectadas por el conflicto, todo ello con efectos del 1 de enero de 2022, lo que supone un incremento del 4%, ya que se abonó el 2,5%.

En sustento de su petición tras referir la implantación en la empresa de los sindicatos actores y que el presente conflicto afecta a los trabajadores de la demandada denominados internamente como Fleet engineers, (operadores de reprografía de outsourcing), CSD operators, BMP (Business Process Management) y CCM (Customer Comunication Management), que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid ( Alcobendas y Avenida de Córdoba) y San Cugat refirió que en el año 2009 se suscribieron diversos acuerdos en los centros de trabajo en los que a los trabajadores a los que se les aplicaban los Convenios Provinciales del Metal se les vinculaba el incremento salarial al incremento del IPC.

Señaló que no obstante lo anterior, la empresa aplicó dicho incremento desde entonces a todos los trabajadores con independencia de que se aplicase o no el Convenio del Metal, salvo en los años 2012 y 2013 en los que se acordó una subida inferior en procedimiento de MSCT, en los años en los que el IPC fue negativo en que se abonó un 1 por ciento de incremento y en el año 2020 en que no se aplicó hasta octubre el incremento del IPC de 2019 por haberse así acordado en el ERTE COVID que aplicó la empresa.

Indicó que debía considerarse pues, que todos los trabajadores tenían derecho al menos a un incremento salarial anual de al menos el IPC, unos derivados de los acuerdos, y otros, a título de CMB.

Denunció que en el año 2022 la empresa de forma unilateral decidió aplicar el incremento salarial derivado del IPC de 2021 que fue del 6,5% únicamente a unos trabajadores y a otros solo el 2,5%.

CGT se afirmó y ratificó en la demanda conjunta y UGT se adhirió a la misma.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda y solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal esgrimió las siguientes excepciones:

- De inadecuación de procedimiento:

a.- al no encontrarnos ante un grupo homogéneo de trabajadores, pues a cada uno de los supuestamente afectados se les ha aplicado una subida diferente, que en algunos casos supera el 6,5% derivada de los Convenios aplicables y de pactos individuales, no rigiendo todos sus relaciones laborales por unas mismas normas;

b.- porque en todo caso, el desconocimiento de una CMB debe impugnarse a través del procedimiento de impugnación de MSCT.

- De caducidad y prescripción por cuanto que la decisión de incrementar únicamente el 2,5% se ha comunicado el 8-4-2.022, y la demanda ante el SIMA no se interpuso sino hasta el 28-4-2.023.

En cuanto al fondo refirió que los Acuerdos del 2009 solo se aplican a los trabajadores sujetos a los Convenios del comercio del Metal, y no a los del Convenio de artes gráficas u otros Convenios.

Añadió que en dicho año solo existían trabajadores a los que no se aplicaba el Convenio del metal en el centro de San Cugat, y que por eso no constan exclusiones en el resto de centros.

Si bien reconoció que el incremento salarial se aplicó en la forma referida por los actores negó que se tratase de una CMB pues en todas las comunicaciones efectuadas se refiere que se aplica la subida solo para un ejercicio determinado, solo existiendo obligación de aplicarla a los sujetos al Convenio del metal.

Tras contestarse las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental.

Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la práctica de la prueba documental y la pericial , elevando las partes sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRI MERO.- Los sindicatos actores tienen suficiente implantación en el ámbito del presente conflicto colectivo.- conforme-.

SEGUNDO

El presente conflicto afecta a aquellas personas trabajadoras, que prestan servicios en Sant Cugat, Alcobendas, Hospitalet de Llobregat y Avda. Córdoba (Madrid) que son denominados internamente como Fleet engineers, (operadores de reprografía de outsourcing), CSD operators, BMP (Business Process Management) y CCM - conforme ya que la discrepancia es únicamente respecto del número de trabajadores afectados.

TERCERO

El día 11 de febrero de 2009 la dirección de la empresa y el Comité de Empresa de San Cugat (Barcelona) suscribieron el acuerdo que obra en el descriptor 38 y que damos por reproducido si bien a efectos de la presente resolución destacamos:

- que se establece un plazo de vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 con prórroga tácita de año en año si no se suscribe un nuevo acuerdo entre las partes;

- que señala que su ámbito de aplicación será todo el personal de RICOH ESPAÑA SLU que está adscrito y presta servicios en el centro de trabajo de San Cugat, si bien se excluye expresamente a los operadores de reprografía Outsourcing, que se rigen por el Convenio colectivo de Artes Gráficas.

- Que su punto 4 regula la revisión salarial anual de la forma siguiente en su apartado a)"La revisión salarial anual para todos los empleados (excepto el personal comercial) comprende, por un parte, el incremento del IPC real estatal a 31 de diciembre de cada año (publicado en enero), y, adicionalmente, una Evaluación del desempeño individual,...."

CUARTO

El día 12 de marzo de 2.009 la dirección de la empresa y el Comité de Empresa de Madrid suscribió el acuerdo que obra en el descriptor 37 que damos por reproducido si bien a efectos de la presente resolución destacamos:

- que se establece un plazo de vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 con prórroga tácita de año en año sino se suscribe un nuevo acuerdo entre las partes;

- que señala que su ámbito de aplicación será todo el personal de RICOH ESPAÑA SLU que está adscrito y presta servicios en el centro de trabajo de Alcobendas;

- que dedica uno de sus apartados a regular la revisión salarial anual, señalando en su punto a): "La revisión salarial anual comprende, por una parte, el incremento del IPC estatal a 31 de diciembre de cada ano, y adicionalmente una Evaluación del Desempeño individual que premie el nivel de desempeño de cada trabajador"

QUINTO

La empresa durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011 incrementó los salarios de todos los empleados con las denominaciones referidas en el hecho primero a partir de la nómina del mes de abril de cada año conforme al incremento del IPC del año precedente- conforme-.

SEXTO

El día 28 de marzo de 2012 la empresa y la representación de los trabajadores del centro de Alcobendas alcanzaron un Acuerdo de MSCT con el contenido que obra en el descriptor 85 en el que se estipula en su punto segundo:

"Ambas partes han acordado que será de aplicación estas modificaciones al Pacto colectivo de 11 de febrero de 2009 específicas hasta el 31 de diciembre de 2.013.

Revisión salarial anual.-

- Para el ejercicio fiscal 2012 se aplicará un incremento del 0,5% sobre los conceptos salariales fijos.

- Para el ejercicio...

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