STS, 20 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso207/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la "FEDERACIÓN REGIONAL DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" , representada y defendida por el Letrado Don Valeriano Jiménez Fernández, y por la "UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA", representada y defendida por el Letrado Don Pedro de Mena Gil contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4-julio-2013 (autos nº 5/2013 ), seguidos a instancia de los referidos Sindicatos, contra la "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CÁCERES" (FECONS) y la "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE CÁCERES" (PYMECON) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CÁCERES" (FECONS), representada y defendida por el Letrado Don Joaquín Sánchez Chamorro y la "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE CÁCERES" (PYMECON), representada y defendida por el Letrado Don José Luis Iglesias Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Valeriano Jiménez Fernández, en nombre y representación de la "Federación Regional del Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores" y el Letrado Don Pedro de Mena Gil, en nombre y representación de la "Unión Regional de Comisiones Obreras de Extremadura" formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que la tabla salarial del sector de la construcción de la provincia de Cáceres para el año 2.012 sea la misma que la establecida como la remuneración bruta mínima anual del sector en el " V Convenio General del Sector de la Construcción " (BOE 15-03-2012) o, subsidiariamente, la tabla salarial para el año 2.011 resultante del " Acta por el que se aprueban las tablas del IV Convenio general del sector de la construcción " (BOE 26-04-2011).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en la que consta el siguiente fallo: " Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT EN EXTREMADURA y la UNIÓN REGIONAL DE CC.OO EXTREMADURA contra la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CÁCERES (FECONS) y la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN DE CÁCERES (PYMICON), declaramos que, sin perjuicio de que se aplique otra superior que resulte de la negociación entre las partes, la tabla salarial que ha de aplicarse en el año 2012 en el ámbito del CONVENIO COLECTIVO DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS para la provincia de CÁCERES es la que resulte de los siguientes incrementos respecto a la que estaba vigente en el año 2011: NIVEL XII: 222,75 euros. NIVEL XI: 226,09 euros. NIVEL X: 229,49 euros. NIVEL IX: 232,93 euros. NIVEL VIIII: 236,42 euros. NIVEL VII: 239,97 euros. NIVEL VI: 243,58 euros. NIVEL V: 247,22 euros. NIVEL IV: 250,93 euros. NIVEL III: 254,70 euros. NIVEL II: 258,52 euros ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- En el Boletín Oficial del Estado 64/2012, de 15 de marzo de 2012, se publicó, mediante resolución de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General del Empleo, el V Convenio General del Sector de la Construcción, mientras que en el Diario Oficial de Extremadura 88/2011, de 10 de mayo de 2011, se publicó la Revisión Salarial del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Cáceres para los años 2009 a 2011. 2º.- El 30 de noviembre de 2011, por el Secretario General de FECONS se comunicó a Director General de Trabajo de la Junta de Extremadura que se había procedido a denunciar el mencionado Convenio de la provincia de Cáceres. Por escrito de 14 de diciembre de 2012, dicho secretario convocó a los sindicatos demandantes a una reunión para la constitución de la comisión negociadora del convenio. Ese mismo secretario general planteó frente a los demandantes ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura conflicto colectivo sobre la falta de constitución de la mesa de negociación del convenio provincial, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 22 de mayo de 2012. El 13 de mayo de 2013, el mencionado secretario general remitió a los demandantes escrito que figura entre los documentos aportados por los demandados. 3º.- El 7 de septiembre de 2012 los sindicatos demandantes remitieron a la Comisión Paritaria del Convenio General de la Construcción una comunicación en la que planteaban el problema de la falta de acuerdo sobre la aplicación a la provincia de Cáceres del salario mínimo sectorial y, por su parte, las delegaciones de los mismos sindicatos de la provincia de Salamanca plantearon a dicha Comisión, mediante escrito de 9 de octubre de 2012 la negativa de la Asociación de Empresarios Salmantinos de la Construcción, Obras Públicas y Auxiliares a negociar las tablas salariales para los años 2012 a 2016. En reunión de 3 de diciembre de 2012, la citada Comisión Paritaria, además de a otras consultas, contestó a las que provenían de Cáceres y Salamanca mencionadas, en la forma que consta en la copia del acta aportada por los demandados. 4º.- El 30 de noviembre de 2012 se constituyó la comisión negociadora para la consecución de un Convenio Colectivo Provincial para el sector de la Construcción y Obras Públicas mediante la adaptación a la provincia de Cáceres del V Convenio General. 5º.- El 27 de diciembre de 2012 y el 25 de abril de 2013 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Cáceres con el resultado que consta en las copias de las actas aportadas por los demandados. 6º.- Según los datos del Instituto Nacional de Estadística, el Producto Interior Bruto por habitante del años 2012 fue en Extremadura de 15.394 euros al año, el más bajo de España, que en promedio lo tuvo en 22.772 euros. 7º.- En Extremadura, el número de visados de obra nueva fue de 18.021 en 2007, de 6.999 en 2008, de 4.296 en 2009, de 2.486 en 2010, de 2.274 en 2011 y de 1.444 en 2012, de lo que resulta que en este último año fueron un 92 % menos que en el primero. 8º.- Las licitaciones de obra pública fueron en el año 2009 de 669,769 millones de euros en la provincia de Cáceres y de 1.171,237 en Extremadura, mientras que en el año 2010 fueron de 358,243 y 543,908, en el año 2011 de 52,515 y 136,582 y en el año 2012 de 34,204 y 68,832, respectivamente, es decir, un 94 % menos en el último año que en el primero. 9º.- En la provincia de Cáceres, el número de empresas y trabajadores que figuran en alta en la Seguridad Social en los años 2007 a 2012 y primer trimestre de 2013 son los que aparecen en el documento nº 7 de los aportados por los demandados ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron conjuntamente sendos recursos de casación por el Letrado Don Valeriano Jiménez Fernández, en nombre y representación de la "Federación Regional del Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores" y por el Letrado Don Pedro de Mena Gil, en nombre y representación de la "Unión Regional de Comisiones Obreras de Extremadura", recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos los anteriormente mencionados recurrentes, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada de 2 de agosto de 2013, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 207.e) LRJS , por infracción por no aplicación o errónea interpretación de los arts. 3.1.b , 82.1.2 y 3 ), 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores . Arts. 50, 2 , 3 4 del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 15 de marzo de 2012). SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) LRJS , por infracción por no aplicación o errónea interpretación de los arts. 3.1.b , 82.1.2 y 3 ), 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores . La Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio General del Sector de la Construcción (BOE de 17 de agosto de 2007). Tabla salarial de remuneración bruta anual existente en el sector de la Construcción, para el año 2011 y que se publica en el BOE de 26 de abril de 2011. Art. 41.2 del Convenio Colectivo de la Construcción de Obras Públicas de Cáceres , (Diario Oficial de Extremadura de 12 de marzo de 2008).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los Sindicatos demandantes (" Federación Regional del Metal, Construcción y Afines de la UGT " y " Unión Regional de CC.OO. de Extremadura ") formularon demanda de conflicto colectivo, en fecha 06-06-2013, afectante los trabajadores y empresas del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Cáceres, contra las patronales demandadas (" FECONS " y " PYMECON "), aduciendo que la parte empresarial se ha negado a firmar la tabla salarial resultante e instando, con carácter principal, que la tabla salarial del sector de la construcción de la provincia de Cáceres para el año 2.012 sea la misma que la establecida como la remuneración bruta mínima anual del sector en el " V Convenio General del Sector de la Construcción " (BOE 15-03-2012) o, subsidiariamente, que, hasta que se pueda aplicar tal tabla u otra que la mejore, se fije otra con unas retribuciones inferiores a las del convenio general, aunque superiores a las del provincial, en concreto la tabla salarial para el año 2.011 resultante del " Acta por el que se aprueban las tablas del IV Convenio general del sector de la construcción " (BOE 26-04-2011).

  1. - Los demandados, en el acto del juicio, se opusieron a las pretensiones, principal y subsidiaria, formuladas por los demandantes, apelando a la difícil situación del sector de la construcción y a que Cáceres había de considerarse una provincia especialmente deprimida a los efectos del Convenio general, proponiendo unas tablas salariales alternativas para los años 2.012 y 2.013 obrantes en el documento aportado a dicho acto bajo el epígrafe de " adaptación a remuneración mínima bruta nacional " que mejora la del Convenio provincial para el año 2.011 (" Convenio colectivo de construcción y obras públicas de Cáceres y su provincia " -DOE 12-03-2008 y revisión salarial años 2009 a 2011 -DOE 10-05-2011), denunciado en fecha 30-11-2011, pero cuyas cuantías no alcanzaban a las pretendidas con carácter subsidiario en la demanda.

  2. - La sentencia de instancia ( STSJ/Extremadura 4-julio-2013 -autos nº 5/2013), -- parte, en esencia, de: a) la interrelación de los Convenios provincial y general del sector; b) la denuncia del Convenio provincial y la derivada aplicabilidad del superior Convenio general del sector; c) ser los salarios mínimos del sector fijados en el Convenio general superiores a los fijados en el Convenio provincial referido, pero que, no obstante, se preceptúa en aquél que " Teniendo en cuenta las especiales circunstancias por las que atraviesa el sector y en algunas provincias especialmente deprimidas, los convenios provinciales que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y cómputo anual se vean afectados por la presente remuneración mínima bruta anual fijada en este Convenio adaptarán las mismas mediante los acuerdos pertinentes que se adopten en su ámbito " (art. 50.4); d) ser Cáceres es una provincia especialmente deprimida a tales fines; y e) que dicho art. 50.4 no fija forma alguna para la adaptación salarial, sino que lo deja abierto para la adopción de acuerdos por los representantes de trabajadores y empresarios para adaptar las tablas a la situación de la provincia --, concluye que: a) " Partiendo de que en el convenio general se impone a los agentes sociales ... el deber de negociar para adaptar las tablas provinciales, esa negociación no puede ser suplida por los tribunales "; b) " cuando el conflicto es económico, de intereses o de regulación, que persigue la modificación o dar contenido a una norma preexistente, nos encontraríamos ante un ámbito ajeno a la jurisdicción social " y que " eso es, lo que aquí sucede ... pues esta Sala no puede suplir la voluntad de las partes, que son las que deben negociar y adoptar acuerdos, según les impone el convenio general en el art. 50.4 "; y c) " Por ello, la demanda tendría que ser desestimada, aunque, como la parte demandada admitió, allanándose en parte a la demanda, una subida en la tabla salarial inferior a las dos solicitadas por los demandantes, ha de procederse a la estimación parcial de aquélla, declarando que la subida salarial pretendida es la que resulta de esa tabla, sin perjuicio, claro está, de que si de la negociación entre las partes surge otra superior, se aplique ésta, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre la tabla para 2013 ni para años sucesivos que también se contiene en la propuesta de las demandadas porque sobre esos otros años nada se pide en la demanda ni se ha producido reconvención ... "

SEGUNDO

1.- Los sindicatos demandantes impugnan en casación ordinaria la sentencia de instancia, mediante dos motivos, el primero referido a la petición principal formulada en su demanda y el segundo con respecto a la petición subsidiaria, ambos al aludido amparo del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "). En el primer motivo, se denuncia infracción de los arts. 3.1.b) (los convenios colectivos como fuentes de la relación laboral), 82.1.2 y 3 (concepto y eficacia de los convenios colectivos), 83 (unidades de negociación) y 84 (concurrencia) ET y de los arts. 50, 2 , 3 y 4 (remuneración bruta anual y remuneración mínima bruta anual.) del " V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción "; y en el segundo motivo, se afirma infracción de los antes referidos artículos del Estatuto de los Trabajadores, así como de la DT 3 ª (aplicación progresiva de la remuneración mínima bruta anual) del " IV Convenio General del Sector de la Construcción " (BOE 17-08-2007) y de la tabla salarial para el año 2.011 (BOE 26-04-2011) en relación con el art. 41.2 (incrementos económicos) del " Convenio colectivo de construcción y obras públicas de Cáceres y su provincia " (DOE 12-03-2008).

  1. - La interrelación de los motivos posibilita su tratamiento conjunto, debiéndose, a efectos de claridad y en primer lugar, destacar el esencial contenido de las normas que pueden incidir más directamente en la solución jurídica de las cuestiones planteadas por las partes en su recurso e impugnación. Así, entre otras:

  1. " El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio " ( art. 82.4 ET inmodificado en las sucesivas reformas normativas a partir del 01-05-1995) y " El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan " ( art. 86.4 ET inmodificado en las sucesivas reformas normativas a partir del 01-05-1995).

  2. " Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito " y " Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley " ( art. 83.2 ET ex Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio);

  3. " La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio ", " Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia ... Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen ", " Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación [... " del procedimiento de negociación " ex RDL 3/2012 y posterior Ley 3/2012] sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 ... " y " En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo " ( art. 86.3 ET ex Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, en vigor desde el 12-06-2011); siendo el RDL 3/2012, de 10 de febrero, en vigor desde el 12-02-2012, el que modifica, en especial, el art. 86.3.IV ET preceptuando que " Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación ", y la Ley 3/2012, de 6 de julio, en vigor desde el 08-07-2012, la que reduce el referido plazo, estableciendo que " Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación " ( art. 86.3.IV ET ).

  4. El " V Convenio colectivo del sector de la construcción " (BOE 15-03-2012), en su art. 50 (" Remuneración bruta anual y remuneración mínima bruta anual ") fija que " Se establece una remuneración mínima bruta anual para el sector de la construcción a 1 de enero de 2012, para trabajadores a jornada completa, computándose a estos efectos la totalidad de los conceptos retributivos a percibir.- Los convenios provinciales deberán adaptar sus tablas salariales, a la siguiente tabla de remuneración mínima bruta anual por niveles profesionales: ... " (art. 50.2), pero añade que " Teniendo en cuenta las especiales circunstancias por las que atraviesa el sector y en algunas provincias especialmente deprimidas, los convenios provinciales que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y cómputo anual se vean afectados por la presente remuneración mínima bruta anual fijada en este Convenio adaptarán las mismas mediante los acuerdos pertinentes que se adopten en su ámbito " (art. 50.4). Por otra parte, en su art. 7.1 y 3, sobre ámbito temporal, establece que " El presente Convenio extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012. Su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2012, surtiendo plenos efectos desde esa fecha " ( art. 7.1) y, concretamente, que " Una vez finalizada las distintas vigencias de los anteriores números 1 y 2 se aplicará lo establecido en el vigente artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Primera , apartado 2, del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio , de manera que para evitar el vacío normativo que en otro caso se produciría y una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo el Convenio tanto en su contenido normativo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro " (art. 7.3).

  5. En el precedente " IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción " (BOE 17-08-2007) ya se establecía también en su art. 46.2 una " Remuneración bruta anual y remuneración mínima bruta anual " (" 2. Se establece una remuneración mínima bruta anual para el sector de la construcción a 1 de enero de 2007, para trabajadores a jornada completa, computándose a estos efectos la totalidad de los conceptos retributivos a percibir.- Los convenios provinciales deberán adaptar sus tablas salariales, conforme se establece en la Disposición Transitoria Tercera, a la siguiente tabla de remuneración mínima bruta anual por niveles profesionales: ... ") y era en su DT 3ª donde se establecía la forma de aplicación progresiva, -- sin referencia alguna, como ahora efectúa el citado art. 50.4 del V Convenio general a " las especiales circunstancias por las que atraviesa el sector y en algunas provincias especialmente deprimida " --, indicándose que " Los Convenios provinciales que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y en cómputo anual se vean afectados por la remuneración mínima bruta anual fijada en este Convenio, dispondrán hasta el 31 de diciembre del año 2011 para la adaptación necesaria de las mismas mediante los acuerdos pertinentes que adopten en su ámbito. A este respecto las partes firmantes recomiendan que, en la medida de lo posible, los convenios provinciales se adapten progresivamente por quintas partes a lo largo de la vigencia del presente Convenio ".

  6. Por su parte, en el art. 41.1 y 2 (incrementos económicos) del " Convenio colectivo de construcción y obras públicas de Cáceres y su provincia " (DOE 12-03- 2008) se preceptúa que " 1. Para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 este convenio provincial aplicará un 1,5 por 100 de incremento salarial sobre el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los años anteriormente citados, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales " y, en orden a la progresiva adecuación salarial a los mínimos del Convenio general, que " 2. En los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se adicionarán las cantidades que en su caso correspondan con el fin de adaptar los salarios de este convenio a los fijados como mínimos en el IV Convenio General del Sector de la Construcción y obras públicas ". Debiendo destacarse, con valor de hecho probado indiscutido, que, como se afirma en la sentencia de instancia, " en la Revisión Salarial del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Cáceres para los años 2009 a 2011, publicada en el DOE de 10 de mayo de 2011, resultado de una sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2009 , que resolvió conflicto colectivo entre las mismas partes del presente, se establecen para el último año, el 2011, unos salarios que son inferiores a las establecidas para ese año en el V Convenio General del Sector de la Construcción ", por lo que en el año 2.011, dilatándose la adaptación progresiva prevista en el citado art. 41.2 del Convenio provincial, se siguieren aplicando en la provincia de Cáceres salarios inferiores a los establecidos en el IV Convenio general. Además, en dicho Convenio provincial, en cuanto a su ámbito temporal se dispone que " El presente Convenio Provincial extenderá su vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, hasta el día 31-12-2011, coincidiendo esta vigencia con la del Convenio General del Sector de la Construcción. No obstante, sus aspectos económicos tienen efecto desde el día 1 de enero de 2007 y serán revisados anualmente, salvo que otra cosa se pacte expresamente " y especialmente que " Sin perjuicio de lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, tanto en su contenido normativo, como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro Convenio " (art. 8).

TERCERO

1.- En el primer motivo de su recurso, los sindicatos recurrentes pretenden, en esencia, que se interprete el art. 50.4 del V Convenio general en el sentido de que el término " adaptarán " que utiliza establece un mandato imperativo no dejando margen a la negociación en cuanto a la obligación de aplicar las tablas mínimas del sector, concluyendo que " demostrada por la parte sindical, su voluntad de negociar la aplicación de la tabla, y acreditada la negativa de la patronal a aplicar el precepto, ineludiblemente se debe proceder a la adaptación imperativa de las tablas mínimas, pues ese es el espíritu y letra del precepto analizado ", por lo que deben aplicarse en el cuestionado año 2.012 las tablas salariales mínimas de V Convenio general; y, subsidiariamente, en el motivo segundo de su recurso, para defender su pretensión de que, en último término, en dicho año 2.012 se aplique la tabla salarial para el año 2.011 resultante del " Acta por el que se aprueban las tablas del IV Convenio general del sector de la construcción " (BOE 26-04-2011), argumentando que es evidente que a fecha 31- 12-2011 según el IV Convenio general o, en su caso, a fecha 31-12-2010 según el Convenio provincial, las tablas salariales aplicables a partir de entonces eran las establecidas como mínimas para el sector de la construcción, y que el V Convenio, publicado el 15-03-2012, no puede suprimir derechos ya reconocidos a favor de los trabajadores por normas anteriores.

  1. - Los demandados se oponen, propugnando la confirmación de la sentencia de instancia, argumentando, en esencia, que: a) conforme a los arts. 82.4 y 86.4 ET , en su interpretación jurisprudencial, nuestro sistema negocial se adscribe al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, por lo que las condiciones pactadas posteriormente pueden ser inferiores a las que les preceden; b) el art. 50.4 del V Convenio general supone una excepción a lo establecido en los párrafos anteriores del mismo y que, como consta en los hechos probados, a estos fines Cáceres es una provincia especialmente deprimida; c) como ha informado la Comisión Paritaria del Convenio general, reflejado en ,los hechos probados, las partes firmantes del V Convenio general habían previsto que la adaptación de las tablas salariales de algunas provincias no estuvieran adaptadas a la finalización del IV Convenio general, otorgando en dicho art. 50.4 la capacidad a los agentes sociales provinciales para que pudieran adoptar acuerdos que se adapten a la situación específica de su provincia; d) el V Convenio general, a diferencia de lo efectuado en el IV Convenio general, y como resalta la sentencia impugnada, no contiene ningún plazo para la adaptación de los provinciales a la tabla que en él se establece como mínima; y e) y que tales condiciones de adaptación deben ser pactadas no pudiendo los Jueces y Tribunales suplantar esa voluntad de las partes, como indica la sentencia recurrida.

  2. - El Ministerio Fiscal en su detallado informe sustenta la improcedencia del recurso fundándose, esencialmente, en que los recurrentes pretenden sustituir el resultado de una fallida negociación preceptiva por una solución de los temas objeto de aquélla por una resolución judicial, invocando la STS/IV 4-noviembre-2010 (rco 64/2010 ) en la que se afirma que " igualmente, bajo la denominación de conflicto colectivo, muchas veces se introducen otras cuestiones que el legislador quiso dejar fuera de este procedimiento, como son los conflictos de intereses, por lo que, si el conflicto colectivo se caracteriza, en base a esos dos aspectos subjetivo y objetivo dibujados, cuando se trata de diferenciarlo con el conflicto de intereses, de acuerdo con lo que dispone el artículo 151 del TRLPL , deberemos introducir otro elemento clarificador, el aspecto finalista ( STS de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009 ), o dicho de otra manera, deberemos tener en cuenta cual es el fin perseguido, de tal forma que mientras que el conflicto colectivo alude a la existencia de una controversia que puede ser solventada aplicando una norma, el conflicto de intereses o económico no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal ".

CUARTO

1.- Las partes asumen, en su recurso e impugnación, a los efectos del presente litigio, que se centra en determinar las tablas salariales a aplicar en el año 2.012 en el sector de la construcción de la provincia de Cáceres, que denunciado el Convenio provincial y trascurridos desde dicha fecha dos años en la fecha de interposición de la demanda este último ha perdido vigencia y debe aplicarse el convenio colectivo de ámbito superior que, en el presente caso, existe y es el V Convenio general, como se razona en la sentencia impugnada. No procede, en consecuencia, a los fines de este litigio, entrar a resolver los posibles problemas jurídicos de ultraactividad que pudieren derivarse de las trascritas normas contenidas, esencialmente, en las sucesivas redacciones del art. 86.3 ET con incidencia en el año 2.012, singularmente la introducida por Ley 3/2912 en vigor desde el 08-07-2012, en relación con el art. 8 del Convenio provincial.

  1. - Partiendo de tal presupuesto asumido por las partes de este litigio, es lo cierto, -- como se razona con acierto y detalladamente en la sentencia de instancia --, que las partes negociadoras en el ámbito del sector de la construcción en la provincia de Cáceres a pesar de su actividad negociadora, teniendo que intervenir incluso la jurisdicción social en un anterior conflicto colectivo, no lograron alcanzar a finales del año 2.010 la equiparación salarial mínima al IV Convenio general, como se contemplaba en el art. 41.2 del Convenio provincial, alcanzado un posterior Acuerdo, publicado en el DOE de 10-05-2011, de revisión salarial en que las partes fijaron unos salarios que eran inferiores a los establecidos para dicho año 2.011 en el Convenio general, -- y cuya aplicación subsidiaria ahora pretenden, incluso contra sus propios actos, aunque para el año 2.012, con invocación de la DT 3ª del IV Convenio general que contemplaba un plazo de adaptación mayor hasta el 31-12-2011 y con referencia a la posterior tabla salarial de dicho Convenio general para el año 2.011 (BOE 26-04-2011).

  2. - En dicha situación de falta de adaptación a los mínimos del Convenio general, pues durante el propio año 2.011 las partes, como se ha indicado, pactaron para el año 2.011 un salario inferior a dichos mínimos, no puede interpretarse que a partir del 01-01-2012 automáticamente se tuviera el derecho a tal equiparación al alza; por una parte, los pactos salariales tanto de los Convenios generales (art. 7.1 V Convenio general) como del Convenio provincial (art. 8 Convenio provincial) analizados parten de su vigencia a partir del día primero de año aunque la publicación en el boletín oficial correspondiente fuera de fecha posterior, y tal norma debe aceptarse para lo favorable y para lo adverso; por otra parte, aunque así no se interpretara, como resulta de los arts. 82.4 y 86.4 ET , el convenio colectivo posterior puede incidir en el anterior modificando a la baja las condiciones salariales, como interpreta nuestra jurisprudencia en el ámbito de sucesión de convenios colectivos, entre las más recientes, en la STS/IV 4-junio-2012 -rco 14/2011 ("... resultaría aplicable la doctrina jurisprudencial sobre los principios legales de sucesión de convenios y modernidad previstos en los artículos 82.4 y 86.4 ET , que se resume en nuestra STS de 20 de abril de 2.009 (recurso 41/2008 ) y en la que se citan las STS de 16 y 18 de julio de 2003 ( recursos 862/2002 y 3064/2003 ), se llega a la conclusión de que el principio de modernidad del Convenio permite al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto "); y, finalmente, es dable interpretar que la finalidad de voluntad negociadora de las partes en el V Convenio general a la vista del real incumplimiento de las previsiones de la DT 3ª del IV Convenio general, y como aconteció, entre otras, en la provincia de Cáceres, y atendiendo a las nuevas circunstancias económicas del sector de la construcción y a la existencia de provincias especialmente deprimidas a estos fines, estableciera una nueva fórmula de adaptación a los mínimos salariales generales en su art. 50.4.

  3. - La interpretación de dicho precepto convencional (" Teniendo en cuenta las especiales circunstancias por las que atraviesa el sector y en algunas provincias especialmente deprimidas, los convenios provinciales que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y cómputo anual se vean afectados por la presente remuneración mínima bruta anual fijada en este Convenio adaptarán las mismas mediante los acuerdos pertinentes que se adopten en su ámbito "), aplicable en la provincia de Cáceres, -- al no cuestionarse, como se refleja en los inalterados hechos probados, que a estos fines es incluible entre las " especialmente deprimidas " --, debe efectuarse en los mismos términos que en la sentencia de instancia, pues la afirmación normativa de que los Convenios provinciales afectados " adaptarán " las remuneraciones mínimas a las especiales circunstancias del sector y de la provincia especialmente deprimida " mediante los acuerdos pertinentes que se adopten en su ámbito " no cabe configurarlo, como pretenden los recurrentes, a modo de mandato imperativo de aplicación automática a partir del 01-01-2012, pues en tal caso no tendría sentido alguno el precepto, sino que el precepto cuestionado obliga a las partes a negociar para llegar a los correspondientes acuerdos o a utilizar, en su caso, otros posibles medios a los que pueda darse legalmente la eficacia de convenio colectivo, pero no posibilita el acudir directamente a los órganos jurisdiccionales para la fijación de tales condiciones salariales.

  4. - La referida función de resolver conflictos de intereses no es jurisdiccional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos, entre las más recientes, en la STS/IV 13-mayo-2014 (rco 109/2013 ) señalando que « la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y que la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo -mantenemos con reiteración- presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo; y, como es lógico, estas últimas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación (así, SSTS 19/04/00 -rco 2980/99 ; 26/05/09 -rco 107/08 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 17/06/10 -rco 68/09 ; y 10/11/10 -rco 140/09 ) », añadiendo con referencia al caso concreto en ella enjuiciado que « Con lo que está claro -casi parece ocioso indicarlo- que la tutela pretendida en el apartado de que tratamos [plazos y requisitos del Reglamento a convenir] no es ya que resulte ajena a la competencia de este orden social de la jurisdicción ..., sino que incluso es también extraña a la jurisdicción en sí misma considerada, en tanto que ésta se haya encaminada a la solución de los «conflictos jurídicos» mediante la «dicción del Derecho» [iuris dictio], pero en manera alguna puede alcanzar a «conflictos de intereses» cuya satisfacción pretende materializarse ... en la sustitución de la infungible voluntad negociadora de las partes [las obligadas a negociar el Reglamento en cuestión]. El derecho que se dice conculcado - deber de negociar el Reglamento de Sueldo- innegablemente genera acción para exigir tutela judicial, pero la correspondiente pretensión material a ejercitar en demanda de tutela jurisdiccional concreta como afirmación de aquélla [la acción], parece que no puede ser otra -repetimos, aunque obviamente sin ánimo de prejuzgar- que la ya indicada de daños y perjuicios; pero ésta no ha sido la opción elegida por el Sindicato accionante ».

  5. - Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la "FEDERACIÓN REGIONAL DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" y por la "UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4-julio-2013 (autos nº 5/2013 ), seguidos a instancia de los referidos Sindicatos, contra la "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CÁCERES" (FECONS) y la "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE CÁCERES" (PYMECON). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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