STS 209/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2020
Fecha04 Marzo 2020

CASACION núm.: 133/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 209/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL SOBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de abril de 2018, numero de procedimiento 24/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la UNIÓN SINDICAL SOBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA) contra NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el MINISTERIO FISCAL y la entidad NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L. representada por el Letrado D. Antonio Gallo Palenzuela.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN SINDICAL SOBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores Tripulantes de Cabina de pasajeros a :

  1. - Que el disfrute del número de días de reduccion de jornada que correspondan en funcion del porcentaje de reduccion de jornada cuando esta concida con vacaciones se calcule sobre el total de los días del mes correspondiente y no solo sobre los que resten una vez descontados los días de vacaciones, o

    SUBSIDIARIAMENTE, de considerarse que el calculo del número de días que les corresponde disfrutar en funcion del porcentaje de reduccion de jornada , debe calcularse solo sobre los días efectivos de trabajo una vez descontados los días de vacaciones, el coeficiente a aplicar por el que se calcula el número de días libres a imputar en el periodo de vacaciones conincidente con reduccion de jornada sea del 0,33 , coeficiente que es el mismo que se aplica al resto de trabajadores para el cálculo de los días libres que se incluyen en vacaciones y no disfrutan de una reduccion de jornada, debiendo calcularse el número de días libres sobre 11 en cuanto a la reduccion de jornada.

  2. - Que los dias libres que correspondan al trabajador dentro de los días de disfrute de su reducción de jornada sean determinados y elegidos por el trabajador reducido.

  3. - Que se haga constar en las programaciones mediante un código diferenciado los días que se corresponden con el disfrute del derecho a reduccion de jornada de los días libres correspondientes al disfrute del citado derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 abril de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento para las pretensiones segunda y tercera de la demanda. - Desestimamos las demás pretensiones de la demanda, por lo que absolvemos a NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN, SL de los pedimentos contenidos con carácter principal y subsidiario de su demanda"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

USO es un sindicato de ámbito estatal, implantado sólidamente en la empresa NORWEGIAN.

SEGUNDO

El 16-09-2016 se constituyó la comisión negociadora del I Convenio Colectivo de la empresa antes dicha y sus tripulantes de cabina de pasajeros, compuesta por los representantes de la empresa y los representantes de USO. - La comisión negociadora se reunió por segunda vez el 13-12-2016.

El 6-01-2017 la dirección de la empresa envió correo electrónico a USO, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se explica el sistema de días libres, mediante la aplicación del 0, 33% cuando se trabaja a jornada completa; el 0, 47%, cuando se reduce un 20%; al 0, 5%, cuando se reduce un 25% la jornada y al 0, 66%, cuando se reduce jornada al 50%.

La comisión negociadora se reunió los días 20-01; 8-03; 22-03 y 23-06-2017. - El 29-06- 2017 se alcanzó un preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido.

El 5-01-2018 se publicó en el BOE de 5-01-2018 el I Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa NORWEGIAN.

TERCERO

NORWEGIAN es una compañía aérea que realiza vuelos no domésticos/internacionales, que superan mayoritariamente las 4 horas de duración. - Por esa razón, teniendo en cuenta las necesidades operativas de la empresa, por cada día trabajado se acumula un 0, 33% para días libres, que se disfrutan acumuladamente cada mes. - De este modo, en un mes de 30 días, el TcP trabaja 20 días y tiene 10 días libres.

CUARTO

Cuando los trabajadores, deciden reducir su jornada, guarda legal, víctimas de violencia de género o terrorismo y voluntarias, no disfrutan de una reducción de jornada cada día de trabajo, como sucede habitualmente con los trabajadores que utilizan estas reducciones de jornada, sino que cada mes con jornada reducida trabajan unos días al mes a jornada completa y los otros días libran totalmente, ya sea por los días libres que les correspondan, ya sea por los días que disfrutan reducción de jornada. - Así, en un mes de 30 días, un trabajador, que reduzca jornada al 50%, trabajaría 10 días, disfrutaría 10 días con base a la reducción de jornada del 50% y disfrutaría otros 10 días libres.

QUINTO

Los negociadores del convenio convinieron constituir una comisión de trabajo, cuyo objeto fue clarificar y, concretar las previsiones contenidas en el artículo 19 del presente Convenio Colectivo, entre otras la de determinar mensualmente el número de días que corresponderían al trabajador en función del porcentaje de reducción de jornada a disfrutar así como sobre cuando se disfrutarían los días correspondientes por acumulación de restos que hubieran podido producirse tanto respecto a los días de disfrute de reducción de jornada como a los días libres correspondientes, tanto en meses ordinarios como cuando dicha situación coincida con vacaciones, para lo cual se concedieron plazo hasta el 31-12- 2017. - Ambas partes convinieron que, en el supuesto de que no se alcanzara ningún acuerdo en el seno de la antedicha comisión de trabajo, las partes someterán dicha cuestión a un procedimiento de conflicto colectivo ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

SEXTO

El 10-08-2017 se reunió la comisión de trabajo, sin que se haya aportado acta de la misma. - El 11-08-2017 USO se dirigió por correo electrónico a don Johan Vinje, responsable de la empresa, en el que le se hace eco del compromiso de la empresa de aplicar 11 días libres a partir de octubre de 2017, advirtiendo que, si no se llegara a un acuerdo, promoverían conflicto colectivo, porque el cálculo de días de reducción de jornada, aplicado por la empresa, no responde plenamente al derecho de reducción de jornada de los trabajadores.

SÉPTIMO

El 2-11-2017 la dirección de la empresa envía a USO el correo siguiente:

"Agradecemos mucho el clima y el buen espíritu de la reunión, y el deseo de alcanzar soluciones en las principales áreas de interés. Ya que es imposible estar de acuerdo en todo, hemos, desde nuestro punto de vista, llegado a un entendimiento sobre lo tratado, acordado o en desacuerdo durante la reunión. Por favor, corregid las notas que os enviamos si creéis que nos hemos dejado algo o hay algo que debería incluirse. Vacaciones:

Estamos de acuerdo en que los días libres mensuales deben ser reducidos en periodos de vacaciones, ya que las vacaciones cubrirán días de trabajo y días libres. Los días libres se reducen de acuerdo al factor de reducción 0.33 estando trabajando al 100%. OSM7Cabin request hizo una presentación sobre el cálculo usado para el factor de corrección y como se aplica.

Estamos en desacuerdo sobre el factor de reducción en una reducción en caso de cuidado de familiares (hijos u otros)

USO llevará y tratará esos factores de reducción con sus afiliados para venir con una propuesta en una reunión posterior.

OSM/Cabinrequest es de la opinión de que es lógico que mientras menos se trabaja, mayor es la cantidad de días libres/reducción de jornada será cubierta en un periodo de vacaciones.

Hemos acordado que OSM/Cabinrequest mirará como incorporar un sistema para compensar las fracciones de días libres y vacaciones perdidos al aplicar el factor de corrección para el propósito de calcular las vacaciones.

11 Días libres:

Hemos acordado que, de acuerdo a lo firmado en convenio, las reducciones de jornada serán calculadas en base a 11 días libres. USO pidió que tuviera efecto tan pronto como fuera posible, por ejemplo, en la programación de octubre, lo que fue aceptado por OSM/Cabin request.

Días de reducción:

Entendido como el exceso de días libres que sobre pasen los 11 días libres de una programación mensual.

Acordamos que la planificación de los días de reducción de jornada debe ser indicada (y aplicada por programación si es posible) por el tripulante, sin embargo, no estuvimos de acuerdo en qué hacer con la base de 11 días libres (días libres que, de acuerdo con el acuerdo firmado, se calcularán para las reducciones de jornada).

OSM/Cabin request reclaman que los 11 días deben pertenecer a crewplan, ya que estos días son considerados como la media de días libres en situación de 100%.

USO reclama que parte de esos días libres deberían pertenecer al tripulante como parte de los días de reducción de jornada, en parte porque han accedido a dar un preaviso de 2 meses para notificar la reducción, y porque a USO le gustaría recibir algo a cambio por esta concesión.

OSM/Crewplan es de la opinión de que el preaviso de 2 meses es bueno para el tripulante ya que previene de cambios en la programación y otras interrupciones en la programación publicada causadas por la notificación tardía de las reducciones de jornada.

Hemos acordado que los días de rj (reducción de jornada) deberían ser identificadas en la programación del tripulante con un código externo, visible para el tripulante, ya que los días de rj no pueden ser movidos por el programador (se considera un código específico).

El equipo de cabinrequest comprobará con el equipo de largo radio si ellos pueden usar un código, en vez de los días en blanco durante la formación en vuelo de los tripulantes de largo radio. Cabinrequest recalcan la importancia de separar las cuestiones del corto radio del largo radio ya que los procedimientos de programación son diferentes.

Tratamos algunos rosters de tripulantes y encontramos explicaciones para la mayoría de ellos. Los instructores a los que les gustaría tener un descanso de los vuelos de mañana pueden enviar un email a cabinrequest y notificaremos a replan.

Hemos acordado tener una comunicación más cercana en el futuro donde USO tratará con cabinrequest los temas que vayan surgiendo sobre las programaciones.

Esto es para poder mejorar sistemas y procedimientos que puedan ser mejorados.

Es importante destacar que cabinrequest y crewplan solo trabajan con programaciones no publicadas. Cuando una programación es publicada, todos los cambios se hacen a través de replanning y tracking/occ.

La reunión fue muy constructiva en opinión de OSM/cabinrequest.

Que tengáis un buen fin de semana y por favor devolvednos vuestros comentarios si tuvierais alguno.

OCTAVO

El 2-11-2017 USO envió a la empresa su propuesta de acta de la reunión:

Estimado Pedro Jesús, en respuesta a su email sobre esta reunión, le remitimos respuesta en los siguientes términos:

Participantes:

USO: Jose Daniel, Segundo y Carlos José.

Norwegian Air Resources Share Service Centre (NARSSC): Marí Luz (responsable elaboración programaciones tripulaciones), María Dolores (vacaciones corto radio) y María Inmaculada (vacaciones largo radio).

OSM AVIATION EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL: Pedro Jesús, Amelia, Andrea.

Tema a tratar: reducción de jornada/programación.

IDENTIFICACIÓN DÍAS DE RJ DEL RESTO DE DÍAS LIBRES: USO solicita que se identifique en la programación de los tcp los días de rj con un código que permita diferenciar los días libres del tcp con los días de rj aplicados por la empresa. La respuesta de la empresa es que se podría aplicar un código interno actualmente visible solo para los programadores, haciéndolo visible en la publicación de la programación. En principio, parece que se podría llegar a un acuerdo en este punto.

CÁLCULO DÍAS DE RJ: USO solicita que se aplique lo antes posible el cálculo basado en 11 días libres acordado en convenio para evitar las continuas diferencias entre tcps en rj y tcps sin rj. La empresa accede a aplicarlo a partir del mes de octubre. Esto no evita que, durante los meses de agosto y septiembre, reclamaciones judiciales se puedan producir por trabajadores de manera individual hasta el mes de octubre.

CÁLCULO DÍAS DE RJ EN PERIODOS CON VACACIONES: USO entiende que el cálculo actual no se ajusta a lo que debería aplicarse, explicando a los responsables de programación su cálculo, y la empresa aplica un cálculo diferente que aumenta los días de trabajo efectivo mensual. En este punto no hay acuerdo. De nuevo, los trabajadores de manera individual podrán reclamar judicialmente los días de rj que estimen oportuno y así lo comunica USO a la vista de la falta de acercamiento entre las partes y la inminencia de una solución a las rj del mes de agosto.

DISPOSICIÓN DE LOS DÍAS LIBRES INCLUIDOS EN LAS RJ: USO entiende que los días libres afectados por la rj deben permanecer, al igual que los días de rj solicitados por el trabajador, a disposición del tcp en cuanto a localización dentro del calendario mensual. La empresa entiende que esto no es así y que podría producir conflicto con el resto de trabajadores por los cambios en las programaciones que generaría. USO responde que uno de los motivos por los que se accede a restringir el plazo por ley de 15 días por un plazo de 2 meses, es para favorecer la asignación de estos días libres y los días de rj antes de que salga la programación de todos los trabajadores (el resto de trabajadores pueden solicitar días libres hasta 1 mes y medio de antelación), por lo que no hay posibilidad de generar perjuicio alguno al resto de empleados. En caso de aplicar esta parte del convenio de aquí en adelante, se evita cualquier perjuicio al resto de trabajadores. De cualquier manera, a día de hoy, la mayoría de los tcp solicitan la rj con más de mes y medio de antelación, evitando perjuicio al resto de trabajadores. Así mismo, USO también accede dentro de la negociación de convenio a restringir a 4 cuatro el número de veces al año que un tcp puede cambiar el porcentaje de rj, por lo que USO reclama que esos días libres afectados por la rj se asignen cuando el trabajador los solicite junto con su rj de días de trabajo. USO manifiesta la inflexibilidad y la falta de negociación de la empresa ante las concesiones hechas por la parte social.

REMUNERACIÓN VACACIONES EN PERIODOS CON RJ: USO transmite a la empresa que las vacaciones generadas (2.5 días de yac por mes) por periodos sin rj deben remunerarse al 100% ya que de lo contrario se crea un perjuicio al trabajador y una discriminación a los trabajadores entre trabajadores con rj y sin rj en la retribución de sus vacaciones. La empresa a través de OSM se compromete a revisar esta remuneración lo antes posible.

DÍAS EN BLANCO EN LA PROGRAMACIÓN DE LARGO RADIO: USO informa de que hay días en blanco en la programación de los tcp de largo radio y que, tanto a efectos de FTL como de remuneración, debe aparecer algún tipo de código identificativo que distinga esos días actualmente en blanco. La empresa en principio está de acuerdo. A este respecto actualizar esta información. A la reclamación de una trabajadora de una actualización de esos días en blanco, se le responde de la siguiente manera:

De acuerdo con estas respuestas a la reclamación de esta trabajadora, entendemos que no se ha aplicado por el momento ninguna solución a esta cuestión, tanto a efectos de FTL como retributivos, por lo que, para evitar potenciales falta de remuneración salarial o irregularidades en la normativa de FTL, solicitamos se informe, tanto a los trabajadores como a esta representación sindical, de la solución aplicada por la empresa a este tema.

PROGRAMACIONES MENSUALES CON VUELOS ÍNTEGRAMENTE DE MAÑANAS

USO lleva a la mesa situaciones en las que tcps son asignados con vuelos íntegramente de mañanas, con la fatiga que ello conlleva para este tcp. El ejemplo presentado es el de un supervisor y la empresa nos informa de que el tcp puede contactar con replan a la publicación del roster para modificar su programación y evitar la acumulación de fatiga ya que a los supervisores se les suelen aplicar vuelos de mañana por algún motivo. USO también lleva una programación de una tcp con hijos que solicita volar preferentemente de mañanas, registrándose en las notas del programador visibles por la tcp, en la que se le asignan vuelos preferentemente de tardes, contrariamente a lo solicitado y a lo registrado por el programador. No se recibe respuesta concreta a esta cuestión.

Aprovechamos la ocasión para tratar con programación la posibilidad de solicitar un turno u otro a las madres o padres y facilitar así la conciliación familiar.

USO considera que dada la importancia del tema de las rj y la conflictividad que generan, y la urgencia en dar una solución a los trabajadores que a día de hoy siguen sufriendo un perjuicio, bajo nuestro punto de vista, era necesario que los responsables de programación reunidos en esta ocasión hubieran estado presentes en la negociación del convenio colectivo para cerrar totalmente este tema. A pesar de que esto no ha sido así en los numerosos meses en los que esta negociación de convenio se ha producido, de septiembre de 2016 a julio de 2017, no solo la empresa no los ha emplazado, si no que durante el mes de julio tampoco la empresa ha accedido a acordar reunión con estos o cualesquiera otros responsables de programación para buscar una solución a este problema.

Agradecemos la visita de estos responsables y el tono de sus argumentos, pero lamentablemente esto no termina de solucionar un problema vital para los tcp, por lo que les emplazamos al 8 de septiembre, en esta ocasión en Madrid, a una última reunión para intentar cerrar este tema dentro de la negociación colectiva. Rogamos nos confirmen la conveniencia de esta fecha lo antes posible.

Atentamente, Jose Daniel.

El señor Pedro Jesús contestó lo siguiente:

Queridos Jose Daniel y Custodia:

Noticias desde Crewplan: han actualizado todos los rosters (programaciones) afectadas para noviembre con los 11 días libres, de acuerdo con la reunión mantenida en agosto.

También os envío las últimas tablas desde Crewplan. Éstas, básicamente, muestran la interpretación que hemos discutido previamente, pero hay un cambio mayor.

La compañía está dispuesta a buscar la manera, o la posibilidad, en la que el empleado pueda controlar su RJ mas sus días libres, correspondientes a dicha RJ.

Debemos encontrar la manera de distribuir la selección de días de RJ más días libres para que no todos los tripulantes reducidos puedan seleccionar el mismo periodo como Navidad o Semana Santa, ya que esto significaría que el 100% de empleados tendrían que trabajar siempre esas fechas.

Los días de RJ se distinguirán claramente ahora en el roster. Los empleados con RJ que no elijan días, se les asignarán pero no se distinguirán de ninguna manera en el roster.

Esperamos que por fin se alcance un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

La próxima semana hablaremos sobre posibles días para reunirnos entre 7/8/9 noviembre en Málaga para cerrar este capitulo

Recuerdos Pedro Jesús.

NOVENO

El 15-12-2017 el señor Pedro Jesús comunicó a USO lo siguiente:

Buenos días Gines:

Por si pudiese valer de algo y ya que ellos están acostumbrados a los porcentajes, creo que esta fórmula podría resultar para llegar a un punto intermedio, cuando concurren vacaciones y rj. Y de este modo los días los devuelve el mismo trabajador y en el mismo mes, así se evitarían las tablas para cada caso.

50% rj (0.68-0.33)/2)+0.33=0.505 porcentaje para realizar la fórmula que ellos aplican.

25% rj (0.52-0.33)/2)+0.33=0.425 porcentaje para realizar su fórmula.

Lo que he hecho es coger su porcentaje y el que nosotros aplicaríamos sacar cual es la diferencia y partirla entre dos así se llega al punto medio.

No sé si valdrá de algo, pero bueno ahí lo dejo. Buen fin de semana

El señor Pedro Jesús envió a USO la comunicación siguiente:

Estimados Jose Daniel y Custodia,

Noticias del departamento de programación de Tripulantes, han actualizado todas las programaciones afectadas de noviembre con los 11 Días Libres, como acordamos en la reunión de agosto.

Asimismo, te adjunto las últimas tablas del departamento de programación de Tripulantes. Básicamente muestran las interpretaciones que hemos hablado previamente, pero con un cambio importante.

La empresa está dispuesta a buscar un modo, o una posibilidad, en la cual el empleado pueda controlar los días de Reducción de Jornada y Días Libres correspondientes a los días de Reducción Jornada.

Debemos encontrar un modo de distribuir la elección de la Reducción de Jornada + Días Libres de manera que no todos los empleados puedan elegir el mismo periodo, por ejemplo, Navidad o Semana Santa, lo que implicaría que el 100% de los empleados tuvieran que trabajar siempre esos días. Los días de Reducción de Jornada elegidos serán señalados ahora en la programación para mayor claridad. Los empleados en Reducción de Jornada que no elija dichos días, los tendrán, pero no serán señalados.

Días Libres.

Vacaciones

Esperamos finalmente llegar a un acuerdo en esto, satisfactorio para todas las partes involucradas. La próxima semana hablaremos sobre posibles días para una reunión durante el período 7 - 8 - 9 de noviembre en Málaga, para cenar este capítulo.

Saludos Cordiales. Pedro Jesús.

DÉCIMO

A partir de la entrada en vigor del convenio, la empresa ha venido aplicando el coeficiente del 0, 36% para determinar el número de días libres incluidos en vacaciones cuando los TcP se encuentran en reducción de jornada.

UNDÉCIMO

El coeficiente de reducción varía según el porcentaje de jornada, que reduzca el TcP. - Así, cuando su jornada se reduce un 12, 5%, se les aplican un coeficiente reductor del 0, 47%. - Cuando reducen el 25%, un coeficiente reductor del 0, 50% y cuando reducen el 50% su jornada, se les aplica un 0, 66%.

DÉCIMO SEGUNDO

El 23-03-2018, la empresa demandada contestó a doña Soledad, TcP de la empresa, que en los meses, en los que redujera jornada al 50%, disfrutaría 10 días libres y otros 10 por reducción de jornada. - En la misma contestación se le explicó que no podía pedir los 20 días libres juntos, porque no era posible planificar de ese modo y se informa que se aplica el coeficiente reductor del 0, 66%, porque es el que corresponde cuando se reduce un 50% la jornada.

DÉCIMO TERCERO

El 22 de noviembre de 2018 se celebró una primera reunión de mediación en el SIMA, habiéndose acordado la suspensión por las partes con el objeto de intentar alcanzar un acuerdo, finalmente el día 19 de diciembre de 2017, a solicitud de quienes suscriben, tuvo lugar un nuevo acto de mediación en el SIMA, concluyendo con acta de desacuerdo

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL SOBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas MINISTERIO FISCAL y la entidad NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L. y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 1 de febrero de 2018 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por la Letrada Doña Custodia, en representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO -USO-STA-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN SL interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"1.- Que el disfrute del número de días de reducción de jornada que correspondan en función del porcentaje de reducción de jornada cuando esta coincida con vacaciones se calcule sobre el total de los días del mes correspondiente y no solo sobre los que resten una vez descontados los días de vacaciones, o

SUBSIDIARIAMENTE, de considerarse que el calculo del número de días que les corresponde disfrutar en función del porcentaje de reducción de jornada , debe calcularse solo sobre los días efectivos de trabajo una vez descontados los días de vacaciones, el coeficiente a aplicar por el que se calcula el número de días libres a imputar en el periodo de vacaciones coincidente con reducción de jornada sea del 0,33 , coeficiente que es el mismo que se aplica al resto de trabajadores para el cálculo de los días libres que se incluyen en vacaciones y no disfrutan de una reducción de jornada, debiendo calcularse el número de días libres sobre 11 en cuanto a la reducción de jornada.

  1. - Que los días libres que correspondan al trabajador dentro de los días de disfrute de su reducción de jornada sean determinados y elegidos por el trabajador reducido.

  2. - Que se haga constar en las programaciones mediante un código diferenciado los días que se corresponden con el disfrute del derecho a reducción de jornada de los días libres correspondientes al disfrute del citado derecho".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 17 de abril de 2018, en el procedimiento número 24/2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento para las pretensiones segunda y tercera de la demanda. - Desestimamos las demás pretensiones de la demanda, por lo que absolvemos a NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN, SL de los pedimentos contenidos con carácter principal y subsidiario de su demanda"

TERCERO

Por la Letrada Doña Custodia, en representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO -USO-STA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, incompetencia o inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, apartado e) de la LRJS, por errónea interpretación del artículo 153.1 de la LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción por errónea interpretación de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Gallo Palenzuela, en representación de NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN SL, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida se procede a consignar los hechos más relevantes dimanantes de la sentencia impugnada:

Primero: El 16 de febrero de 2016 se constituyó la comisión negociadora del I Convenio Colectivo de la empresa y sus tripulantes de cabina de pasajeros, compuesta por los representantes de la empresa y los representantes de USO.

La comisión negociadora se reunió los días 3 de diciembre de 2016, 20 de enero, 8 de marzo, 22 de marzo y 23 de junio de 2017.

El 5 de enero de 2018 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa.

Segundo: El sistema de días libres se calcula aplicando el 0Ž33% cuando se trabaja a jornada completa; el 0Ž47% cuando se reduce la jornada un 20%; el 0Ž50% cuando se reduce la jornada un 25% y el 0Ž66% cuando se reduce la jornada al 50%. Es decir, que por cada día trabajado se acumula el 0Ž33% para días libres, que se disfrutan acumuladamente cada mes. De este modo en un mes de 30 días los TCP trabajan 20 días y tienen 10 días libres.

Tercero: En supuestos de reducción de jornada -por guarda legal, víctimas de violencia de género o terrorismo o reducción voluntaria- dicha reducción se efectúa trabajando unos días al mes a jornada completa y los otros días se libra totalmente, así en supuestos de reducción de jornada al 50%, el TCP trabajará10 días, dispondrá de 10 días por reducción de jornada y 10 días libres.

Cuarto: Los negociadores del convenio convinieron constituir una comisión de trabajo, cuyo objeto fue clarificar y, concretar las previsiones contenidas en el artículo 19 del presente Convenio Colectivo, entre otras la de determinar mensualmente el número de días que corresponderían al trabajador en función del porcentaje de reducción de jornada a disfrutar así como sobre cuando se disfrutarían los días correspondientes por acumulación de restos que hubieran podido producirse tanto respecto a los días de disfrute de reducción de jornada como a los días libres correspondientes, tanto en meses ordinarios como cuando dicha situación coincida con vacaciones, para lo cual se concedieron plazo hasta el 31-12- 2017.

Quinto: El 10 de agosto de 2017 se reunió la comisión de trabajo sin que se aportara acta de la reunión.

Sexto: El 11 de agosto de 2017 USO se dirigió al responsable de la empresa por correo electrónico advirtiéndole del compromiso de la empresa de aplicar 11 días libres a partir de octubre de 2017.

El 2 de noviembre de 2017 la empresa dirigió correo electrónico a USO haciendo constar que está de acuerdo en los 11 días libres y en desacuerdo sobre el factor de reducción en supuestos de reducción de jornada Asimismo se hace constar: "Hemos acordado que los días de rj (reducción de jornada) deberían ser identificadas en la programación del tripulante con un código externo, visible para el tripulante, ya que los días de rj no pueden ser movidos por el programador (se considera un código específico)".

El 2 de noviembre de 2017 USO envió correo electrónico a la empresa, en el que, entre otros extremos consta: "Tema a tratar: reducción de jornada/programación.

IDENTIFICACIÓN DÍAS DE RJ DEL RESTO DE DÍAS LIBRES: USO solicita que se identifique en la programación de los tcp los días de rj con un código que permita diferenciar los días libres del tcp con los días de rj aplicados por la empresa. La respuesta de la empresa es que se podría aplicar un código interno actualmente visible solo para los programadores, haciéndolo visible en la publicación de la programación. En principio, parece que se podría llegar a un acuerdo en este punto".

Séptimo: La empresa respondió el 15 de diciembre de 2017, consignando, entre otros extremos lo siguiente: "La empresa está dispuesta a buscar un modo, o una posibilidad, en la cual el empleado pueda controlar los días de Reducción de Jornada y Días Libres correspondientes a los días de Reducción Jornada".

Octavo: A partir de la entrada en vigor del Convenio, la empresa ha venido aplicando el coeficiente del 0, 36% para determinar el número de días libres incluidos en vacaciones cuando los TcP se encuentran en reducción de jornada.

Noveno: El coeficiente de reducción varía según el porcentaje de jornada, que reduzca el TcP. - Así, cuando su jornada se reduce un 12, 5%, se les aplican un coeficiente reductor del 0, 47%. - Cuando reducen el 25%, un coeficiente reductor del 0, 50% y cuando reducen el 50% su jornada, se les aplica un 0, 66%.

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, incompetencia o inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, apartado e) de la LRJS, por errónea interpretación del artículo 153.1 de la LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega que la sentencia recurrida ha estimado la inadecuación de procedimiento en cuanto a la modalidad seguida de conflicto colectivo, en relación al pedimento 3º del Suplico de la demanda, al considerar que el mismo constituía un conflicto de intereses o económico y no jurídico, sin embargo, tal y como resulta del relato de hechos probados -hecho probado séptimo y hecho probado octavo- aunque las partes formalmente no levantaran acta, existía acuerdo en lo que respecta a la designación de un código específico que distinga los días de disfrute de reducción de jornada de los días libres.

  1. - Si bien es cierto que este primer motivo del recurso está defectuosamente formulado ya que invoca dos diferentes motivos y en el desarrollo del mismo no examina separadamente cada uno de ellos, la Sala concluye que ha de proceder a su examen. En efecto, tal y como nos recuerda la sentencia de 20 de diciembre de 2017, recurso 233/2016, no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

    Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    En el asunto examinado el escrito de formalización del recurso contiene datos suficientes para conocer los preceptos denunciados como infringidos y la la fundamentación de dichas infracciones por lo que, tal y como adelantábamos, se ha de entrar a conocer del recurso.

  2. - Respecto a la diferencia entre conflicto de intereses y conflicto jurídico y la inadecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para plantear cuestiones relativas al conflicto de intereses, se ha pronunciado esta Sala en la precitada sentencia de 20 de diciembre de 2017, recurso 233/2016, en los siguientes términos:

    "3. Doctrina de la Sala sobre la identidad del conflicto colectivo.

    1. Hemos señalado que, a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica.

      En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de la partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo. En este sentido, por ejemplo, puede verse las SSTS 8 julio 1997 (rec. 4241/1996), 7 febrero 2006 (rec. 23/2005), 15 septiembre 2015 (rec. 252/2014) o 630/2017 de 13 julio ( rec. 222/2016).

    2. Reiterada doctrina, compendiada en la STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016) viene explicando que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

      El hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

    3. Con abundante cita de precedentes, la STS 852/2016 de 18 octubre (rec. 57/2015) subraya que a efectos del conflicto colectivo, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

  3. - El extremo de la demanda respecto al que se ha apreciado inadecuación de procedimiento es el siguiente: Que se haga constar en las programaciones mediante un código diferenciado los días que se corresponden con el disfrute del derecho a reducción de jornada de los días libres correspondientes al disfrute del citado derecho.

    No aparece en el Convenio Colectivo ni en pacto alguno, ni existe decisión unilateral de la empresa, que establezca que en las programaciones ha de costar mediante un código diferenciado los días que se corresponden con el disfrute del derecho a reducción de jornada de los días libres correspondientes al disfrute del citado derecho, por lo que no puede plantearse bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo una petición ayuna de toda cobertura legal, convencional o directamente reconocida por la empresa.

    No se opone a tal conclusión, en contra de lo alegado por la parte recurrente, el contenido de los correos electrónicos intercambiados entre las partes en noviembre de 2017 -hechos probados sexto y octavo- ya que de los mismos no resulta un acuerdo de voluntades a fin de establecer un código específico que distinguiera los días de disfrute de reducción de jornada de los días libres, sino un intercambio de propuestas y contrapropuestas que, finalmente no desembocaron en acuerdo alguno.

SEXTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción por errónea interpretación de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

En esencia alega que del contenido de los correos intercambiados entre la empresa y el Sindicato USO en noviembre de 2017, resulta que hubo acuerdo entre las partes con relación a la propuesta inicial de USO, consistente en que se distinguiera con un código distinto en las programaciones entre los días de reducción de jornada y los días libres, aunque no se recogiera en un acta, por lo que se ha de estimar este motivo del recurso.

  1. - Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los Fundamentos de Derecho y de los que la Sala haya podido introducir o modificar en virtud del recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, sin que pueda tener en cuenta otros hechos diferentes o que no figuren en la forma antedicha.

    Respecto al contenido de los correos electrónicos intercambiados por las partes, en el extremo que ahora interesa, hemos de poner de relieve el contenido literal de los mismos.

    Así el 2 de noviembre de 2017 el representante de la empresa remite un correo a USO en el que consta.

    "Hemos acordado que los días de rj (reducción de jornada) deberían ser identificadas en la programación del tripulante con un código externo, visible para el tripulante, ya que los días de rj no pueden ser movidos por el programador (se considera un código específico)."

    El 2 de noviembre de 2017 USO remite contestación en los términos siguientes:

    "Tema a tratar: reducción de jornada/programación.

    IDENTIFICACIÓN DÍAS DE RJ DEL RESTO DE DÍAS LIBRES: USO solicita que se identifique en la programación de los tcp los días de rj con un código que permita diferenciar los días libres del tcp con los días de rj aplicados por la empresa. La respuesta de la empresa es que se podría aplicar un código interno actualmente visible solo para los programadores, haciéndolo visible en la publicación de la programación. En principio, parece que se podría llegar a un acuerdo en este punto".

    El representante de la empresa dio la siguiente respuesta:

    "La compañía está dispuesta a buscar la manera, o la posibilidad, en la que el empleado pueda controlar su RJ mas sus días libres, correspondientes a dicha RJ.

    Debemos encontrar la manera de distribuir la selección de días de RJ más días libres para que no todos los tripulantes reducidos puedan seleccionar el mismo periodo como Navidad o Semana Santa, ya que esto significaría que el 100% de empleados tendrían que trabajar siempre esas fechas.

    Los días de RJ se distinguirán claramente ahora en el roster. Los empleados con RJ que no elijan días, se les asignarán pero no se distinguirán de ninguna manera en el roster.

    Esperamos que por fin se alcance un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

    La próxima semana hablaremos sobre posibles días para reunirnos entre 7/8/9 noviembre en Málaga para cerrar este capitulo".

    El 15 de diciembre de 2017 la empresa remite un nuevo correo a USO en el que se consigna:

    "La empresa está dispuesta a buscar un modo, o una posibilidad, en la cual el empleado pueda controlar los días de Reducción de Jornada y Días Libres correspondientes a los días de Reducción de Jornada".

  2. - El examen de los correos intercambiados entre la representación de la empresa y USO muestra que, si bien la cuestión ha sido examinada y tratada por ambas partes, únicamente se han hecho propuestas y sugerencias de solución que, finalmente, no han concluido con acuerdo.

    Se evidencia la existencia de diferencias entre las partes, no solo en el hecho de que no se firmara un acta conteniendo el acuerdo sino en el propio tono de los correos.

    Así en el enviado a la empresa por USO el 2 de noviembre de 2017, en el que se contiene la propuesta de acta, se consigna"...USO solicita que se identifique en la programación los días de rj con un código que permita diferenciarlos días libres del tcp con los días de rj...."

    La respuesta de la empresa es: "La compañía está dispuesta a buscar la manera o la posibilidad en la que el empleado pueda controlar su RJ más sus días libres..."

    Como colofón y exteriorización de la falta de acuerdo la empresa dirige correo el 15 de diciembre de 2017 en el que consta: "La empresa está dispuesta a buscar un modo o una posibilidad en la cual el empleado pueda controlar los días de reducción de jornada y días libres..."

    En definitiva, si la empresa manifiesta que está buscando la forma de que el empleado pueda controlar los días de reducción de jornada y los días libres es porque no se ha alcanzado un acuerdo respecto a la identificación en la programación de los días de rj con un código que permita diferenciar los días libres del tcp de los días de rj aplicados por la empresa.

    Las precedentes consideraciones conducen a la desestimación de este segundo motivo de recurso.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Custodia, en representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO -USO-STA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de abril de 2018, en el procedimiento número 24/2018, seguido a instancia de la ahora recurrente frente a NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN SL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Custodia, en representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO -USO-STA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de abril de 2018, en el procedimiento número 24/2018, seguido a instancia de la ahora recurrente frente a NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN SL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio Sempere Navarro

  1. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego

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