SAN 63/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:1554
Número de Recurso24/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00063/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:63/2018

Fecha de Juicio: 12/4/2018 a las 09:15

Fecha Sentencia: 17/04/2018

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024 /2018

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante: UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO

Demandados: NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2018 0000027

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 63/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024/2018 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO, (con representación Adriana ) contra NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L. (Letrado don Antonio Gallo Palenzuela), MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO contra NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12/5/2018 a las para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declare el derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros:

  1. - Que el disfrute del número de días de reducción de jornada que correspondan en función del porcentaje de reducción de jornada cuando esta coincida con vacaciones se calcule sobre el total de los días del mes correspondiente y no solo sobre los que resten una vez descontados los días de vacaciones, o

    SUBSIDIARIAMENTE, de considerarse que el cálculo del número de días que les corresponde disfrutar en función del porcentaje de reducción de jornada, debe calcularse solo sobre los días efectivos de trabajo una vez descontados los días de vacaciones, el coeficiente a aplicar por el que se calcula el número de días libres a imputar en el periodo de vacaciones coincidente con reducción de jornada sea del 0,33, coeficiente que es el mismo que se aplica al resto de trabajadores para el cálculo de los días libres que se incluyen en vacaciones y no disfrutan de una reducción de jornada, debiendo calcularse el número de días libres sobre 11 en cuanto a la reducción de jornada.

  2. - Que los días libres que correspondan al trabajador dentro de los días de disfrute de su reducción de jornada sean determinados y elegidos por el trabajador reducido.

  3. - Que se haga constar en las programaciones mediante un código diferenciado los días que se corresponden con el disfrute del derecho a reducción de jornada de los días libres correspondientes al disfrute del citado derecho.

    Informó que la reducción de jornada se disfruta en la empresa de modo compactado en jornadas completas a elección del TcP. - Defendió, a continuación que, cuando la reducción de jornada coincida con período de vacaciones, debe aplicarse todos los días del mes, lo que no se acepta por la empresa, quien defiende que debe aplicarse a los días de trabajo.

    Informó, del mismo modo, que en la programación aparece un código DO, aunque la empresa ha introducido un código específico, llamado "día libre por ley". - Denunció, sin embargo, que cuando el tripulante solicita reducción de jornada, no se identifica código alguno.

    Informó que el 29-06-2017 se alcanzó un preacuerdo de convenio, que se publicó en el BOE de 5-01-2018. - Sin embargo, en la DT Única se pactó una comisión de trabajo, cuya finalidad era despejar las dudas interpretativas sobre la materia, sin que se alcanzara finalmente acuerdo entre las partes, siendo esta la razón, por la que se promueve la presente demanda.

    Explicó que la reducción de jornada está regulada en el art. 19 del convenio y las vacaciones en su artículo 24, situándose aquí la controversia entre las partes, puesto que la empresa aplica indebidamente el convenio, puesto que ni aplica la reducción de jornada a todos los días del mes, en el que se disfrutan vacaciones, ni calcula debidamente los días libres, ni tampoco identifica los códigos utilizados para distinguir vacaciones, días libres y días de reducción de jornada.

    Informó que el 11-08-2018 se envió un correo electrónico a la empresa, en el que se instaba a la empresa para que se alcanzara acuerdo, tras la reunión de 10-08- 2018. - La empresa respondió con una propuesta de acta, que fue descartada por USO el 14-08-2017, quien propuso su propia alternativa.

    Denunció, por otra parte, que la empresa aplica porcentajes diferenciados, según el porcentaje de reducción de jornada: 0, 47%, cuando se reduce el 12, 5%; 0, 5%, cuando se reduce el 25% y 0, 66%, cuando se reduce el 50% de la jornada, lo cual vulnera lo dispuesto en el art. 24 del convenio, que permite reducir únicamente un 0, 33%.

    Denunció también que hasta noviembre 2017 los días libre los decidía el TcP y desde entonces los impone la empresa.

    NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN, SL (NORWEGIAN desde ahora) se opuso a la demanda. - Destacó, en primer lugar, que desde noviembre 2017 el TcP puede distinguir los días libres normales y los de reducción de jornada, mediante el código DO BY LAW.

    Excepcionó inadecuación de procedimiento, en lo que afecta a la segunda y tercera pretensión de la demanda, puesto que no proponen un conflicto jurídico, sino un conflicto de intereses.

    Admitió el hecho primero de la demanda, señalando, no obstante, que el convenio se publicó en el BOE de 5-01-2018. - Admitió los hechos segundo y tercero, si bien precisó que el coeficiente reductor se contiene en el art. 24 y no en el art. 21 del convenio. - Admitió el hecho cuarto, no así el quinto, puesto que reproduce un correo electrónico de USO, si bien destacó que en la reunión de 10-08-2017 la empresa identificó los códigos, aclaró que los días libres, durante las reducciones de jornada, eran 11 de media, tal y como se pactó en el convenio y destacó que los trabajadores son quienes deciden y subrayó que no era cierto el apartado quinto. -Admitió los tres primeros párrafos del hecho sexto, si bien subrayo que la empresa explicó de qué modo aplica la reducción del 0, 33% y negó los cálculos realizados por la demandante. - Negó los hechos séptimo y octavo, porque no son propiamente hechos, sino valoraciones jurídicas de la actora, destacando, en cualquier caso, que la empresa calcula sobre días de vacaciones y también sobre días de reducción de jornada. - Negó los hechos 9 a 11, destacó que la mediación se produjo el 19-12-2017 y admitió el hecho décimo tercero.

    Destacó, por otro lado, que por cada día trabajado se imputa un 0, 33% para días libres, que se disfrutan acumuladamente, para asegurar, de este modo, el funcionamiento de la empresa. - Por consiguiente, en un mes de 30 días, se trabajan 20 y se libran 10 días. - Cuando en un mes de 30 días, se reduce jornada en un 50%, se trabajan 10 días, mientras que 10 corresponden a días libres y los otros 10 a la reducción de jornada.

    Cuando se disfrutan 14 días vacaciones con reducción de jornada del 50%, se disfrutan 14 días de vacaciones, correspondiendo 11 días libres, porque así se pactó en el convenio. - Consiguientemente, a los 14 días de vacaciones se les aplica un coeficiente reductor del 0, 36%, puesto que el coeficiente reductor del 0, 33% se aplica únicamente cuando los días libres son 10, que es lo que sucede cuando no hay reducción de jornada.

    Se opuso, así mismo, a la pretensión subsidiaria de la demanda, puesto que el coeficiente reductor del 0, 33%, previsto en el art. 24 del convenio, se aplica únicamente a los TcP a jornada completa, debiendo aplicarse proporcionalmente cuando se reduce la jornada.

    USO se opuso a la excepción propuesta, por cuanto todas las pretensiones de la demanda se sustentan en normas jurídicas y particularmente en el convenio colectivo, tratándose, por tanto, de un conflicto jurídico.

    El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción propuesta y defendió que el sistema, utilizado por la empresa, podría ser disuasorio para los trabajadores y trabajadoras, que reduzcan su jornada de trabajo como consecuencia de la conciliación familiar.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

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