STS 344/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1930
Número de Recurso94/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución344/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 94/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 344/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Fernando Salinas Molina

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Méndez Quintela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 30 de diciembre de 2016, en autos nº 7/2016 , seguidos a instancia de la Unión Insular de CC.OO. de Lanzarote, contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Benedicto , Secretario General de la Unión Insular de CC.OO. de Lanzarote y D. Heraclio , Presidente del Comité de Empresa de Sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.L. representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Cubas.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La unión Insular de CC.OO. de Lanzarote interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas). Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se reconozca a todos los trabajadores el derecho a que la empresa someta a aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal e informar de la organización de los turnos y relevos, a que los trabajadores realicen la libranza al menos un fin de semana al mes -sábado y domingo-, a que se establezca un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables, a que se realice la entrega del cuadrante de trabajo al trabajador y a los representantes de los trabajadores un mes antes de que surta efecto, a que se abone a los trabajadores las horas extraordinarias que realicen por encima del cómputo, a que se abone las dietas y desplazamientos a los trabajadores que prestan servicios en localidades distintas a sus domicilios, a que se abone las cantidades correspondientes a los quinquenios; a que se le abone a los trabajadores que realicen el servicio de vigilancia sin arma el plus de peligrosidad, a que se abone a los trabajadores las horas nocturnas y festivas conforme establece el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, a que se le abone a los trabajadores los pluses de noche buena y noche vieja, a que se le abone las gratificaciones extraordinarias incluyendo la antigüedad y la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo de trabajo con armas durante su devengo, a que se apliquen las tablas salariales recogidas en el Convenio Colectivo; a que se declare el incumplimiento. por parte de la empresa demandada Sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.A., del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, tanto el de aplicación para el 2.014 como el del 2.015, en sus artículos 37 , 41 , 42 , 68 , 69 , 70 , 71, así como la Tabla del Anexo de salarios y otras retribuciones del Convenio Colectivo correspondientes al año 2.014 y 2.015 y a que se condene a la empresa demandada a abonar a D. Luciano la cantidad de 4.827,80 €, a D. Marcelino la cantidad de 10.423,94 €, a Dª Elisabeth la cantidad de 6.037,05 €, a D. Melchor la cantidad de 7.865,01 €, a Dª Enriqueta la cantidad de 6.618,94 €, a D. Nicolas la cantidad de 4.495,72 €, D. Rodrigo la cantidad de ; a D. Roque lá santidad de 4.269,49 € , a D. Ruperto la cantidad de 6.434,26 € , a D. Santiago la cantidad de 6.946,33 € , a D. Segundo la cantidad de 6.387,42 € , a D. Severiano - la cantidad de 5.372,66 , a a Teodulfo la cantidad de 5.257,92 € , a D. Torcuato la cantidad de 1.312,88 € , a D. Victorino la '-.cantidad de 7.352,85 € , a Dña. Marina la cantidad de 8.111,29 € , a D. Jose Antonio la cantidad de 381,40 € , a D. Jose Augusto la cantidad de 7,496,59 € , a D. Carlos José la cantidad de 4.101,78 € , a D. Carlos Francisco la cantidad de 2.758,90 € , a D. Luis María la cantidad de 6.561,28 €, a D. Samuel la cantidad de 445,91 €, a D. Pascual la cantidad de 6.353,17 €, a D. Simón la cantidad de 5.152,19 € , a D. Raúl la cantidad de 7.202,31 € , a D. Victoriano la cantidad de 8.040,55 €, a D. Jose Carlos la cantidad de 6.398,73 €, a D. Jose Ramón la cantidad de 9.450 €, a D. Jose Pedro la cantidad de 6.767,92 €, a D. Jose Daniel la cantidad de 7.127,71 €, a D. Sergio la cantidad de 1.654,86 € y a Dña. María Rosario la cantidad de 2.025,43 €, más los intereses por mora; así como que se condene a la empresa demandada a abonar todos y cada uno de los conceptos reclamados y a todos los trabajadores especificados en la presente demanda en las cuantías especificadas en la misma; así como las sucesivas que se vayan devengando, con lo demás que proceda en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda dé conflicto colectivo y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto: a) a que se someta "a la aprobación de dos representantes de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal, así como a que se informe a dicha representación de la organización de los turnos y relevos; b) a que se entregue a los trabajadores y a los representantes el cuadrante anual con un mes de antelación; c) a que se les apliquen las tablas salariales del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad; y d) a que se incluya en las pagas extras el plus de antigüedad y la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle cumplimiento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El 28 de Marzo .de 2016 se promovió demanda de conflicto colectivo por parte de Benedicto , Secretario General de la UNIÓN INSULAR DE CC.OO. y Jose Daniel , Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Lanzarote alegando el incumplimiento por parte de la empresa de toda una serie de aspectos del Convenio Colectivo del Sector.

  1. - La empresa tiene centros de trabajo ubicados en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife.

  2. - El objeto del presente conflicto lo constituye la pretensión de los demandantes de que la empresa de cumplimiento al C.C. en los siguientes puntos:

    1. que la empresa someta a aprobación de la representación de los trabajadores el horario de trabajo del personal.

    2. que se informe a la representación de los términos y relevos:

    3. que se entregue el cuadrante de los servicios fijos y estables y que se entregue al trabajador con un mes de antelación.

    4. que se cumpla la libranza de un fin de semana ininterrumpido mensual.

    5. que se abonen las horas extraordinarias.

    6. que se abonen las dietas y desplazamientos.

    7. que se abonen los quinquenios.

    8. que se abone el plus de peligrosidad sin armas.

    9. que se abonen las horas nocturnas y festivos.

    10. que se abonen el plus de nochebuena y nochevieja.

    1. que se apliquen las tablas salariales del Convenio Colectivo.

    2. que se abonen las gratificaciones extraordinarias, incluyendo la antigüedad y el plus de peligrosidad por el tiempo trabajado con armas.

  3. - La empresa no somete a la aprobación de, los representantes de los trabajadores del centro de Lanzarote la aprobación del horario de personal, ni los informes de los turnos y relevos (confesión de parte).

  4. - La empresa no entrega los cuadrantes anuales a los trabajadores con un mes de antelación.

  5. - En Junio de 2012 trabajadores y empresa firmaron un acuerdo de modificación de las condiciones de trabajo, pactando una reducción del 15% de los conceptos retributivos, durante el período 15 de Julio de 2012 a 31 de Diciembre de 2013; pactándose también tres juicios diferentes para las horas extras, en función de la antigüedad de la empresa, tipo de contrato, jornada y categoría (hecho conforme).

  6. - La empresa en 2014 intentó en varias reuniones con la representación de Lanzarote y con la de Gran Canaria la elaboración de un Convenio Colectivo de empresa que fracasó. A la vista de ello llevó a cabo unilateralmente en 2015 una modificación colectiva de las condiciones económicas del Convenio Colectivo Nacional del sector, equivalente a un descuelgue, que afectaba a jornadas; horas extras, complemento de antigüedad, complemento de puesto de trabajo, paga extraordinarias, desplazamientos y retribuciones (hecho probado 5°, sentencia de esta Sala conflicto colectivo 25/2015), modificación que fué dejada sin efecto por sentencia dé 26 de Abril de 2016.

  7. - La empresa entrega a los trabajadores un cuadrante semanal con su jornada de trabajo (documental parte actora)".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la empresa sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.L. Su Letrado, Sr. Méndez Quintela, en escrito de fecha 2 de marzo de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al ampro del art. 207.b) LRJS , por inadecuación de procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) y e) por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

En el marco de un conflicto colectivo instado en determinada empresa de seguridad para promover el cumplimiento del convenio colectivo sectorial se suscitan ahora cuestiones tanto de procedimiento cuanto de fondo.

  1. Demanda de conflicto colectivo.

    Tras declararse incompetente el Juzgado de lo Social de Arrecife de Lanzarote, con fecha 28 de marzo de 2016 el Sindicato Comisiones Obreras (Unión Insular de CCOO) y el Presidente del Comité de Empresa de Lanzarote promueven conflicto colectivo contra la empresa Sistemas de Seguridad SH Lanzarote S.L.

    Reproduce diversos preceptos del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (sobre jornada de trabajo, horas extras, salarios) y expone que la empresa incumple varios aspectos de ellos.

    En su expositivo octavo enumera diversos incumplimientos de la empresa: 1) No somete a los representantes de los trabajadores del centro de Lanzarote la aprobación del horario del personal, ni los informes de los turnos y relevos. 2) No respeta la libranza de al menos un fin de semana mensual. 3) No entrega los cuadrantes anuales a los trabajadores con un mes de antelación. 4) No abona el importe de las horas realizadas por encima de la jornada anual. 5) No abona las dietas correspondientes. 6) No abona los quinquenios. 7) No abona la cantidad prevista para los vigilantes sin arma. 8) No paga las horas nocturnas conforme a lo previsto. 9) No abona correctamente las horas festivas, de sábados y domingos. 10) No abona correctamente los pluses de Nochebuena y Nochevieja. 11) No incluye en las pagas extras la antigüedad y la parte proporcional del plus de peligrosidad. 12) No está aplicando las tablas salariales del convenio.

    Asimismo individualiza las cantidades que la empresa adeuda a treinta y dos integrantes de la plantilla por diferencias de salario base, pagas extras, plus de transporte, plus de vestuario, antigüedad, peligrosidad, horas festivas, horas nocturnas, horas extras, dietas y desplazamientos. Lo mismo hace respecto de otras siete personas por horas extraordinarias.

  2. Hechos probados.

    Pese a la extensa lista de peticiones que la demanda alberga, son escasos los hechos que aparecen como probados en la crónica judicial. Destacando los que ahora interesa retener:

    1. La empresa no somete a la representación legal de los trabajadores (RLT) de Lanzarote la aprobación del horario, ni la planificación de los turnos y relevos.

    2. En 2012 empresa y RLT firman un acuerdo de modificación de las condiciones de trabajo (con reducción del 15% de las retribuciones), con validez de 15 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2013.

    3. Tras fracasar la negociación de un convenio propio, la empresa acuerda una modificación colectiva de las condiciones económicas del convenio estatal, anulada judicialmente.

    4. La empresa entrega a los trabajadores un cuadrante semanal con su jornada de trabajo.

  3. Sentencia de instancia.

    Con fecha 30 de diciembre de 2016 la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Las Palmas) dicta sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Resumamos su contenido.

    1. Examinando la excepción opuesta por la empresa, recuerda la doctrina sobre diferencias entre el conflicto colectivo y el conflicto plural.

      A partir de ahí, excluye expresamente del procedimiento de conflicto colectivo siete de las materias invocadas por los demandantes, por considerar que son propias de un conflicto individual o plural.

    2. Por consiguiente, la Sala de instancia reduce el objeto del procedimiento al incumplimiento del Convenio Colectivo a las cuestiones que afectan a un conjunto de trabajadores y sobre las que se efectúa una petición genérica para todo el grupo: a) que la empresa someta a la aprobación de los representantes de los trabajadores el horario de trabajo del personal, b) que se informe a la representación de los trabajadores de los turnos y relevos, c) que se entregue el cuadrante de los servicios fijos y estables y que se entregue al trabajador con un mes de antelación, d) que se apliquen las tablas salariales del Convenio Colectivo y e) que se abonen las gratificaciones extraordinarias incluyendo la antigüedad y el plus de peligrosidad por el tiempo trabajado con armas.

    3. Llama la atención sobre la práctica ausencia de prueba documental por parte de la empresa y la muy voluminosa aportada por los demandantes.

    4. Resultado de lo anterior es la parte dispositiva, donde se condena a la empresa a actuar respetando el derecho de los trabajadores en los siguientes aspectos: 1) Someter a la aprobación de la RLT el horario de trabajo de su personal, así como a que se informe a dicha representación de la organización de los turnos y relevos. 2) Entregar a los trabajadores y a la RLT el cuadrante anual con un mes de antelación. 3) Aplicar las tablas salariales del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. 4) Incluir en las pagas extras el plus de antigüedad y la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.

  4. Recurso de casación.

    Con fecha 2 de marzo de 2017 el Abogado y representante de la empresa formaliza recurso de casación. Pese a su extrema brevedad, lo articula en dos motivos y acaba pidiendo que declaremos la inadecuación de procedimiento y, de forma subsidiaria, que desestimemos la demanda.

  5. Impugnación del recurso y alegaciones.

    1. Con fecha 13 de marzo de 2017 la Abogada de los demandantes presenta escrito impugnando el recurso de casación interpuesto. Destaca que la sentencia recurrida ya ha circunscrito el procedimiento a las cuestiones de índole colectiva y que el recurso realmente no cumple con las exigencias legales, por lo que debe desestimarse. Acaba pidiendo que se condene a la parte recurrente por mala fe y temeridad.

    2. Con fecha 8 de mayo de 2017 el Abogado de la empresa rebate las afirmaciones del escrito de impugnación referidas a la intención de retrasar la firmeza de la sentencia y a la insuficiencia del escrito de formalización del recurso.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 5 de junio de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe previsto en el artículo 214.1 LRJS . Expone las razones por las que el primero de los motivos no puede prosperar, mientras que el segundo debe ser inadmitido por su deficiente formulación.

SEGUNDO

Inadecuación del procedimiento (Motivo 1º del recurso).

El artículo 207.b) LRJS admite la casación por Incompetencia o inadecuación de procedimiento. Este es el cauce a cuyo través de formula el primer motivo del recurso.

  1. Formulación del motivo.

    Al amparo del art. 207.b) LRJS se denuncia inadecuación del procedimiento. Entiende la entidad recurrente que, por la naturaleza de la pretensión, existe base objetiva para considerar que el procedimiento adecuado hubiera sido el planteamiento por los trabajadores de un conflicto plural.

    Argumenta que materias como el salario y la inclusión de los conceptos en las pagas extras depende de cada trabajador o categoría y no cuadra plenamente con el conflicto colectivo.

  2. La norma aplicada.

    La modalidad procesal "Del proceso de conflictos colectivos" aparece en el Capítulo VIII del Libro Segundo de la LRJS. El artículo 153 define el "ámbito de aplicación". La redacción de su número 1 en el momento de interponerse la demanda que origina los presentes autos es la siguiente:

    Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .

    De manera mucho más sintética, la precedente previsión de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (artículo 151.1 ) se manifestaba en los siguientes términos similares:

    Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.

    Como se observa, la versión de la norma procesal aplicable al caso no solo admite el conflicto colectivo cuando se trate de pretensiones referidas a "un grupo genérico" de trabajadores sino también cuando estemos ante "un colectivo genérico susceptible de determinación individual". Aunque el calificativo (" genérico" ) se mantiene en ambas magnitudes (evitando así que se canalicen a través de esta modalidad procesal los pleitos plurales) ahora aparecen dos sustantivos ("grupo" y "colectivo") que muestran una mayor apertura por parte del legislador procesal.

    Más adelante habremos de volver acerca de esta cuestión. Advirtamos ahora que se trata del único precepto cuya infracción se denuncia en este primer motivo de recurso y que la sentencia recurrida ha examinado de manera detallada nuestra doctrina sobre el tema.

  3. La jurisprudencia sobre el ámbito del conflicto colectivo que afecta a un "grupo genérico".

    1. La reproducción de los dos preceptos reseñados en el apartado inmediatamente anterior permite comprobar su importante similitud en la definición de lo que constituya un conflicto colectivo (desde la perspectiva que interesa al proceso laboral) que afecta a un "grupo genérico". Eso explica también la continuidad de la construcción jurisprudencial (con la LPL; con la LRJS) y justifica que el propio motivo de recurso se base en dos sentencias que no aplican la LRJS sino la LPL.

      La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 23 enero 2003 (Rec. 86/2002 ), 19 de febrero de 2008 (R. 46/07 ), con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04 ), 7 de abril , 26 de mayo , 14 de julio y 24 de septiembre de 2009 ( R. 56/08 , 107/08 , 75/08 y 74/08 ) o 31 de enero de 2012 (R. 42/11 ).

    2. La sentencia recurrida invoca nuestra consolidada doctrina, que la STS 18 diciembre 2012 (rec. 18/2012 ) expone en los siguientes términos:

      " A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo.

      Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : "Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ),y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

      Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

    3. Como venimos repitiendo, pues, el conflicto colectivo clásico se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en Derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no sea el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos.

      Es constante la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios.

  4. La ampliación legal del ámbito del conflicto colectivo y su interpretación.

    1. En concordancia con la reseñada apertura del procedimiento de conflicto colectivo a los litigios que afecten a un "colectivo genérico" de trabajadores aparecen varias referencias normativas en la LRJS que interesa mencionar:

      ?????El artículo 76.2 LRJS dispone que el juicio podrá también prepararse por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.

      ?????El artículo 157.a) LRJS dispone que la demanda contendrá la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas .

      ?????En concordancia con esos preceptos el artículo 160.3 LRJS prescribe que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente .

      ?????En fin, el artículo 247 LRJS contiene detalladas previsiones para determinar el modo de llevar a la práctica las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorias de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual. La regulación alberga minuciosas normas que aluden a algún extremo -en concreto, el requerimiento a la parte ejecutada para que "cuantifique individualmente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago"- que no hace sino corroborar la ejecutividad directa e individual del pronunciamiento de instancia.

    2. Examinando el alcance de la novedad incorporada por el artículo 247 LRJS en materia de ejecución nuestra STS 18 junio 2013 (rec. 108/2012 ) recuerda que el propio Preámbulo de la norma subraya su relevancia al decir que "es también destacable en materia de ejecución, la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo ... que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración ... para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación". En tal ocasión ya hubimos de engarzar la innovación de referencia con algunos tradicionales criterios jurisprudenciales:

      Esta admisibilidad ejecutoria que consagra la nueva LRJS es perfectamente compatible -siquiera vaya un paso más adelante- con nuestra consolidada jurisprudencia, en la que hemos sostenido que la posibilidad de ejecución en las sentencias colectivas -y por ello del habilitante pronunciamiento de condena- "sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución" y que a diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo ... o una decisión o práctica de empresa desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla". Y "... para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada" ( SSTS 28/05/02 -rco 1172/01 -; 11/10/11 -rco 187/10 -; 20/03/12 -rco 18/11 -; 28/03/12 -rco 48/11 -; 26/06/12 -rco 19/11 -; y 15/11/12 -rco 251/11 -).

  5. Consideraciones específicas sobre el presente conflicto.

    1. Comencemos advirtiendo que el motivo posee una deficiente redacción y que solo por denunciar una cuestión que incluso es apreciable de oficio, por estar en juego nuestra propia competencia funcional, vamos a examinarlo.

    2. La entidad recurrente no desvirtúa en su recurso la argumentación contenida en la sentencia de instancia, limitándose a reiterar lo manifestado genéricamente en la instancia. El Ministerio Fiscal ha puesto de relieve las razones por las que el motivo no puede prosperar:

      Primero: omite que el incumplimiento del Convenio Colectivo que se denuncia es la aplicación de las tablas salariales establecidas en el mismo, materia que afecta al conjunto de todos los trabajadores, que lo que se exige es la aplicación de una regulación jurídicamente vinculante, el Convenio Colectivo, que afecta de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores y que lo pretendido por los demandantes ha sido establecer el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores de la empresa y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo. Por ello, estamos ante una cuestión a resolver en el seno de un procedimiento de conflicto colectivo, tal y como acordó la Sala de instancia.

      Segundo: lo mismo ocurre con la inclusión de los conceptos en las pagas extra. Lo pretendido por los demandantes era el abono de las gratificaciones extraordinarias, con inclusión de la antigüedad y el plus de peligrosidad por el tiempo trabajado con armas. Tal y como refiere la sentencia recurrida, estos conceptos están incluidos en las pagas extra, según el Convenio Colectivo, por lo que lo que se reclama es la aplicación a la generalidad de los trabajadores del Convenio en ese punto, materia propia también del Conflicto Colectivo.

    3. Además de lo expuesto, el recurso no examina detalladamente los cuatro aspectos abordados por la sentencia de instancia, más allá de la manifestación general que hemos reproducido antes. Desde luego, no es ese el modo de combatir una sentencia que ha dado extensos argumentos para explicar las razones por las que descarta el examen de una parte de las pretensiones y aborda otras. Más adelante insistiremos en ello.

    4. El alcance conceptual de lo que significa un conflicto colectivo, expuesto más arriba, pone de relieve que la sentencia de instancia no ha infringido norma alguna, sino que se ha amoldado al diseño procesal y a nuestra doctrina.

    5. En consecuencia, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, el motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO

Revisión de hechos y del Derecho (Motivo 2º del recurso).

El segundo motivo de recurso alega infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, así como de la jurisprudencia, invocando dos cauces procesales para su formulación: el art. 207.d) LRJS (error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios) y el art. 207.e) LRJS (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate)..

  1. Formulación del motivo.

    Conforme al recurso la sentencia establece el concepto de paga extraordinaria así como la obligación de la entrega del cuadrante anual con un mes de antelación, cuando en una sentencia de esta naturaleza, esta parte entiende que no cabría tal pronunciamiento. Y añade que las tablas salariales del Convenio Colectivo es materia en todo caso de un conflicto plural.

    Interesa advertir que esa es toda la argumentación que contiene el recurso, sin cita de normas o de jurisprudencia, sin indicación alguna de los hechos probados que considera erróneamente deducidos del material probatorio.

  2. Exigencias del escrito de formalización del recurso.

    El tenor del escrito de impugnación, del Informe del Ministerio Fiscal y la obligación de controlar el acceso al recurso ponen de relieve la necesidad de examinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 LRJS . A tal fin vamos a recordar cuáles son tales exigencias. Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015 ), 269/2018 ( rec. 54/2017 ) y otras muchas.

    1. La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

    2. Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

      ???????Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

      ???????Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

      ???????Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

      ???????Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

      ???????Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

      ???????Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

      ???????En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    3. El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

  3. Consideraciones específicas.

    1. También aquí el Informe de Ministerio Fiscal acierta cuando pone de relieve las razones por las que el motivo de recurso no puede prosperar:

      ?????Parecen mezclarse dos de los motivos del art. 207 LRJS , los recogidos en los apartados d) y e), incumpliendo uno de los requisitos que establece el art. 210-2 de la Ley citada , esto es, desarrollar ambos motivos por separado.

      ?????Respecto del error en la. apreciación de la prueba, ni se especifica en qué consiste el pretendido error, ni se señala de modo preciso, tal y como exige el art. 210.2.b) LRJS , "cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

      ?????La entidad recurrente ni concreta la infracción cometida, ni cita como infringido precepto legal alguno, ni aporta sentencias que hayan podido ser infringidas, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido.

      ?????En definitiva, la entidad recurrente se limita a una mera invocación pro forma del motivo casacional, sin fundamentación jurídica alguna que le sirva de soporte, defectos formales que justifican la desestimación del motivo.

    2. El recurso no combate los razonamientos que ha efectuado la Sala para llegar a su decisión desestimatoria, fundamentando y motivando sus argumentaciones con la finalidad de que la parte recurrida, el Ministerio Fiscal y esta Sala puedan decidir o argumentar sobre unas mínimas premisas jurídicas, sin causar indefensión a las otras partes procesales.

      Queda así claro que se incumplen de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir contemplados en el art. 210 LRJS y preceptos concordantes.

    3. Respecto de la valoración del material probatorio: a) No se ha instado revisión de los HHPP siguiendo el cauce adecuado, por lo que es imposible tomarlas en cuenta. b) No se invoca documento alguno para basar el motivo. c) Tampoco se exponen las razones por las que los documentos no señalados, ya valorados por el Tribunal de instancia han sido erróneamente valorados.

    4. En suma, este motivo bifronte de recurso debe ser desestimado porque incumple varios de los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica o pueda apreciarse alguna de vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En concreto: interesa una revisión de hechos probados sin seguir el cauce previsto al efecto; lleva a cabo consideraciones fácticas separándose del relato de instancia sin justificarlas; no redacta con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia pues omite razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

CUARTO

Resolución.

  1. Puesto que ni hay inadecuación de procedimiento, ni el escrito de formalización del recurso cumple los requisitos exigibles, debemos dictar sentencia desestimatoria.

    Es cierto que, como pone de relieve el escrito de impugnación, el recurso pudo ser inadmitido de plano ( art. 213.4 LRJS ). Sin embargo, habida cuenta de la relevancia de los intereses en presencia y del deseo de esta Sala de realizar una aplicación flexible de las exigencias procesales, fue admitido a trámite para su detallado estudio y deliberación. En tales condiciones, pues, el recurso, claramente infundado y deficiente, no puede prosperar y ha de desestimarse, pues las causas de inadmisión conducen a tal resultado en esta fase procesal.

  2. El artículo 235.2 LRJS sobre imposición de costas a la parte vencida dispone que esa regla general no se aplica cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. La Ley añade que "la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe, lo que no consideramos que haya ocurrido".

  3. Dicho queda que ante esta Sala se ha debatido acerca de la concurrencia de mala fe o temeridad.

    El primero de los motivos del recurso, como queda expuesto, se limita a afirmar que existe inadecuación de procedimiento. Se desentiende de las amplias argumentaciones de la sentencia de instancia, incluso de la reducción del objeto procesal que el TSJ lleva acabo, limitándose a una afirmación genérica. No analiza no el tenor de la LRJS sobre el conflicto colectivo ni, mucho menos, la copiosa y constante doctrina existente al respecto. Omite por completo la técnica casacional y actúa como si estuviera en una apelación informal.

    Sin duda alguna, el segundo de los motivos de recurso, por su vacuidad e inconsistencia argumental, por la ausencia de todo esfuerzo argumental, por el silencio respecto de los hechos cuya modificación se interesa, o por la omisión de toda cita normativa.

  4. Dada la naturaleza del recurso de casación ante el Tribunal Supremo no es verosímil pensar que la recurrente pensara que realmente estaba cumpliendo con las exigencias de tal recurso. En consecuencia, pensamos que sí ha activado un resorte procesal de manera temeraria, en el sentido procesal que este concepto posee.

    No estamos afirmando que la oposición al conflicto colectivo haya sido temeraria, ni que la interposición del recurso de casación frente una sentencia parcialmente estimatoria de la demanda pueda serlo en sí mismo. Lo que manifestamos es que sí puede serlo acudir a este recurso extraordinario sin una mínima seriedad, careciendo de una razonable argumentación y sin ajustarse a las más elementales exigencias de la técnica propia de la casación (cita de preceptos infringidos, argumentación opuesta a la sentencia, separación de los motivos del recurso, justificación del deseo de cambiar el relato de hechos, etc.).

    Por eso, aunque se trata de un conflicto colectivo, al igual que hicimos en la STS 651/2016 de 12 julio (rec. 109/2015 ), consideramos pertinente imponer las costas generadas por su recurso a la empresa ahora vencida que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, fijamos en ochocientos euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Méndez Quintela.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 30 de diciembre de 2016, en autos nº 7/2016 , seguidos a instancia de la Unión Insular de CC.OO. de Lanzarote, contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

  3. ) Imponer a la recurrente el pago de las costas, al haber actuado con temeridad, fijándolas en ochocientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

34 sentencias
  • STSJ Extremadura 241/2020, 9 de Julio de 2020
    • España
    • 9 Julio 2020
    ...de presencia o las guardias presenciales ya que puede suceder que no todos los trabajadores las hagan, pero, como nos dice la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 94/2017, el hecho de que un conf‌licto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pued......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1449/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • 5 Mayo 2021
    ...de generalidad -grupo genérico- que lo caracteriza y lo particulariza respecto de los proceso individuales. En efecto, la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 94/2017, lo recuerda, con cita de doctrina precedente, e indica que lo que caracteriza este proceso especial es la existencia de un grupo ......
  • STSJ Andalucía 2240/2019, 3 de Octubre de 2019
    • España
    • 3 Octubre 2019
    ...la misma del llamado conflicto plural, ajena al procedimiento que nos ocupa. En concreto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 08-05-2019, nº 344/2019, rec. 94/2017, resume en su fundamento jurídico segundo la referida doctrina en los siguientes términos, al resolver sobre la excepc......
  • STS 54/2021, 19 de Enero de 2021
    • España
    • 19 Enero 2021
    ...de generalidad -grupo genérico- que lo caracteriza y lo particulariza respecto de los proceso individuales. En efecto, la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 94/2017, lo recuerda, con cita de doctrina precedente, e indica que lo que caracteriza este proceso especial es la existencia de un grupo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR