STS 543/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:2304
Número de Recurso30/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución543/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 30/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 543/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Salcai Utinsa S.A. (Global) y la Sección Sindical Alternativa del Comité Empresa de Salcai-Utinsa S.A., representados y asistidos respectivamente por los letrados D. David Alexey Ponce Roque y D. José Antonio Mariño Teixeiro, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en autos núm. 28/2016 seguidos a instancias de Salcai-Utinsa S.A. contra Comité de Empresa Salcai-Utinsa (Alternativa Sindical de Trabajadores de Canarias), Colectivo Autónomos de Trabajadores del Transporte (CATT), Comité de Empresa de Salcai-Utinsa, S.A. (UGT), Sección Sindical Alternativa del Comité de Empresa de Salcai-Utinsa, S.A., Sección Sindical de UGT (Salcai-Utinsa), Sección Sindical de CCOO (Salcai-Utinsa), Sección Sindical de Agrupación de Trabajadores de Global (ATG) de Salcai Utinsa, Sección Sindical de Intersindical Canaria (Salcai-Utinsa), Sección Sindical Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte (CATT) y Comité de Empresa de Salcai Utinsa S.A., en procedimiento de Conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas Sindicato y Sección Sindical del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte/CATT y Alternativa Sindical de Trabajadores de Canarias "Alternativa", representados y asistidos respectivamente por las Letradas Dª. Carmen R. Lorenzo de Armas y Dª. Ana María Gutiérrez Suárez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Salcai-Utinsa S.A. (Global) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia "estimando la demanda y declarando que:

1) Por la empresa demandante se ha acreditado la onerosidad excepcional que le supone aplicar a toda la plantilla única y exclusivamente el primero de los tres tramos de antigüedad previstos en el artículo 20º del Convenio Colectivo de la empresa Salcai-Utinsa, S.A., lo que justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en relación con el referido artículo 20º.

2) Que el incremento por antigüedad previsto en dicho artículo 20º se aplicará de la siguiente forma: A los 2 años de antigüedad el 5%; A los 5 años de antigüedad el 10%; a los 10 años de antigüedad el 20%; a los 15 años de antigüedad el 25%; a los 18 años de antigüedad el 30%; a los 20 años de antigüedad el 40%; a los 23 años de antigüedad el 50% y a los 25 años de antigüedad el 60%.

3) Que, en virtud de la cláusula rebus sic stantibus, los incrementos resultantes deberán moderarse aplicando al resultado una reducción del 25% para mantener el coste salarial conjunto pactado en su día por las partes.

Condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en la que consta el siguiente fallo: "Estimando de oficio la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conflicto promovida por Salcai-Utinsa S.A. (Global) frente a Comité de Empresa Salcai-Utinsa (Alternativa Sindical de Trabajadores de Canarias), Colectivo Autónomos de Trabajadores del Transporte (CATT), Comité de Empresa de Salcai-Utinsa S.A. (UGT), Sección Sindical Alternativa del Comité de Empresa de Salcai-Utinsa, S.A., Sección Sindical de UGT (Salcai-Utinsa), Sección Sindical de CCOO (Salcai-Utinsa), Sección Sindical de Agrupación de Trabajadores de Global (ATG) de Salcai Utinsa, Sección Sindical de Intersindical Canaria (Salcai-Utinsa), Sección Sindical Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte (CATT) y Comité de Empresa de Salcai-Utinsa, S.A., la desestimamos sin entrar a conocer de las excepciones planteadas ni del fondo del asunto.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Salcai-Utinsa S.A. (Global) se constituyó el 17 marzo 2000, al fusionarse las sociedades mercantiles Salcai S.A. y Unión de Transportes Insulares S.A., extinguidas mediante disolución sin liquidación y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la nueva sociedad.

SEGUNDO.- Junto a otras 20 sociedades conforma un grupo del que es sociedad dominante.

TERCERO.- Los trabajadores de Global son los accionistas de la sociedad.

La plantilla de personal al cierre del ejercicio 2016 se componía de 722 empleados, y de 715 empleados al cierre del ejercicio 2015.

Las relaciones de trabajo se rigen por Convenio de empresa.

CUARTO.- Global es titular de la concesión administrativa de explotación del servicio público de viajeros, equipaje y encargos por carretera de Gran Canaria, que venían prestando las mercantiles fusionadas desde el año 1972.

La concesión finaliza el 31 diciembre 2017.

QUINTO.- El equilibrio económico de la concesión se instrumentaliza a través de contratos-programa con la Autoridad Única del Trasnporte de Gran Canaria (AUTGC), que es un consorcio formado por el Cabildo Insular de Gran Canaria, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Santa Lucía para gestionar sus competencias en materia de transporte regular de viajeros por carretera.

SEXTO. La tarifa de equilibrio económico persigue cubrir los costes de explotación más un beneficio fijado a partir de un coste de explotación tenido "por razonable".

Una operadora que, a lo largo del período de ejecución, lleve a cabo los ajustes hacia esos costes razonables, cubre los costes y el beneficio empresarial con los ingresos que percibe vía tarifas y vía subvención, sin necesidad de aportación alguna en la liquidación.

SÉPTIMO.- Con ocasión de la liquidación del contrato-programa 2008/2012 la Intervención General del Cabildo Insular de Gran Canaria detecta que los gastos de personal representan un 50,8 % del total de gastos imputados por Global a la concesión, y que los sueldos y salarios superan en un 36,4% a los que resultan del promedio de las siete operadoras de Gran Canaria: "se configuran en una mesa de negociación en la que los interlocutores son los mismos a ambos lados de la mesa, al ser los trabajadores los propios accionistas de la sociedad".

Y en el informe de 19 diciembre 2014 advierte a la AUTGC de la inexistencia de control de los costes de la concesión, que venían siendo asumidos sin más consideraciones por parte del erario público, y sobre los cuales se calcula además un beneficio empresarial, calificando el sistema como "perverso en sí mismo y generador de ineficiencias que recaen sobre el presupuesto del Cabildo".

Desde la Intervención se estima "perentorio y absolutamente necesario" que los fundamentos sobre los que haya de discurrir la ejecución del contrato-programa en su aspecto económico aparezcan reflejados en el texto que se firme, y "exigir a las operadoras su convergencia a costes razonables de productividad y organización en la firma de los próximos contratos-programa".

OCTAVO.- Global reclamaba a la AUTGC 24.044,423 € en concepto de liquidación del contrato programa 2008/2012 y la Junta de Gobierno de la AUTGC acordó reconocerle sólo 9.204,162 €- Acuerdos de 26 diciembre 2014, confirmados por Resolución de 15 abril 2015, y declarados conformes a derecho por sentencia de 4 diciembre 2017 (autos 362/2015 JCA Nº1).

NOVENO.- Las cuentas anuales auditadas arrojan los siguientes resultados:

Año 2009: 3.261.308,55 €

2010: 3.232.117,60

2011: 183.556,55 €

2012: -1410.738,70 (Reex. 1.682.451)

2013: 1500,403

2014: 3682,428

2015: -45.522

2016: -51.099

DÉCIMO.- En los ejercicios 2010 y 2011 Global distribuyó beneficios por importe de 773.633,64 €, 770.284,32 € y 753.063,48 €, respectivamente.

DECIMOPRIMERO.- Las retribuciones han sido fuente de constantes conflictos en la empresa, destacando en este ámbito los siguientes acuerdos entre Comité de Huelga y Dirección de Global:

  1. Acuerdo 13 agosto 2013: se establece una tabla salarial transitoria desde el 1 enero 2012 hasta el 31 diciembre 2014 y la suspensión durante ese mismo período de los derechos económicos previstos en los artículos 19,31 y 32 b del Convenio (retribuciones y revisión salarial/complemento personal garantizando/incentivo económico individual).

    Todo ello "en aras de asegurar la viabilidad de la empresa y garantizar la estabilidad de la plantilla".

  2. Acuerdo 24 octubre 2014: abono del complemento personal garantizado del artículo 31 del Convenio a partir 2015; subida del 1,5% para el año 2015 y del 1,5% para el año 2016 "como recuperación del esfuerzo realizado por la plantilla en el Convenio 2012-2014".

  3. Acuerdo 23 diciembre 2016: "a partir del próximo 01 enero 2017, la empresa aplicará la tabla salarial valor 31/12/2011 del Anexo I del vigente Convenio Colectivo hasta alcanzar un acuerdo al respecto en la negociación colectiva.

    DECIMOSEGUNDO.- El 1 septiembre 2011 un trabajador de Global planteó judicialmente la nulidad, por discriminatorios, de los topes máximos al "incremento por antigüedad" dispuestos por el artículo 20 del Convenio en función de la fecha de ingreso del trabajador en la empresa.

    El precepto contiene igualmente una previsión específica para trabajadores ingresados con posterioridad al 28 febrero 2000.

    La demanda dio origen a los autos 825/2011, seguidos en el Juzgado Social nº 6, y se estimó por sentencia de 23 octubre 2013, que confirmó la sentencia de esta Sala de 16 abril 2015 (rec. 666/14).

    DECIMOTERCERO.- La sentencia de 23 octubre 2013 originó una cascada de demandas reclamando incrementos no topados por la fecha en ingreso en la empresa.

    DECIMOCUARTO.- El 22 abril 2016 Salcai-Utinsa S.A. solicita al Comité de empresa y Secciones Sindicales nombramiento de interlocutores en representación de los trabajadores para iniciar el procedimiento de inaplicación por causas económicas de determinadas cláusulas retributivas o con trascendencia económica contenidas en el Convenio.

    En su escrito hace constar:

    "Ahora mismo estamos ante un resultado provisional negativo del ejercicio 2015 que, al añadir el posible coste adicional que supondría las nuevas obligaciones que se nos impongan judicialmente, se incrementaría vertiginosamente en el año 2016 y, más aún, en 2017", convirtiéndose en "carga insostenible que golpearía con fuerza al ya débil y forzado calendario de pagos que debe afrontar cada mes la empresa".

    DECIMOQUINTO.- El 7 mayo 2016 se inicia el período de consultas para inaplicar los artículos 10 (Jornada), 13 c, 14 (Vacaciones), 15 (licencias y permisos remunerados), 19.p.2. (consolidación de la revisión salarial), y 20.p.243 (Incremento por antigüedad).

    DECIMOSEXTO.- La mesa negociadora en el procedimiento de inaplicación del Convenio con fecha 25 mayo 2016 acuerda:

  4. "Que la empresa retire hoy este procedimiento de inaplicación del Convenio colectivo".

  5. "Que la negociación colectiva del convenio vencido el 31.12.2014 se reanudará el próximo día 03-06-2016 a las 11:00h., emplazando para ese día y hora a los miembros que integran la comisión negociadora".

  6. "La negociación colectiva incidió especialmente en los aspectos relacionados con el sistema de retribución por antigüedad, el incremento del 2% anual y el pago de las cantidades derivadas de la disposición transitoria del CC..."

  7. "Al objeto de facilitar la negociación, las secciones sindicales acuerdan por mayoría aceptar la suspensión de los procedimientos judiciales relacionados con la antigüedad, señalados para el período de la negociación".

    Si bien CATT y Alternativa condiciona el acuerdo a la voluntad de cada demandante.

    DECIMOSÉPTIMO.- Los días 14 septiembre, 5 octubre y 26 diciembre 2016, 8 noviembre 2017 se reunió la Comisión negociadora del Convenio con el resultado que obra en las actas correspondientes, a las que nos remitimos.

    DECIMOCTAVO.- Con fecha 22 junio 2016 Salcai-Utinsa SA promueve ante el Tribunal Laboral Canario conciliación (EXP 55/16) a fin de que por los demandados se acceda a que "en virtud de la cláusula rebus sic stantibus, los incrementos resultantes (de aplicar el primer tramo del artículo 20 del Convenio -incremento por antigüedad-) deberán moderarse aplicando al resultado una reducción del 25% para mantener el coste salarial conjunto pactado en su día por las partes".

    DECIMONOVENO.- Reunidas las partes ante el TLC el 5 julio 2016 CATT y resto de sindicatos interesados refieren que existe una sentencia "que interpreta la antigüedad a favor de los intereses de los trabajadores" y se acuerda suspender el acto.

    Se reanuda el 16 septiembre 2016.

    La demandante hace constar "avances en la negociación del CC, pero que no obstante queda alguna discrepancia que no permite la avenencia en este acto, aunque seguirán negociando al efecto de conseguir un acuerdo".

    Alternativa y CATT adjuntan "Comentarios" expresando sus razones de oposición "al descuelgue y la inaplicación del Convenio" -se dan por reproducidas-.

    El acto termina sin avenencia.

    VIGÉSIMO.- El impacto en el coste salarial por antigüedad como resultado supuesto de tener que abonar a toda la plantilla la cantidad correspondiente al complemento salarial "incremento por antigüedad" calculado aplicando, exclusivamente, los porcentajes establecidos en el apartado primero del artículo 20 del convenio de empresa habría supuesto un incremento en el ejercicio 2015 en 972.372,11 € y en el ejercicio 2016 en 1028.085,10 €.

    Las pérdidas del ejercicio 2015 habrían incrementado de 45.522 € a 1017.894 €, sin posible efecto fiscal, y en el ejercicio 2016 de 51099 a 2051.556 € sin el posible efecto fiscal.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones de Salcai Utinsa S.A. (Global) y Sección Sindical Alternativa del Comité de empresa de Salcai-Utinsa.

El recurso fue impugnado por Sindicato y Sección Sindical del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte/CATT y por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Canarias "Alternativa".

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar ambos recursos procedentes.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como ha quedado transcrito, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas aprecia, de oficio, su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conflicto colectivo planteada por la empresa. Entiende la Sala que lo que la parte demandante planteaba en dicha demanda constituye un conflicto de intereses que no puede dilucidarse ante la jurisdicción.

  1. Frente a la sentencia de instancia acuden en casación ordinaria tanto la empresa, inicialmente demandante, como una de las partes demandadas -la Sección sindical Alternativa del Comité de empresa-.

  2. El recurso de la empresa contiene un primer motivo en el que, al amparo del art. 207 d) LRJS, se pide la adición de un nuevo hecho probado (el Vigésimo Bis) en el que se diga lo siguiente: "El impacto en el coste salarial por antigüedad reflejado en el párrafo primero del Hecho probado inmediatamente anterior supone un 25% sobre el coste total de antigüedad, estimado este último como resultado de tener que abonar a toda la plantilla la cantidad correspondiente al complemento salarial "Incremento por antigüedad", calculado aplicando exclusivamente los porcentajes establecidos en el apartado primero del art. 20 del Convenio de empresa, que totalizaría 4.141.860,54 € para el ejercicio 2015 y 4.030.094,91 € para el año 2016.

    El coste salarial por antigüedad del ejercicio 2015 fue de 3.169.488 € y para el ejercicio 2016 de 3.002.010 €...".

  3. Se trata de una pretensión de índole fáctica que carece de toda relevancia para el resultado del recurso puesto que, como a continuación se dirá, éste tiene por único objeto que se revoque la declaración de falta de jurisdicción y, por consiguiente, no pretende -como no podía hacerlo- que por esta Sala IV se revise un pronunciamiento sobre el fondo, pues éste es a todas luces inexistente. Por ello, es intranscendente en estos momentos el apuntar a circunstancias de hecho que guardan directa y exclusiva relación con el debate sobre el núcleo del objeto de la demanda. En consecuencia, debemos desestimar este primer motivo del recurso de la empresa.

SEGUNDO

1. Tal y como anunciábamos, la empresa plantea un segundo (y último) motivo en el que, acogiéndose al apartado c) del mencionado art. 207 LRJS, ataca directamente la declaración contenida en el fallo de la sentencia recurrida y postula que se repongan las actuaciones para que, por la Sala de instancia, se dé respuesta a la acción ejercitada en la demanda.

El motivo, que sirve de fundamento a la pretensión única del recurso de que se anule la sentencia recurrida y se declare la competencia del órgano judicial de instancia, es análogo al único de los motivos del recurso de casación planteado por la Sección sindical también recurrente, aun cuando esta parte invoque el apartado a) del art. 207 LRJS. Pese a sus lógicos intereses contrapuestos, ambas partes coinciden en la misma súplica, esto es, que se ordene a la Sala a quo que resuelva el objeto de la controversia litigiosa.

  1. La empresa invoca los arts. 2 g) y 153 LRJS, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LPPJ) y 24 de la Constitución (CE) -y cita, asimismo el art. 20 del Convenio colectivo de empresa y los arts. 3, 4 y 1281 del Código Civil-. Por su parte, la Sección sindical recurrente acude a los arts. 117.3 y 4 CE; 3.1 y 9.1 y 5 LOPJ; y 1, 2 g), 153 y 157 LRJS.

    En suma, se nos pide por ambas partes recurrentes que analicemos si, frente a una demanda en la que se dice ejercitar una acción de conflicto colectivo, cabía que la Sala de instancia apreciara un defecto de jurisdicción que la llevara a dejar imprejuzgada aquella acción.

  2. En efecto, el art. 9.5 LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos (...)", lo que reitera el art. 1 LRJS. El contenido específico del ámbito competencial se encuentra listado en el art. 2 LRJS, cuyo apartado g) incluye los procesos de conflicto colectivo, desarrollados después en los arts. 153 y ss. de dicho Texto legal.

    Ello supone que, ejercitada una acción de conflicto colectivo, la competencia para su resolución es exclusiva de los jueces y tribunales de lo Social, sin que la misma pueda verse alterada por la concurrencia de excepciones procesales o de fondo a las que deberán dar respuesta -dada su obligación esencial de juzgar ex art. 117 CE- y que, en su caso, podrán determinar la desestimación de la misma.

    La posibilidad de dejar imprejuzgada una acción sólo puede contemplarse cuando el órgano judicial carece de competencia porque el conocimiento de la cuestión está legalmente atribuida a otro orden jurisdiccional -o, en su caso, porque nos encontremos ante un conflicto de jurisdicción, tal y como se definen en los arts. 38 a 41 LOPJ-.

  3. La atribución de jurisdicción surge en la medida en que se postula la tutela judicial mediante una pretensión que, acertada o desacertadamente, se dirige al órgano judicial competente para conocer de la materia sobre la que la parte actora ciñe el objeto de la misma. Y, al respecto, recordemos que el art. 153.1 LRJ dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

    Es cierto que es doctrina constante de esta Sala IV del Tribunal Supremo la que sostiene que, cuando lo que se pretende es la modificación del orden jurídico preestablecido, el Juez no puede suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-; y que el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica ( STS/4ª de 13 julio 2017 -rec. 222/2016-). De ahí que la tradicional distinción entre los llamados conflictos de intereses y los conflictos jurídicos sirva para delimitar el concepto procesal de conflicto colectivo regulados por los arts. 153 y ss. LRJS.

    El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa ( STS/4ª de 10 noviembre 2013 -rec. 140/2009-, 13 mayo 2014 -rec. 109/2013-, y 3 abril 2018 -rec. 106/2017-, entre otras). En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda ( STS/4ª de 15 septiembre 2015 -rec. 252/2014-).

  4. Aun cuando en algunas ocasiones esta Sala ha utilizado la expresión "jurisdicción" para rechazar que los jueces o tribunales puedan solventar conflictos de intereses, lo cierto es que con ello no estábamos avalando que se negara a las partes demandantes el derecho a una respuesta sobre su pretensión, sino afirmando que habrán de rechazarse aquellas que persigan que sea la jurisdicción la que construya ex novo la regulación de las condiciones de trabajo que deberían fijarse, en su caso, mediante las normas, convenios o pactos correspondientes. Así debe entenderse y precisarse dado que, pese a la utilización no siempre precisa de la expresión, lo que ha acabado por resolverse ha sido, en todo caso, la desestimación de la demanda (así, por ejemplo, STS/4ª de 5 diciembre 2001 - rec. 1168/2001, 14 octubre 2009 -rec. 91/2008- y 20 enero 2015 -rec. 207/2013-). Y es que, en efecto, una cosa es que tal súplica resulte "extraña a la jurisdicción", porque no puede ser atendida, y otra distinta es que el juez o tribunal carezca de competencia para, en tal caso, desestimarla. Para afirmar que el órgano judicial carece de jurisdicción sería necesario ofrecer al demandante la información sobre cuál debe ser el juez o tribunal que haya de conocer de su pretensión (como exige el art. 9.6 LOPJ, respecto del que son congruentes los arts. 5 y 215 a) LRJS). Lo que no se ajusta en modo alguno al derecho fundamental del art 24.1 CE es negar de forma absoluta el acceso a los tribunales mediante una resolución judicial que deja sin respuesta a quien acude a la jurisdicción. Si la parte actora carece de acción -porque se entienda que lo que pretende no constituye un verdadero conflicto jurídico en los términos señalados-, procederá desestimar la demanda ( STS/4ª de 14 julio 2016 -rec. 161/2015- y 22 febrero 2017 -rec. 120/2016-).

  5. Coincidimos pues con la postura de ambas partes recurrentes y del Ministerio Fiscal. Este último señala en su informe que, con independencia de la resolución final que adopte la Sala de instancia en cuanto a la procedencia o no de aplicar la cláusula rebus sic stantibus a las obligaciones que surgen del convenio colectivo, no cabe negar competencia para conocer de la demanda de conflicto por parte de los órganos judiciales de la jurisdicción social.

TERCERO

1. Dado que las partes no suscitan la cuestión de fondo y la sentencia recurrida no ha dado respuesta tampoco a las excepciones de la parte demandada, carece esta Sala de elementos para pronunciarse al respecto y, por ello, procede estimar ambos recursos y, tal y como se pide, casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que, partiendo de su competencia, dicte nueva sentencia en la que decida sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el litigio.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 y 2 LRJS, no procede la imposición de costas.

  2. Asimismo, en virtud del art. 228 LRJS, procede decretar la devolución del depósito que se hubiere efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por SALCAI UTINSA, S.A. y la SECCIÓN SINDICAL ALTERNATIVA COMITÉ DE EMPRESA frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 22 junio 2018 (autos 28/2016) y, en consecuencia, casamos y anulamos la misma y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que, con plena competencia, dicte nueva sentencia en la que resuelva todas las cuestiones planteadas en el litigio. Sin costas. Devuélvase el depósito que, en su caso, se hubiere efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

8 sentencias
  • SAN 82/2021, 22 de Abril de 2021
    • España
    • 22 Abril 2021
    ...sino únicamente su aplicación e interpretación, que es la labor propiamente judicial. En los términos de la reciente STS 543/2020, 29 de junio de 2020 (rec. 30/2019 ), con mención de anteriores sentencias, "cuando lo que se pretende es la modif‌icación del orden jurídico preestablecido, el ......
  • STS 911/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...sino únicamente su aplicación e interpretación, que es la labor propiamente judicial. En los términos de la reciente STS 543/2020, 29 de junio de 2020 (rec. 30/2019), con mención de anteriores sentencias, "cuando lo que se pretende es la modificación del orden jurídico preestablecido, el ju......
  • STS 532/2021, 14 de Mayo de 2021
    • España
    • 14 Mayo 2021
    ...de intereses lo que concurre es una falta de acción o, en otros casos, se acude al término jurisdicción, como recuerda la STS de 29 de junio de 2020, rec. 30/2019, pero lo cierto es que, ya sea una u otra la calificación procesal que se quiera adoptar ante la conclusión de que el conflicto ......
  • STSJ Canarias 618/2021, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • 29 Septiembre 2021
    ...así se ha apreciado una falta de acción ( STS de 6 de marzo de 2019) o se ha acudido al término jurisdicción, que como explica la STS de 29 de junio de 2020, la utilización de la expresión "jurisdicción" no signif‌ica que se niegue a los demandantes el derecho a la respuesta a sus pretensio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR