STS 911/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:3472
Número de Recurso108/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución911/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 108/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 911/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y asistida por el letrado D. José Baquero Turiño y por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), representado y asistido por la Letrada Doña Alicia Garrigós Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 2019 (proc. 33/2019), en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF ALTA VELOCIDAD), Comité General de Empresa de ADIF, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo SFF-CGT, Sindicato Ferroviario, S.F. y Sindicato Circulación Ferroviario, S.C.F., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero y defendido por el Letrado D. José Ramón Fernández García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de los trabajadores de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD, que ostenten las categorías de Técnico y Técnico Especialista y presten sus servicios con una interrupción de la jornada superior a una hora e inferior a tres y cuyo inicio se produzca entre las 13:30 horas y las 15:00 horas a ser retribuidos al menos con la cantidad que para el concepto de Jornada Partida se reflejan en las tablas salariales para el nivel salarial 9."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2019, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por ADIF. Desestimamos la demanda formulada por Don JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se han adherido FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO, S.C.F., contra, la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.- (ADIF) y la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF ALTA VELOCIDAD), y ,como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT y SINDICATO FERROVIARIO, S.F., sobre, CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo, afecta a todos los trabajadores que prestan servicio en dicha entidad que ostentan los puestos de Técnico y Técnico Especialista, (hecho conforme)

SEGUNDO.- Las relaciones laborales de ADIF con sus trabajadores, se rigen por el II Convenio Colectivo de ADIF, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas, y especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de RENFE.

La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), por aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario redujo su objeto social y varió su denominación pasando a llamarse la actual Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), (hecho conforme)

Como consecuencia de la reestructuración de la Entidad Pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), operada por el Real Decreto- Ley 15/2013, se creó una nueva entidad ADIF -Alta Velocidad, que asumió la actividad de construcción y administración de las infraestructuras de alta velocidad,en el artículo 1.3 del ROL 15/2013 se establece "3. El personal laboral de ADIF que viniese atendiendo a las actividades y servicios que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley pasan a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad, pasará a integrarse en ésta última entidad. La adscripción de dicho personal de ADIF a ADIF-Alta Velocidad se efectuará mediante orden del Ministro de Fomento, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

A efectos de lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que con fecha 31 de diciembre de 2013 se produce una sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial ADIF y la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad. Los trabajadores de ADIF que, hasta dicha fecha, venían prestando sus servicios en ADIF, se integrarán en la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad atendiendo a las actividades y servicios que viniesen prestando en aquélla, que pasan a ser asumidas por ADIF-Alta Velocidad de acuerdo con lo establecido en este real decreto-ley.

Las relaciones laborales de dicho personal se seguirán rigiendo por el convenio colectivo que le fuere de aplicación en el momento de su integración.

Las personas que tuviesen la condición de representantes legales de los trabajadores en ADIF y que pasen a integrarse en ADIF-Alta Velocidad, seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad."

TERCERO.- Las categorías de Técnico y Técnico Especialista, tienen jornada de 40 horas semanales, de 9:00 a 14:00, si bien pueden realizar horario flexible conforme al Convenio. Algunos realizan su trabajo en régimen de partida en las distintas dependencias de las demandadas. (Hecho pacífico)

En la regulación de las relaciones laborales de ambas empresas codemandadas, no se fija indemnización por jornada partida respecto del colectivo al que afecta el presente procedimiento de conflicto colectivo. Las demandadas, no abonan cantidad alguna a los Técnicos y Técnicos Especialistas por realizar su jornada en régimen de jornada partida. Este colectivo desde 1995 tiene salarlo fijo y variable sin ningún tipo de complemento, (hecho pacífico)

CUARTO.- En las convocatorias de acceso a la estructura de apoyo de Adif durante los años 2018, 2017, 2015 y 2014, para Técnico y Técnico Especialista, las condiciones laborales y económicas son las establecidas para la Estructura de Apoyo según Normativa Laboral Vigente. Ningún puesto tiene recogido en sus condiciones el horario que debe realizar, ni la interrupción de la jornada y no se establece ningún complemento de puesto para abonar en estas categorías. (Descripción 44, cuyo contenido, se da por reproducido)

QUINTO.- El Grupo Profesional de Estructura de apoyo donde se encuentran los distintos puestos de Técnico, es actualmente, la salida profesional al Grupo Profesional y Categoría de Mando Intermedio y Cuadro, es decir, se encuentra en un nivel inmediato superior a éste. Además, los actuales puestos de Técnico y Técnico Especialista, proceden de la agrupación de distintas categorías de Técnico que estaban encuadradas en los niveles 10 a 18, si bien como se ha dicho, en la actualidad, en las tablas salariales no queda reflejo de estos niveles, y encuadrando a todos los técnicos en la denominada Estructura de Apoyo.

Las actuales tablas salariales, están determinadas por niveles salariales, y el personal con los puestos de Técnico y Técnico Especialista, no están encuadrados en nivel salarial alguno. (Hecho pacífico)

SEXTO.- Damos por reproducido el contenido del I convenio colectivo de Adif, II convenio colectivo de Adif. I convenio colectivo de Adif y Adif -AV, la prórroga y revisión salarial del I convenio colectivo de Adif y Adif -AV, X, XI, XIII y XIV convenios colectivos de Renfe. (Descriptores 32 a 34, 39 a 43, 49 a 54)

SÉPTIMO.- El 23 de enero de 2019 se celebró el intento de conciliación ante la Dirección General de trabajo, en virtud de papeleta presentada el 31 de diciembre de 2018, cuyo acto se tuvo por celebrado sin avenencia entre las partes comparecientes e intentado sin efecto respecto a la no compareciente. (Descriptor 3)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por la representación de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), y por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación de los recursos, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar los recursos improcedentes. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 28 de julio de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. La cuestión que se plantea en los presentes recursos de casación es si los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, técnicos y técnicos especialistas de ADIF que prestan servicios con una interrupción de la jornada superior a una hora e inferior a tres y cuyo inicio se produzca entre las 13.30 y las 15 horas, tienen derecho a ser retribuidos con la cantidad que para el concepto de jornada partida se refleja en las tablas salariales del convenio colectivo aplicable para el nivel 9.

  2. La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) presentó demanda de conflicto colectivo contra la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF ALTA VELOCIDAD) y, como interesados, el Comité General de Empresa de ADIF, la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO), el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario (SF) y Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF).

    A la demanda de UGT se adhirieron CC.OO y SCF. El Comité General de Empresa de ADIF, SFF-CGT y SF no comparecieron al acto del juicio.

  3. La demanda de conflicto colectivo solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD, que ostenten las categorías de técnico y técnico especialista y presten sus servicios con una interrupción de la jornada superior a una hora e inferior a tres y cuyo inicio se produzca entre las 13:30 horas y las 15:00 horas, a ser retribuidos al menos con la cantidad que para el concepto de jornada partida se reflejan en las tablas salariales para el nivel salarial 9, nivel que se corresponde con la categoría y grupo profesional mando intermedio y cuadro que es el inmediatamente inferior al de técnico y técnico especialista.

SEGUNDO

La sentencia recurrida

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 34/2019, de 6 de marzo de 2019 (proc. 33/2019), estimó la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por ADIF y desestimó la demanda formulada por UGT, a la que se adhirieron CC.OO y SCF, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

  2. De los hechos probados más arriba reseñados, interesa mencionar ahora especialmente los siguientes:

    1. Las relaciones laborales de ADIF con sus trabajadores se rigen por el II Convenio Colectivo de ADIF, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas, y especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de RENFE.

    2. Las categorías de técnico y técnico especialista tienen jornada de cuarenta horas semanales, de 9:00 a 14:00, si bien pueden realizar horario flexible conforme al Convenio Colectivo. Algunos realizan su trabajo en régimen de partida en las distintas dependencias de las demandadas.

    3. En la regulación de las relaciones laborales de las empresas demandadas, no se fija indemnización por jornada partida respecto del colectivo de técnicos y técnicos especialistas. Las empresas demandadas no abonan cantidad alguna a los técnicos y técnicos especialistas por realizar su jornada en régimen de jornada partida. Este colectivo desde 1995 tiene salario fijo y variable sin ningún tipo de complemento.

  3. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 34/2019, de 6 de marzo de 2019 (proc. 33/2019) parte de que "en las tablas salariales del convenio (colectivo) vigente -así como en tablas salariales de convenios anteriores- no se fija cantidad alguna en concepto de indemnización por jornada partida para los puestos de técnico y técnico especialista -cuya retribución se integra por un sueldo fijo y una retribución variable-" y llega a la conclusión de que "habrá que estar a lo dispuesto" en los convenios colectivos de aplicación.

    Para la sentencia de la Audiencia Nacional, ello "obliga a estimar la excepción de inadecuación de procedimiento porque el (convenio colectivo) se refiere a la indemnización fijada para este concepto en las tablas salariales vigentes, sin que en las mismas se haga referencia alguna a este concepto para los técnicos y técnicos especialistas, por tanto se pretende alterar las tablas salariales fijadas en el convenio de aplicación para el colectivo afectado por el presente conflicto, sin que la Sala puede extraer un resultado no alcanzado en la negociación colectiva y ajeno a las consecuencias derivadas de los preceptos legales de aplicación porque en tal caso, estamos ante un mero conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico."

    La sentencia menciona la anterior sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2019 (proc. 8/2019), dictada "en un asunto sustancialmente igual referido a los trabajadores del Grupo Renfe interpretando idéntico precepto", por lo que considera que "elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley (...) nos imponen seguir el mismo criterio en esta ocasión, que consideramos acertado y razonable."

TERCERO

Los recursos de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 34/2019, de 6 de marzo de 2019 (proc. 33/2019) ha sido recurrida en casación por UGT y por SCF.

  2. El recurso de casación de UGT formula dos motivos, al amparo ambos del artículo 207 e) LRJS.

    El primer motivo denuncia la infracción del artículo 153.1 LRJS por haber estimado la excepción de inadecuación de procedimiento. El recurso afirma que la Sala debiera haber entrado en el fondo del asunto.

    El segundo motivo del recurso de UGT denuncia la infracción del artículo 188, apartado 4º de la Normativa Laboral de RENFE, coincidente con el X Convenio Colectivo de la citada entidad. De no aplicarse este precepto a los técnicos y técnicos especialistas se alega que se produciría una vulneración del principio de trato igualatorio ( artículo 14 CE).

  3. El recurso de casación de SCF tiene un único motivo formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denunciándose la infracción del artículo 153.1 LRJS, en relación con el artículo 24.1 CE.

    El recurso cita las SSTS 16 de septiembre de 2003, 7 de noviembre de 2005 y 23 de junio de 2009.

  4. Los recursos de casación han sido impugnados por ADIF.

  5. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de los recursos de casación.

CUARTO

La desestimación de los motivos de los recursos de casación

  1. Los recursos de casación parten de que en el presente caso no debió estimarse por la sentencia recurrida la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por las empresas demandadas. Los recursos denuncian que esa estimación infringió el artículo 153.1 LRJS, en relación -afirma uno de los recursos- con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE.

  2. Conviene clarificar, de entrada, la equivocada premisa de la que parten los recursos de casación e incluso la impugnación de dichos recursos.

    Con independencia de la corrección jurídica de la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, lo cierto es que esa estimación no ha llevado a la sentencia recurrida a dejar imprejuzgado, como afirman las partes en algún pasaje de sus escritos que ha ocurrido, el fondo del asunto de la demanda de conflicto colectivo formulada. Por el contrario, la sentencia recurrida ha analizado el fondo del asunto, llegando a la conclusión de que estamos ante "un mero conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico", y ha desestimado la demanda y absuelto a las empresas demandadas.

    Como se ha expuesto con anterioridad, la pretensión de la demanda de conflicto colectivo era que se declarara el derecho de los trabajadores de las categorías de técnico y técnico especialista de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD, que presten sus servicios con una interrupción de la jornada superior a una hora e inferior a tres y cuyo inicio se produzca entre las 13:30 horas y las 15:00 horas, a ser retribuidos al menos con la cantidad que para el concepto de jornada partida se reflejan en las tablas salariales para el nivel salarial 9.

    Pues bien, la sentencia recurrida ha analizado esta pretensión concluyendo que, como en las tablas salariales del convenio colectivo "no se contempla para la categoría de técnicos y de técnicos especialistas la indemnización por jornada partida", la pretensión de la demanda de conflicto colectivo supone "alterar" aquellas tablas, alteración que conceptualmente es un conflicto de intereses y no jurídico, por lo que la sentencia recurrida afirma que el órgano judicial no puede producir "un resultado no alcanzado en la negociación colectiva".

    La sentencia de la Sala de lo Social ha examinado, en consecuencia, el fondo del asunto. Y, en todo caso, la sentencia recurrida no ha vulnerado, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, pues ha dado una respuesta motivada y fundada en derecho a la demanda de conflicto colectivo.

    Lo que sucede es que no corresponde a los órganos judiciales enjuiciar y resolver los conflictos de intereses, que pretenden "alterar" o modificar las normas aplicables -si se quiere decir así, "crear" derecho-, sino que únicamente les corresponde enjuiciar y resolver los conflictos jurídicos, en los que no se pretende la modificación del ordenamiento jurídico vigente, sino únicamente su aplicación e interpretación, que es la labor propiamente judicial.

    En los términos de la reciente STS 543/2020, 29 de junio de 2020 (rec. 30/2019), con mención de anteriores sentencias, "cuando lo que se pretende es la modificación del orden jurídico preestablecido, el juez no puede suplantar la actividad negociadora de las partes".

    La delimitación entre lo que es un conflicto jurídico y un conflicto de intereses, y sus consecuencias en la correspondiente demanda, se sintetizan así por la citada STS 543/2020, 29 de junio de 2020 (rec. 30/2019):

    "El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa ( STS/4ª de 10 noviembre 2013 -rec. 140/2009-, 13 mayo 2014 -rec. 109/2013-, y 3 abril 2018 -rec. 106/2017-, entre otras). En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda ( STS/4ª de 15 septiembre 2015 - rec. 252/2014-)".

  3. De lo hasta aquí razonado se extrae la conclusión de que, si el conflicto era en verdad de intereses y no jurídico, la sentencia recurrida no infringió ni pudo infringir el artículo 153.1 LRJS.

    En efecto, según establece el propio artículo 153.1 LRJS, el proceso de conflicto colectivo ha de necesariamente versar sobre la "aplicación e interpretación" de -sin realizar ahora mayores desarrollos ni precisiones- una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdo de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo o práctica de empresa.

    La sentencia recurrida ha argumentado que la estimación de la pretensión de la demanda de conflicto colectivo supondría alterar y modificar el convenio colectivo aplicable, y no aplicarlo e interpretarlo. Como se ha avanzado, esta respuesta se ajustará plenamente a lo establecido en el artículo 153.1 LRJS, si el conflicto era verdaderamente de intereses y no jurídico.

    En consecuencia, procede examinar esta cuestión.

  4. En el caso, tal como se ha recogido en el apartado 2 a) del anterior fundamento de derecho segundo, las normas convencionales aplicables eran el II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD y el X Convenio Colectivo de RENFE. No ha habido discusión alguna sobre este extremo ni tampoco se ha objetado nada al respecto en el presente recurso de casación.

    El II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD está publicado en el BOE de 16 de enero de 2013 y el X Convenio Colectivo de RENFE en el BOE de 26 de agosto de 1993. El recurso de casación de UGT denuncia la infracción del artículo 188, apartado 4º de este último convenio colectivo.

    El mencionado artículo 188 del X Convenio Colectivo de RENFE, que recoge en su literalidad el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, tiene la siguiente redacción:

    "Artículo 188. Las condiciones por las que se regirá dicho régimen de jornada partida serán:

    - La duración de la interrupción deberá comprender entre una y tres horas.

    - El inicio de la interrupción estará fijado entre las 13,30 y 15 horas.

    - En todos los casos la jornada comenzará entre las 8 y 9 horas y no finalizará después de las 20 horas.

    - Los agentes que realicen sus funciones en puestos con régimen de jornada partida, percibirán la indemnización fijada para este concepto en las Tablas Salariales vigentes por día trabajado, que será compatible con las restantes percepciones incluidos destacamentos y gastos de viaje, y que no servirá para el cálculo de los excesos de jornada ni tendrá repercusión en ningún otro concepto salarial.

    - Los puestos con régimen de jornada partida serán anunciados como tales para conocimiento general del personal.

    La aplicación del régimen de jornada partida no superará los 900 puestos de trabajo."

    El recurso de casación de UGT denuncia concretamente la infracción del apartado (o guion) 4º del artículo que, como se acaba de recoger, tiene el siguiente contenido:

    "Los agentes que realicen sus funciones en puestos con régimen de jornada partida, percibirán la indemnización fijada para este concepto en las Tablas Salariales vigentes por día trabajado, que será compatible con las restantes percepciones incluidos destacamentos y gastos de viaje, y que no servirá para el cálculo de los excesos de jornada ni tendrá repercusión en ningún otro concepto salarial."

    Por su parte, del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD interesa mencionar aquí, en primer lugar, la "tabla 12" de las "tablas salariales" que establece la "indemnización por jornada partida" de los niveles salariales 3 a 9. En segundo término, la "tabla 18", sobre "bandas salariales de referencia Mando Intermedio y Cuadro", en la que se diferencia entre los niveles 1 a 3. Y, finalmente, la "tabla 19", sobre "bandas salariales de referencia de Estructura de Apoyo", en la que se diferencia entre "Técnico" y "Técnico Especialista."

  5. Las previsiones convencionales que se han recogido en el apartado anterior permiten constatar que, en efecto, la "indemnización" fijada para la jornada partida en las "Tablas Salariales" ( artículo 188 del X Convenio Colectivo de RENFE) se prevé expresamente en la "tabla 12" de las "tablas salariales" del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD tan solo para los niveles salariales 3 a 9.

    Pero tales previsiones convencionales permiten asimismo concluir con claridad que las partes negociadoras han acordado hacerlo así, sin que la indemnización por jornada partida se haya querido extender a otros niveles y colectivos, como son los técnicos y técnicos especialistas. Las tablas salariales del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD establecen muchas previsiones solo para los niveles salariares 3 a 9, como es el caso, precisamente, de la tabla 12. Pero las tablas salariales también tienen previsiones para los niveles 1 a 3 (así ocurre con la tabla 18) o para los técnicos y técnicos especialistas, como es el caso de la tabla 19.

    De ahí que necesariamente haya que compartir el criterio de la sentencia recurrida de que pretender que se aplique la tabla 12 a los técnicos y técnicos especialistas supone alterar y modificar la norma convencional de aplicación, norma que no ha querido hacer -ni en todo caso en ella se ha recogido- tal cosa.

    Las sentencias que se mencionan en el recurso de casación de SCF ( SSTS 16 de septiembre de 2003, rec. 157/2002, 7 de noviembre de 2005, rec. 142/2004, y 23 de junio de 2009, rcud 736/2008) examinan supuestos distintos al que ahora hay que resolver. Además de que analizan supuestos en que estaba en juego solo la normativa convencional de RENFE y no adicionalmente la de ADIF, aquellas sentencias examinaban casos en los que las previsiones convencionales no se ceñían, o al menos no era tan claro que lo hicieran, a determinadas categorías y grupos de trabajadores, como ocurre nítidamente en el presente supuesto con la indemnización por jornada partida prevista en el X Convenio Colectivo de RENFE que el II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD circunscribe exclusivamente a determinados niveles salariales.

  6. El recurso de casación de UGT alega que la no aplicación de la indemnización por jornada partida a los técnicos y técnicos especialistas supondría una vulneración del principio de trato igualatorio ( artículo 14 CE).

    Pero, con independencia de que el segundo motivo del recurso de UGT no denuncia la infracción del artículo 14 CE, sino únicamente del artículo 188, apartado 4º, del X Convenio Colectivo de RENFE, lo cierto es que el recurso no profundiza en la alegación ni, en todo caso, aporta indicios de que la diferencia de trato carezca de razonabilidad.

    Ha de tenerse en cuenta que, como recuerda la doctrina científica examinando la jurisprudencia constitucional, "la aplicación a los convenios colectivos del principio de igualdad no es, ... , absoluta sino limitada; no puede tener en la negociación colectiva el mismo alcance que en otros contextos" ( STC 177/1988, de 10 de octubre), encontrándose sometida a "importantes matizaciones" ( SSTC 36/2011, de 28 de marzo, y 112/2017, de 16 de octubre). Y ello porque hay que hacer compatible el principio de igualdad con "otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad". Por su propia naturaleza, la autonomía colectiva establece regulaciones diferenciadas por, entre muchos otros factores, grupos, especialidades y niveles profesionales. En definitiva, la distinción dentro del convenio no es " per se contraria al principio de igualdad", siendo preciso examinar "si la diferencia es o no razonable" ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, 119/2002, de 20 de mayo, 27/2004, de 4 de marzo, y 280/2006, de 9 de octubre).

QUINTO

La desestimación de los recursos de casación

  1. De acuerdo con lo todo lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación y confirmar la sentencia recurrida.

  2. De conformidad con el artículo 235.2 LRJS, cada parte asumirá sus costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño, y por el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), representado y asistido por la letrada Dña. Alicia Garrigós Gutiérrez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 34/2019, de 6 de marzo de 2019 (proc. 33/2019), que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y desestimó la demanda formulada por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), a la que se adhirieron la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO) y el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF).

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 34/2019, de 6 de marzo de 2019 (proc. 33/2019).

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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