STSJ País Vasco 1000/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución1000/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1008/2021

NIG PV 48.04.4-20/010766

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0010766

SENTENCIA N.º: 1000/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de junioi de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 10 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO ELA frente a SINDICATO LAB, COMITE DE EMPRESA y CEMENTOS LEMONA S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - El sindicato demandante ELA-STV tiene un ámbito de actuación superior al de la empresa CEMENTOS LEMONA S.A.

SEGUNDO

El presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la empresa CEMENTOS LEMONA SA.

TERCERO

A la empresa en su relación con los trabajadores la resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa para los años 2.019 a 2.021. Se da por reproducido al obrar en la prueba documental,

CUARTO

La prima de turno nació en el año 1.991, denominada "plus bocadillo", y en el Convenio Colectivo del año 2.010 - 2014 cambio su denominación a prima de turnos, este refería trabajadores de jornada continua de 8 horas, como compensación de no interrumpir el trabajo durante el tiempo que estuviese legalmente establecido (siempre que no fuere superior a 30 minutos) y referidos a determinados puestos.

QUINTO

Declarado el Estado de Alarma consecuencia a la pandemia del COVID-19, la empresa tomo como medidas en primer lugar el cierre del comedor, y constituyendo una comisión de seguimiento de la alarma sanitaria. Asimismo, se emitió una comunicación para evitar los contagios. En esta se contiene:

Personal de fuera de convenio: se promoverá el teletrabajo, en la medida de lo posible.

La distribución del personal entre los turnos de mañana y tarde sería comunicada por los responsables de cada Departamento, procurando la rotación de turnos si asi conviene a los intereses de estas Personas

Entendemos que las medidas anteriores pueden ayudar a conciliar el trabajo con la situacion familiar. Ademas analizaremos las propuestas que puedan realizar otros trabajadores con essta f‌inalidad, tales como el cambio de días de vacaciones, concesión de FNVs, excedencias, etc..

Se da por reproducido el doc. 5 de la demandante.

SEXTO

Para las decisiones de los cambios de jornada partida a jornada de mañana y tarde se ha tenido en cuenta las preferencias de los trabajadores y la adecuación sus necesidades personales. Se da por reproducido el doc. 6 de la demandada.

SEPTIMO

Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin efecto.2

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que resolviendo el conf‌licto colectivo promovido por ELA-STV, frente a CEMENTOS LEMONA S.A., SINDICATO LAB y COMITÉ DE EMPRESA, debo desestimar y desestimo la demanda y por tal solo procede el abono de la prima de turno a aquellos trabajadores de jornada continua de 8 horas de los puntos 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 28, que realicen como mínimo 6 horas ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictó sentencia el 10-2-2021 en la que desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato ELA, sobre Conf‌licto Colectivo, entendiendo que la petición que se realizaba, abono de la prima de turno a trabajadores de jornada continua, no era admisible porque el Convenio Colectivo había previsto en su art. 15 que dicha prima debía abonarse a quienes se encontrasen en la situación que el art. 28, 1-1, 2, 3 y 4 del Convenio Colectivo de empresa había previsto.

El Magistrado de instancia acude a la interpretación literal de los convenios para llegar a esta conclusión.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en tres motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS, pretende la nulidad de lo actuado porque entiende que el Magistrado de instancia no ha considerado la prueba testif‌ical, ni hace referencia a la misma.

La nulidad de actuaciones se evidencia un remedio de carácter extraordinario, y ello porque se presume la licitud y ajuste a derecho de las actuaciones procesales, de forma que debe acreditarse la concurrencia de una quiebra de las mismas, y que ella haya producido indefensión notable a la parte, sin que pueda suplirse la misma por otro cauce o medio ( STS 24-1-2018, recurso 72/17).

Vamos a desestimar la nulidad pedida por dos razones: la primera, porque la sentencia de instancia ya señala que ha acogido la prueba testif‌ical para conformar su convicción, Fundamento de Derecho primero, y, la segunda, porque no se muestra indefensión en la parte, pues lo que pretende, realmente, es imponer una valoración específ‌ica de los hechos en base a la interpretación que realiza de una prueba que, no olvidemos, pertenece única y exclusivamente a quien preside la vista, por razón del principio de inmediación; y, así, no es posible apoyar una revisión de los hechos en la prueba testif‌ical ( STS 9-10-2019, recurso 91/18).

El segundo motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende la modif‌icación de los hechos.

Como primera aportación que realizaremos será la de que coincidimos con la impugnación del recurso cuando al oponerse a este motivo señala que la adición que se pretende " es muy confusa ".

En efecto, aparte de que no es posible basar una revisión en prueba testif‌ical ( STS 10-1-2019, recurso 199/17), el motivo se apoya en una serie de...

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