STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:9535
Número de Recurso1168/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por SINDICATO PROFESIONAL DE MEDICOS DE LA REGION DE MURCIA, representado por la Letrada Dª Rosario Martínez Lozano contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en procedimiento nº 1/2001, seguido a instancias de SINDICATO PROFESIONAL DE MEDICOS DE LA REGION DE MURCIA contra DIRECCION TERRITORIAL DEL INSALUD (DIRECCION DE LOS HOSPITALES "RAFAEL MENDEZ", DE LORCA; "SANTA MARIA DEL ROSELL", DE CARTAGENA; "COMARCAL DEL NOROESTE", DE CARAVACA; y "VIRGEN DEL CASTILLO", DE YECLA") sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO PROFESIONAL DE MEDICOS DE LA REGION DE MURCIA se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que "se declare la obligación del cumplimiento o aplicación del Acuerdo de fecha 22 de Julio de 1995 respecto a la determinación de la indemnización a abonar por parte del demandado a los facultativos por el cumplimiento de la realización de la "Lista de Espera Azul" que aparece como apartado 1 de dicho Acuerdo. Condenándose al demandado a estar y pasar por ello."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación de la demanda del SINPROME, debemos absolver y absolvemos al INSALUD, pues concurre prescripción. Rechazamos que concurra el óbice procesal referente al art. 154 de la LPL."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por el SINDICATO PROFESIONAL DE MEDICOS DE LA REGION DE MURCIA (SINPROME) se presentó demanda con objeto de que se determinen los mecanismos de incentivación del acuerdo de 1995, de 22 de Julio, alcanzado para incentivar la conclusión de la "lista de espera azul", surgida con ocasión de una huelga. La petición se refiere a los Hospitales de Lorca, Caravaca, Yecla y Cartagena. 2º) El Comité Permanente del SINPROME acordó el 10-12-2000 lo siguiente: "Reunidos el Comité Permanente del Sindicato Profesional de Médicos de la Región de Murcia con fecha 10 de Diciembre de 2000 ha decidido plantear conflicto colectivo para que se proceda al cumplimiento de las listas de espera azul en los Hospitales: Rafael Méndez de Lorca, Santa María del Rosell de Cartagena, Comarcal del Noroeste de Caravaca, Virgen del Castillo de Yecla, ante la falta de dicho cumplimiento de forma voluntaria, pese a la reclamación efectuada en fecha 20/10/2000". 3º) Por SINPROME se realizó la reclamación previa el 10 de octubre de 2000. 4º) Con ocasión de la huelga, se produjo una lista de espera azul en el Hospital "Virgen del Castillo", de Yecla. Dicha huelga tuvo lugar del 8 de mayo al 25 de junio de 1995. 5º) Según acuerdo de 10 de julio de 1995, se suscribieron unos documentos, entre otros, uno dedicado a "Lista de espera azul", por el cual: "... D.- La Dirección Médica, junto con la comisión Mista, adecuará a la nueva situación surgida tras el conflicto los mecanismos que tiendan a conseguir la actividad normal establecida para 1995 en el Hospital, incluyendo la denominada "lista de espera azul" de cada Servicio, con los mismos criterios de calidad que para el resto de la asistencia y sin que suponga alteración de horarios que no fueren voluntarios. Igualmente se arbitrarán los mecanismos económicos que incentiven esta normalización de la actividad para todos los facultativos del centro.- E.- Estas medidas se entienden como transitorias y específicas para la resolución del problema de la "lista de espera azul".- F.- La Comisión Mixta creada al efecto en cada centro se reunirá mensualmente para el seguimiento y valoración de estas medidas.- G.- El inicio de la evaluación y organización de las medidas precisas para solucionar la "lista de espera azul" de cada Servicio, debe tener lugar durante el mes de julio, con el fin de posibilitar su inmediata resolución en el momento que se reúnan las condiciones normales de funcionamiento del hospital". Dicho acuerdo se da por reproducido en su integridad. 3º) En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en lo referente a plazos, que no han podido tenerse en cuenta debido al número de expedientes en tramitación en este Tribunal."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO POFESIONAL DE MEDICOS DE LA REGION DE MURCIA, escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de junio de 2001.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Sindicato Profesional de Médicos de la Región de Murcia, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento de conflicto colectivo en 5 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Región. En dicha sentencia se consideró prescrita la acción ejercitada por el indicado demandante y se desestimó, en consecuencia su demanda.

  1. - La demanda de conflicto colectivo que dio origen a las presentes actuaciones, articulada por dicho demandante frente al Instituto Nacional de la Salud contenía la pretensión de que se declarara "la obligación del cumplimiento o aplicación del Acuerdo de fecha 22 de julio de 1995 respecto a la determinación de la indemnización a abonar por parte del demandado a los facultativos por el cumplimiento de la realización de la "Lista de Espera Azul" que aparece como apartado 1 de dicho Acuerdo. Condenándose al demandado a estar y pasar por ello".

  2. - Como antecedentes necesarios para conocer el alcance de dicha pretensión, deducidos de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, hay que partir de la realidad fáctica de que el Acuerdo de 22 de julio de 1995 se alcanzó después de una huelga de médicos y para dar fin a la misma. En dicho Acuerdo, entre otras cosas se acordó crear una "Lista de Espera Azul" integrada por todos aquellos pacientes cuya atención se había retrasado por la huelga y una Comisión Mixta en cada hospital para atender a dichos pacientes con los mismos criterios de calidad que a todos los demás, y una Comisión de Seguimiento del cumplimiento de aquellos pactos. Como consecuencia del esfuerzo especial que dichos facultativos iban a realizar se pactó lo siguiente: "Igualmente se arbitrarán los mecanismos económicos que incentiven esta normalización de la actividad para todos los facultativos del centro" (entendiéndose de cada centro afectado).

  3. - Como puede apreciarse, la pretensión del Sindicato demandante consiste en obtener una sentencia por la que se declare la obligación del INSALUD de cumplir lo mismo que pactó en aquel acuerdo colectivo, y se le condene a cumplirlo. Por su parte, la sentencia de instancia desestimó aquella pretensión por considerarla prescrita, dado que el Acuerdo tuvo lugar en julio de 1995 y la demanda se presentó en 22 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

1.- El Sindicato recurrente ha fundado el presente recurso de casación en dos motivos concretos, el primero dirigido a la revisión de los hechos probados, con apoyo en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo encaminado a la revisión del derecho aplicado, con apoyo en las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 205 e) del mismo cuerpo legal.

  1. - Pero antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso se impone hacer una consideración acerca de la pretensión ejercitada para determinar si la misma es o no admisible en derecho en tanto en cuanto constituye el ejercicio de una acción declarativa de una obligación ya recogida en el Acuerdo que puso fin a la huelga, con los efectos de convenio colectivo que le da el art. 8.2 "in fine" del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo.

    Se trata de dilucidar si la acción en estos autos ejercitada reúne las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia de esta Sala en relación con dicha problemática, partiendo de la base de que el derecho a la tutela judicial, si bien puede impetrarse en la consecución de cualquier pronunciamiento que pueda redundar en interés del demandante, no es menos cierto que no es un derecho absoluto que pueda ser dejado a la libre voluntad del accionante. En concreto, la regla que rige en esta materia es la de que para el válido ejercicio del derecho de acción ha de invocar el demandante "un interés digno de tutela", habiendo señalado el Tribunal Constitucional en STCº 71/1991, de 8 de abril, que carecen de ese interés digno de tutela y, por lo tanto no pueden plantearse ante el Juez "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor" (doctrina que puede apreciarse reiterada en otras SSTCº como la 210/1992, de 6 de mayo, 20/1993, de 18 de enero, o 65/1995, de 8 de mayo, entre otras); cuya doctrina ha sido igualmente seguida por esta Sala en innumerables sentencias de entre las que como más recientes podemos citar las SSTS 4- 7-2000 (Rec.- 2470/99), 10-7-2000 (Rec.- 3843/98) o la 23-5-2001 (Rec.- 1642/00).

    En los presentes autos el Sindicato accionante solicita que se declare a obligación del INSALUD "del cumplimiento o aplicación del Acuerdo de fecha 22 de julio de 1995 respecto a la determinación de la indemnización a abonar por parte del demandado a los facultativos por el cumplimiento de la realización de la "Lista de Espera Azul" que aparece como apartado 1 de dicho Acuerdo. Condenándose al demandado a estar y pasar por ello". En concreto, lo que los demandantes piden es que se declare lo que ya está declarado y que se condene al Insalud a cumplir lo que éste ya aceptó cumplir, con la consecuencia de que, puesto que nadie sabe qué es lo que se ha de cumplir en concreto, dado que el Acuerdo preveía algo tan difuso como que "se arbitrarán los mecanismos económicos que incentiven esta normalización de la actividad para todos los facultativos del centro", en la ejecución de la hipotética sentencia que diera lugar a la pretensión se habrían de fijar cuáles eran esos mecanismos económicos, que las partes se comprometían a arbitrar. Esa ejecución, en tales términos, devendría imposible, dado que en ella se habría de establecer la forma en que aquél compromiso se había de llevar a cabo. Como puede apreciarse, un pleito que conduce a una sentencia que lleva a decir lo mismo que las partes ya conocen y a condenar a hacer lo mismo que las partes ya aceptaron, y además es inejecutable, no puede calificarse más que como inadmisible en derecho; inadmisible precisamente porque en él se ha ejercitado una acción no protegida por el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, precisamente porque contiene una pretensión, "cuya decisión no tiene incidencia alguna en la esfera de intereses del actor".

  2. - Por otra parte, la pretensión ejercitada por los demandantes no es una pretensión propia de un conflicto colectivo jurídico, sino que en ella lo que se quiere resolver es un conflicto de intereses. En efecto, lo que está pendiente de solución no es el cumplimiento de una concreta obligación de indemnizar pactada en el Acuerdo de 1995, sino que la obligación de cuyo cumplimiento se trata consiste en "arbitrar los mecanismos económicos que incentiven la normalización de la actividad", o sea, se trata de fijar las pautas para retribuir aquella mayor dedicación de los médicos para resolver las "listas de espera azul", y por lo tanto no se trata de aplicar una norma o regla de conducta a seguir por las partes, sino de crearla. Se trata en definitiva de una pretensión sin base jurídica y por lo tanto fuera del ámbito de aplicación de las previsiones del art. 151.1 LPL en relación con el contenido posible de un procedimiento de conflicto colectivo en el que sólo tienen cabida "las demandas que afecten a intereses generales... y que versen sobre la aplicación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa"; se trata de una pretensión que tiene por objeto fijar las bases de una posible reclamación futura y ello es más propio de una negociación (son las partes las que han de arbitrar los mecanismos económicos que procedan) que de una interpretación y aplicación de lo convenido. Sobre este tipo de conflictos este orden social carece de jurisdicción y así habría que declararlo.

  3. - Por otra parte, y como última consideración, si de lo que se tratara es de reclamar la fijación de una indemnización a favor de los médicos que intervinieron en las listas de espera (lo que no se deduce de la demanda, a pesar del término "indemnización" utilizado en la misma), estaríamos ante una inadecuación del procedimiento seguido, pues entonces habría que entender que cada facultativo tendría derecho a una indemnización distinta y lo adecuado sería que cada uno reclamara por la vía individual del procedimiento ordinario su correspondiente indemnización.

TERCERO

La conclusión a la que se llega, de todo lo hasta ahora dicho es a la de entender que el Sindicato accionante carecía de acción para reclamar de la jurisdicción el reconocimiento de un derecho como el que pretendía, o lo que lo mismo, que la acción por él ejercitada no estaba cubierta por el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución, lo que conduce directamente a declararlo así de oficio, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, y la congruente desestimación de aquella demanda. Sin que proceda el pago de las costas por no darse las condiciones previstas para ello en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por SINDICATO PROFESIONAL DE MEDICOS DE LA REGION DE MURCIA, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en procedimiento nº 1/2001, seguido a instancias de SINDICATO PROFESIONAL DE MEDICOS DE LA REGION DE MURCIA contra DIRECCION TERRITORIAL DEL INSALUD (DIRECCION DE LOS HOSPITALES "RAFAEL MENDEZ", DE LORCA; "SANTA MARIA DEL ROSELL", DE CARTAGENA; "COMARCAL DEL NOROESTE", DE CARAVACA; y "VIRGEN DEL CASTILLO", DE YECLA") sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida desestimando el recurso y la demanda inicial de las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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