STS 219/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2021
Fecha23 Febrero 2021

CASACION núm.: 149/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 219/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª. Alicia Garrigós Gutiérrez, en nombre y representación del Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 11 de abril de 2019, procedimiento 47/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del citado sindicato, y a la que se adhirieron CCOO, UGT, SF y CGT contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF Alta Velocidad y como partes interesadas y en calidad de litisconsortes, la Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CC.OO), la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), y el Comité General de Empresa de ADIF (no comparece), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño, la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la procuradora Dña. Beatriz González Rivero y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias- Alta Velocidad (ADIF- AV), representada por la procuradora Dña. María de los Ángeles González Rivero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), se presentó demanda sobre conflicto colectivo, a la que se adhirieron CCOO, UGT, SF y CGT, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare y reconozca: "el derecho de los Mandos Intermedios de ADIF y ADIF A.V. que se adscribieron a la categoría a partir del día 1 de enero de 1999 de conformidad con las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador (XII Convenio Colectivo de RENFE):

1- Al devengo de los 20 años de permanencia en el mismo tipo de salario desde 1 de enero de 2019 y,

2- Consecuentemente, su derecho a percibir el salario correspondiente al nivel salarial superior, en el caso la banda de referencia mínima o inferior del Personal de Estructura de Apoyo (Técnico).

Condenando en tal sentido a las entidades codemandadas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 11 de abril de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En el conflicto colectivo, promovido por SCF, al que se adhirieron CCOO, UGT, SF y CGT, desestimamos la excepción de cosa juzgada, alegada por las empresas demandadas.

Estimamos, sin embargo, la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto no es propiamente jurídico, sino de intereses, por lo que absolvemos a ADIF y ADIF AV de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- SCF es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en ADIF y ADIF AV, al igual que SF y CGT. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos de ámbito estatal y acreditan implantación suficiente en las empresas mencionadas.

SEGUNDO.- ADIF y ADIF AV regulan sus relaciones laborales por el III Convenio, publicado en el BOE de 20-05-2016, suscrito por ambas empresas y las secciones sindicales de CCOO, UGT, SCF y CGT. - El 28-03-2018 se publicó en el BOE la Resolución de 16 de marzo de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prórroga y revisión salarial del Convenio colectivo de los trabajadores de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, suscrito por ambas empresas y los sindicatos referidos anteriormente.

TERCERO. - El 26-08-1993 se publicó en el BOE el X Convenio Colectivo de RENFE.

CUARTO. - El Marco Regulador del Mando Intermedio y Cuadro se regula en el XII Convenio de RENFE, publicado en el BOE de 14-10-1998, que incluye a los trabajadores pertenecientes a los niveles salariales 7 (jefe de estación), 8 (inspector) y 9 (inspector principal). - Su retribución no incluyó inicialmente como concepto específico la antigüedad, si bien se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador a partir del 1-01-1999, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.

Las categorías profesionales con nivel salarial 10 o superior, se reclasificaron en la Estructura de Apoyo (Técnico, Técnico Base y Técnico Especialista).

QUINTO.- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores, incorporados a la categoría profesional de mando intermedio y cuadro el 1-01-1999, pertenecientes a los niveles salariales 7 (jefe de estación), 8 (inspector) y 9 (inspector principal), cuyo número exacto no se ha precisado, que se integraron en ADIF. - En ADIF AV se integraron en dicha categoría 18 trabajadores.

SEXTO.- El XIV convenio de RENFE se publicó en el BOE de 11-08-2003. - En el apartado primero de su cláusula 18, se convino lo siguiente: Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

  1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos.

SÉPTIMO.- Los trabajadores, que fueron clasificados como mando intermedio y cuadro a partir del 1-01-1999, perciben el complemento de veinte años con arreglo al nivel salarial, que ostentaban con anterioridad a su clasificación como mando intermedio y cuadro, cuando cumplieron los veinte años en dicho nivel.

OCTAVO.- Obran en autos y se tienen por reproducidas, las STS 15-07-2015, recud. 2429/14; 5-05-2016, recud. 1431/15; 20-09-16, recud. 6/15; 4-10-2016, recud. 3507/15; 20-10-2016, recud. 2471/15; 20-06-2017, recud. 3629/15; 13-09-2017, recud. 3265/15; 21-02-2017, recud. 621/15; 4-04-2017, recud. 2887/17; 1- 06-2017, recud. 2476/15; 15-11-2017, recud. 242/16 y 29-11-2017, recud. 316/16. - En todas ellas, se concluyó que, los allí demandantes, quienes ostentaban la categoría de mando intermedio y cuadro con efectos de 1-01-1999, que reclamaban el complemento de veinte años, debían cobrarlo con arreglo al último nivel en el que trabajaron, pero no al devengo de un complemento personal de antigüedad de categoría superior.

NOVENO.- El 31-01-2019 se intentó la conciliación ante la DGT, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por ADIF y ADIF Alta Velocidad, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso radica en determinar si el personal de ADIF con la categoría de Mando Intermedio y Cuadro que accedió a dicha categoría el 1 de enero de 1999 y que ha permanecido en ella más de 20 años, tiene derecho a percibir desde el 1 de enero de 2019 como complemento personal por permanencia de 20 años en el mismo nivel salarial, el salario correspondiente al nivel salarial superior al que ostentan: la banda de referencia mínima o inferior del Personal de Estructura de Apoyo.

  1. - Se declara probado que los trabajadores de ADIF que fueron clasificados como Mando Intermedio y Cuadro en fecha 1 de enero de 1999, perciben el complemento personal por permanencia de 20 años en el mismo nivel salarial, con arreglo al nivel salarial (7, 8 o 9) que tenían antes de ser clasificados como Mandos Intermedios y Cuadros, cuando cumplen 20 años en dicho nivel.

    El Sindicato de Circulación Ferroviario interpuso demanda de conflicto colectivo contra ADIF, ADIF Alta Velocidad, los sindicatos demandados y el comité general de empresa de ADIF, solicitando que se declare el derecho de los Mandos Intermedios y Cuadros de ADIF y ADIF Alta Velocidad que se adscribieron a la categoría a partir del día 1 de enero de 1999:

    "1. Al devengo de los 20 años de permanencia en el mismo tipo de salario desde 1 de enero de 2019 y,

  2. Consecuentemente, su derecho a percibir el salario correspondiente al nivel salarial superior, en el caso la banda de referencia mínima o inferior del Personal de Estructura de Apoyo (Técnico)."

  3. - La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 11 de abril de 2019, procedimiento 47/2019, desestimó la excepción de cosa juzgada y estimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Argumentó que el conflicto no es propiamente jurídico sino de intereses y absolvió a los demandados.

  4. - Contra ella recurre en casación ordinaria el Sindicato de Circulación Ferroviario. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con el art. 24.1 de la Constitución, alegando que no se trata de un conflicto de intereses sino jurídico. Esta parte procesal sostiene que los citados Mandos Intermedios y Cuadros tienen reconocido el derecho a la antigüedad: cuatrienios y complemento de 20 años en el mismo nivel salarial. La parte recurrente argumenta que no se está reclamando el salario de una categoría superior sino la progresión natural de los niveles salariales de los Mandos Intermedios y Cuadros: cuando los Mandos Intermedios y Cuadros fueron reclasificados en 1999 provenían de los niveles salariales 7, 8 y 9, por lo que, a su juicio, la progresión lógica supone que, tras 20 años como Mandos Intermedios y Cuadros, deben situarse en el nivel 10. La recurrente afirma que la salida de la categoría de Mando Intermedio y Cuadro se realiza por ascenso al Grupo de Estructura de Apoyo, por lo que reclama el salario previsto para el Personal de Estructura de Apoyo.

  5. - ADIF presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que está formulado defectuosamente y solicita su desestimación. ADIF Alta Velocidad presentó escrito de impugnación del recurso teniendo por reproducidas las argumentaciones de ADIF.

    El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar la alegación de ADIF relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales.

El art. 210.2 de la LRJS exige que se expresen "con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]".

  1. - La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

    "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

  2. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente articula un único motivo al amparo del apartado b) del art. 207 de la LRJS en el que razona su pertinencia y fundamentación. Esta parte procesal invoca las concretas normas jurídicas que considera vulneradas, desarrollando prolija y minuciosamente los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión, lo que obliga a entrar en el examen de los mismos.

TERCERO

1.- La sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, con el argumento que se trata de un conflicto de intereses o económico y no jurídico. El conflicto de intereses, económico o de innovación no pretende interpretar y aplicar una norma jurídica sino modificarla. Son conflictos que no pueden resolverse con base en la aplicación de una norma sino que deben solventarse a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada por el órgano judicial ( sentencia del TS de 4 de noviembre de 2010, recurso 64/2010).

  1. - El TS no ha proporcionado una respuesta uniforme a los conflictos colectivos en los que se suscitaba un conflicto de intereses o económico y no jurídico:

1) Inadecuación de procedimiento

Reiterados pronunciamientos del TS han apreciado en estos supuestos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo (por todas, sentencias de 12 de junio de 2015, recurso 113/2014; 28 de marzo de 2017, recurso 83/2016; 23 de marzo de 2018, recurso 71/2017; 4 de marzo de 2020, recurso 133/2018; 14 de octubre de 2020, recurso 108/2019; y 20 de octubre de 2020, recurso 95/2019).

La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, recurso 133/2018, explica que "no puede plantearse bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo una petición ayuna de toda cobertura legal, convencional o directamente reconocida por la empresa.".

La sentencia del TS de 20 de octubre de 2020, recurso 95/2019, argumenta: "a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo." La citada sentencia confirma la de instancia, que había declarado la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

2) Falta de jurisdicción

También ha habido pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de que, cuando se ejercita una pretensión sin base jurídica, que no debe resolverse mediante la interpretación y aplicación del ordenamiento sino que pretende crear una norma, en tal caso debe apreciarse la falta de jurisdicción ( sentencias del TS de 5 de diciembre de 2001, recurso 1168/2001; 5 de julio de 2002, recurso 1277/2011; 7 de febrero de 2006, recurso 23/2005; 26 de mayo de 2009, recurso 107/2008; 13 de mayo de 2014, recurso 109/2013; 20 de junio de 2017, recurso 170/2016, entre otras).

Como regla general, la falta de jurisdicción es apreciable de oficio, por afectar al orden público procesal: art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). En ese sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 14 de mayo de 2014, recurso 1286/2013; 18 de mayo de 2016, recurso 3951/2014 y 1 de marzo de 2018, recurso 1422/2016, y las citadas en ellas.

3) Falta de acción

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que, cuando existe un conflicto de intereses, debe declararse la falta de acción ( sentencia del TS de 6 de marzo de 2019, recurso 65/2018).

La falta de acción también es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal ( sentencia del TS de 15 de noviembre de 2017, recurso 247/2016).

4) Desestimación de la demanda

Esta Sala también se ha pronunciado en el sentido de que, cuando existe un conflicto de intereses, debe confirmar la sentencia recurrida, que desestimaba la demanda ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 207/2013).

La sentencia del TS de 29 de junio de 2020, recurso 30/2019, explica que la utilización de la expresión "jurisdicción" no significa que se niegue a los demandantes el derecho a la respuesta a sus pretensiones relativas a conflictos de intereses. Esta Sala sostiene que deben rechazarse las pretensiones que persiguen que sea la jurisdicción la que construya ex novo la regulación de las condiciones de trabajo que deberían fijarse mediante las normas, convenios o pactos correspondientes. Una cosa es que tal súplica resulte "extraña a la jurisdicción" porque no puede ser atendida, y otra distinta es que el juez o tribunal carezca de competencia para, en tal caso, desestimarla. Para afirmar que el órgano judicial carece de jurisdicción sería necesario ofrecer al demandante la información sobre cuál debe ser el juez o tribunal que haya de conocer de su pretensión. Si la parte actora carece de acción porque se entienda que lo que pretende no constituye un verdadero conflicto jurídico, procederá desestimar la demanda.

CUARTO

La inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. El art. 102.2 de la LRJS establece: "si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas".

Por tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es adecuada para examinar la pretensión ejercitada en ese pleito. La consecuencia es que el tribunal deberá tramitar el procedimiento conforme a la modalidad procesal idónea, si ello es posible. En caso contrario, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho. Es decir, no produce el efecto de cosa juzgada porque deja imprejuzgado el fondo del asunto.

Por el contrario, cuando se trata de un conflicto de intereses o económico, no hay ninguna modalidad procesal idónea para tramitarlo porque se ha ejercitado una pretensión que no puede recibir una respuesta jurisdiccional. La parte actora no puede formular una nueva demanda conforme a una modalidad procesal distinta porque un conflicto de intereses no puede resolverse por los tribunales. Se trata de una sentencia desestimatoria de su pretensión que produce efecto de cosa juzgada.

En definitiva, cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda.

QUINTO

1.- Es necesario precisar el alcance de la falta de jurisdicción. El art. 37 de la LEC, intitulado "falta de jurisdicción", incluye los asuntos que corresponden a otro orden jurisdiccional, incluido el militar, a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas. Los arts. 38 y 39 de la LEC diferencian entre la falta de jurisdicción y de competencia internacional.

El art. 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral [del cual es trasunto el art. 207.a) de la vigente LRJS] establecía un motivo casacional consistente en "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". La sentencia del TS de 19 de octubre de 1998, recurso 2154/1998, sostenía que al amparo del apartado de dicho precepto eran denunciables las controversias relativas a las siguientes materias:

1) Los arts. 21 y 25 de la LOPJ: la extensión y límites de la jurisdicción española ( STS de 7 julio 1997, recurso 206/1997).

2) El conocimiento de cuestiones reservadas a otros órganos jurisdiccionales distintos del social: civil, penal o contencioso-administrativo.

3) La atribución del conocimiento de cuestiones reservadas a la Administración.

4) Controversias excluidas de la jurisdicción como las cuestiones arbitrales.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Civil del TS en relación con el art. 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que tenía la misma redacción ( sentencia de la Sala Civil del TS de 4 de febrero de 2008, recurso 5022/2000).

Por consiguiente, la citada doctrina jurisdiccional sostenía que la falta de jurisdicción afectaba a la competencia judicial internacional, a la competencia de los distintos órdenes jurisdiccionales, a las cuestiones reservadas a la Administración y al arbitraje.

  1. - En relación con la falta de jurisdicción, el art. 5.1 de la LRJS dispone: "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción [...] dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho".

    El art. 215.a) de la LRJS establece que la sentencia estimatoria del recurso de casación tendrá el contenido siguiente: "De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado."

    En aras al derecho a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución, siempre que se aprecie la falta de jurisdicción es necesario indicar al demandante ante quién puede ejercer su derecho.

    La falta de jurisdicción tampoco produce efectos de cosa juzgada porque supone que se ha formulado la pretensión ante una jurisdicción que no puede resolver el fondo del asunto, pudiendo reiterarse la misma pretensión ante la jurisdicción o Administración pública competente.

  2. - Cuando se ha suscitado un conflicto de intereses o económico, tampoco cabe declarar la falta de jurisdicción porque la competencia para resolver dicha pretensión no corresponde a los Tribunales de otro Estado, ni a los Tribunales de otro orden jurisdiccional, ni a una Administración Pública, ni a un árbitro. No puede reiterarse la misma pretensión ante los citados órganos o entidades. Por ello, debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda que produce efecto de cosa juzgada.

SEXTO

1.- La denominada falta de acción es de creación jurisprudencial. Las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018, entre otras, explican que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:

1) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

2) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

3) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

4) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

  1. - En caso de conflicto de intereses o económico, no cabe declarar de oficio la falta de acción porque no concurre ninguno de los supuestos que integran dicha institución procesal: ni ha habido un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, ni una inadecuación objetiva del proceso elegido, ni una ausencia de un interés litigioso actual y real, ni una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

SÉPTIMO

1.- En este pleito, la sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, argumentando que se trata de un conflicto de intereses. La Audiencia Nacional examina el fondo del asunto y llega a la conclusión de que la Normativa Laboral en Renfe no ampara la pretensión de la parte.

Esta Sala no puede compartir la argumentación de instancia. No hay ninguna otra modalidad procesal distinta de la de conflicto colectivo que sea idónea para articular esa pretensión. Tampoco el procedimiento ordinario es adecuado para resolverla. En consecuencia, no puede declararse la inadecuación de procedimiento.

  1. - El hecho de que se desestime la pretensión ejercitada porque no tiene fundamento en el ordenamiento jurídico no significa que la parte actora haya solicitado la modificación del orden jurídico preestablecido. La parte actora no ha postulado una modificación jurídica sino una interpretación jurídica favorable a sus intereses.

    1) La sentencia del TS de 30 de abril de 2001, recurso 3215/2000, explica que la parte actora no buscaba propiamente la interpretación de un convenio colectivo sino el establecimiento de una estipulación nueva, por lo que en rigor estaríamos ante un conflicto de intereses o de regulación. "Ahora bien: es indudable que las pretensiones se definen e identifican por regla general de acuerdo con los fundamentos que proponen, como origen y basamento de la petición que a la postre se deduce. Y en este sentido, claro parece que esa parte propuso la controversia como una cuestión interpretativa, principalmente de los arts. 42 y 43 del Convenio Colectivo vigente, de cuya exégesis podría concluirse, se afirma, cuál es la jornada de mérito. Resulta por ello más aconsejable seguir el planteamiento de la cuestión que ofrece la sentencia recurrida, la cual entendió que concurrían elementos de partida suficientes, para entender cumplimentados los presupuestos procesales de un conflicto colectivo, sin perjuicio de constatar, como pronunciamiento final, que la Norma paccionada no autorizaba ni apoyaba la conclusión a que el Sindicato proponente llega."

    2) La sentencia del TS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/2018, argumentó que la parte actora no pretendía alterar el convenio colectivo sino aplicarlo, lo que no tiene "Nada que ver, por tanto, con un conflicto de intereses. Estamos ante un paradigmático conflicto de interpretación del convenio, al hilo del cual aparecen posiciones encontradas que reclaman para sí, precisamente, el acierto en la forma de respetar lo acordado. En tales circunstancias, carece de sentido achacar a la contraparte el deseo de cambiar el articulado del convenio."

    3) En el mismo sentido, las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso. 56/2014; y 10 de octubre de 2018, recurso 145/2017, explican que la demandante no pretende alterar el orden jurídico establecido y cambiar las condiciones de trabajo, sino que aspiran a que la empresa respete y haga efectivas las normas de obligado cumplimiento. No se trata de decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino cómo son a la vista de las normas aplicables.

  2. - En este pleito, la parte actora sostiene que la regulación jurídica del complemento personal por permanencia de 20 años en el mismo nivel establecida en el art. 121 de la Normativa Laboral en Renfe en relación con las disposiciones transitorias del XII Convenio Colectivo de Renfe, conlleva el reconocimiento del derecho de los Mandos Intermedios y Cuadros a percibir el salario reclamado.

    Si dicha pretensión no encuentra sustento en las normas aplicables, deberá desestimarse la demanda, sin apreciar la inadecuación de procedimiento. La parte actora no postula la modificación del articulado de las normas colectivas sino únicamente su interpretación y aplicación, por lo que no se trata de un conflicto de intereses o económico sino jurídico.

OCTAVO

1.- La categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro se creó en el XII Convenio Colectivo de Renfe, cuya disposición transitoria 6.1 establecía "un sistema de clasificación, con carácter general, en la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro para los trabajadores adscritos actualmente a las categorías laborales encuadradas en los niveles salariales 7, 8 y 9, referenciadas en el Convenio Colectivo vigente".

La disposición transitoria 6.2.3 de esta norma colectiva dispuso: "Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente".

  1. - La cláusula 18 apartado primero del XIV convenio de RENFE estableció:

    "Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

  2. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos."

  3. - La Normativa Laboral en Renfe dispone:

    - Art. 121. "A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan."

    - Art. 122. "El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de junio de 1962."

    - Art. 123. "A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías, hayan sufrido modificación en sus niveles saláriales. Así, el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de veinte años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción. Si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior, al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados veinte años."

NOVENO

1.- La sentencia del TS de 7 de julio de 2009, recurso 96/2007, rechazó que se produjera una vulneración del principio de igualdad ante la ley por el hecho de que los trabajadores ingresados en la categoría de Mandos Intermedios y Cuadros con posterioridad al 1 de enero de 1999 no perciban el complemento de antigüedad, argumentando que el colectivo afectado tiene un sistema retributivo especifico que excluye la antigüedad, tratándose de situaciones que son objetivamente diferentes: unos perciben la antigüedad a título personal en virtud de la aplicación de un régimen transitorio mientras que los otros son personal de nuevo ingreso.

  1. - Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "el Convenio Colectivo de RENFE -con una oscuridad que no han esclarecido las partes- dispone que el derecho a cobrar el "complemento personal por antigüedad" viene determinado exclusivamente por el nivel salarial percibido y no por la categoría, sin que la permanencia en ésta por más de veinte años comporte derecho alguno a la retribución de la categoría superior" ( sentencia del TS de 29 de noviembre de 2017, recurso 326/2016, y las citadas en ella).

DÉCIMO

1.- El art. 121 de la Normativa Laboral en Renfe establece el derecho de los agentes al percibo del complemento personal por antigüedad de 20 años por el importe indicado en las tablas salariales para el nivel salarial superior. Dicha norma es aplicable a los Mandos Intermedios y Cuadros que se adscribieron a ese colectivo en virtud de las disposiciones transitorias del XII Convenio Colectivo. Ese complemento se percibe conforme a las condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos ( disposición transitoria 6.2.3 del XII Convenio Colectivo de RENFE y cláusula 18 del XIV Convenio de RENFE).

Esos preceptos han sido reiteradamente interpretados por este Tribunal en el sentido de que reconocen el derecho a percibir el complemento por antigüedad de 20 años previsto para el nivel salarial superior pero no para una categoría superior.

  1. - La parte actora reclama "su derecho a percibir el salario correspondiente al nivel salarial superior, en el caso la banda de referencia mínima o inferior del Personal de Estructura de Apoyo (Técnico)."

La tabla salarial 10 del I Convenio Colectivo de ADIF y ADIF Alta Velocidad determinaba las cuantías del "complemento personal de antigüedad (más de 20 años mismo n.s.)" en función del número de cuatrienios, del 5 al 10, y de los niveles salariales del 3 al 9. Por su parte, las tablas salariales 18 y 19 de este convenio establecían las "Bandas salariales de referencia Mando Intermedio y Cuadro. Valores anuales" y las "Bandas salariales de referencia Estructura de Apoyo. Valores anuales".

A la vista de la regulación jurídica del complemento personal por permanencia de 20 años en el mismo nivel salarial en relación con el régimen retributivo de los Mandos Intermedios y Cuadros, este Tribunal debe concluir que la reclamación de la banda salarial de referencia mínima del Personal de Estructura de Apoyo carece de sustento en la normativa invocada por la parte actora, la cual regula el complemento de antigüedad y el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, pero no establece que el citado personal perteneciente a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro tenga derecho a percibir el salario correspondiente al nivel salarial superior: el Personal de Estructura de Apoyo.

UNDÉCIMO

1.- En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto la excepción de inadecuación de procedimiento. La parte recurrente solicita que se devuelvan las actuaciones al órgano de instancia para que resuelva sobre el fondo litigioso. Sin embargo, la sentencia recurrida, aunque estima la excepción de inadecuación de procedimiento, en realidad ha examinado el fondo del asunto, argumentando que la pretensión de la parte actora no tiene sustento en el ordenamiento jurídico.

  1. - Los argumentos vertidos en los fundamentos de derecho anteriores obligan a desestimar la demanda: ni el art. 121 de la Normativa Laboral en Renfe, ni la cláusula 18 apartado primero del XIV convenio de RENFE, reconocen el derecho de los Mandos Intermedios y Cuadros que accedieron a dicha categoría en fecha 1 de enero de 1999 y que han permanecido más de 20 años en ella, a percibir desde el 1 de enero de 2019 el complemento por antigüedad de 20 años conforme al salario correspondiente al Personal de Estructura de Apoyo.

  2. - Por ende, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de casación, casar y anular la sentencia de instancia, desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento y, entrando a conocer del fondo, desestimar la demanda. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación del Sindicato de Circulación Ferroviario.

  2. Casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 11 de abril de 2019, procedimiento 47/2019.

  3. Desestimar las excepciones de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento.

  4. Desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Circulación Ferroviario contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ADIF Alta Velocidad, la Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CC.OO.), la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y el Comité General de Empresa de ADIF.

  5. Absolver a los demandados de la pretensión de que se declare el derecho de los Mandos Intermedios de ADIF y ADIF Alta Velocidad que se adscribieron a la categoría a partir del día 1 de enero de 1999 de conformidad con las disposiciones transitorias del Marco Regulador (XII Convenio Colectivo de RENFE) al devengo de los 20 años de permanencia en el mismo tipo de salario desde 1 de enero de 2019, denegando su derecho a percibir el salario correspondiente al nivel salarial superior: la banda de referencia mínima o inferior del Personal de Estructura de Apoyo (Técnico). Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Salario
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Condiciones de trabajo Retribuciones y Salarios
    • 26 Febrero 2019
    ... ... del artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ... Así, la STS 219/2021, 23 de Febrero de 2021; [j 14] STS 868/2016, 20 de Octubre de 2016, ... ...
9 sentencias
  • STSJ Cantabria 316/2023, 28 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 28 Abril 2023
    ...por vacante en el empleo público y sus consecuencias al cese de la contratación impugnada. Luego, en la indicada resolución ( STS/4ª de 23-2-2021, rec. 149/2019) no es objeto de análisis, pronunciamiento o apreciación de contradicción, lo relativo a que al f‌in impugnado cuya indemnización ......
  • STSJ Cataluña 20/2021, 9 de Junio de 2021
    • España
    • 9 Junio 2021
    ...cuando existe un conf‌licto de intereses, debe declararse la falta de acción ( SSTS/4ª de 6 de marzo de 2019 -rec. 65/2018- y 23 de febrero de 2021 -rec. 149/2019-), siendo apreciable de of‌icio por afectar al orden público procesal ( SSTS/4ª de 15 de noviembre de 2017 -rec. 247/2016-y 23 d......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1345/2021, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • 14 Septiembre 2021
    ...acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo,..." La doctrina jurisprudencial ( sentencias Tribunal Supremo núm. 219/2021 de 23 de febrero, rec. 149/2019 y núm. 265/2021 de 3 de marzo, rec. 131/2019, y las que en ella se citan), tienen establecida la siguiente "a......
  • STS 784/2021, 13 de Julio de 2021
    • España
    • 13 Julio 2021
    ...BIMBO DONUTS IBERIA, SAU. Conflicto de intereses que provoca la desestimación de la demanda. Aplica doctrina: SSTS de 23.02.2021, rec 149/2019 y de 3.03.2021, rec. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO SÉPTIMO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO art. 3......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 46, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...colectivo BIMBO DONUTS IBERIA, SAU. Conflicto de intereses que provoca la desestimación de la demanda. Aplica doctrina: SSTS de 23.02.2021, rec 149/2019 y de 3.03.2021, rec. 131/2019 Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor. Extinción de contrato de interinidad por vaca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR