STS 784/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución784/2021

CASACION núm.: 48/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 784/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 21 de enero de 2020 [autos 248/2019], en actuaciones seguidas por la Federación de Industria de Comisiones Obreras frente a Bimbo Donuts Iberia, SAU, siendo partes interesadas los Sindicatos UGT en Bimbo Trades y ATA Asociación de Trabajadores Autónomos, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos los Letrados D. Alberto Ara Espasa y D. David Corominas Romero en la representación que ostentan de ATA Asociación de Trabajadores Autónomos y Bimbo Donuts Iberia, SAU, respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D Enrique Lillo Pérez, Letrado, en representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca: "a) El derecho del representante institucional y de los representantes territoriales de CCOO a realizar la visita a los centros donde existan Trades preavisando con 48 horas de antelación. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. b) Que se declare que la existencia de dicho derecho de visita de centros donde existan Trades se ejercite de manera que resulte suficiente la manifestación escrita de CCOO a través de su organismo competente en este caso UAR (Unidad Administrativa de recaudación de cuotas) a que tiene afiliados en un centro para entender por cumplimentado el requisito de afiliación en el centro afectado a que se refiere el AIP. c) Se declare el derecho de CCOO a que la constatación de existencia de afiliación individualizada a CCOO no dependa de la inclusión o no en la lista de afiliados por descuento de cuota o en la lista de trabajadores individuales que han comunicado a la empresa su afiliación sindical, sino que baste la citada comunicación o certificación documental del órgano interno de CCOO. d) Que, en consecuencia, se califique como acto de injerencia contrario al derecho de libertad sindical, de libertad ideológica y de protección de datos la exigencia empresarial de control previo y riguroso de la afiliación sindical a través exclusivamente del descuento en nomina o de la comunicación individualizada a la empresa por cada uno de los afiliados. Condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 2020, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En la demanda deducida por CCOO frente a BIMBO DONUTS IBERIA SAU, ATA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS, UGT EN BIMBO TRADES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, apreciamos la excepción de inadecuación de procedimiento".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 12-4-2018 por parte de representantes de la Compañía Bimbo. SAU y Bakerv Donuts Iberia, SAU y los representantes sindicales y profesionales de los TRADES (adscritos a UGT, CCOO y ATA) se suscribieron Acuerdo de Interés Profesional con contenido que obra en el descriptor 27, si bien a efectos de la presente resolución procede reproducir sus artículos 30, 31 y 32.1 y 2. "ARTÍCULO 30.- COMISIÓN SEGUIMIENTO AIP 1. Integrantes de la Comisión Seguimiento AIP: será de composición paritaria, 6 miembros por parte de la Compañía y otros 6 por la parte representación sindical/profesional firmantes del acuerdo en función de su representatividad. Podrán contar con un asesor en las reuniones. 2. Competencias de la Comisión: con carácter general es el órgano de negociación de los problemas que suscite la aplicación de este AIP, con independencia de la Compañía de procedencia, en las materias que hacen referencia al cumplimiento del presente acuerdo. 3. Tendrán igualmente atribuidas las funciones de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento de este AIP. 4. Efectos jurídicos de las resoluciones de la Comisión mixta de seguimiento: las resoluciones que adopte la Comisión mixta de seguimiento tendrán carácter vinculante para todas las partes, tanto para la Compañía como para el colectivo de transportista autónomos que representan, formando estos acuerdos parte de las condiciones económicas, de prestación de servicios y sociales del contrato mercantil de los mismos. Art. 31.- RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS El presente acuerdo regula los procedimientos para la solución de todos los conflictos de naturaleza colectiva surgidos entre la Compañía y el colectivo de transportistas autónomos a que resulte de aplicación el presente acuerdo. 2. Sistemas y órganos de resolución extrajudicial de conflictos: La resolución extrajudicial de conflictos a que se hace referencia en el presente acuerdo se llevará a cabo a través de un sistema de Mediación, entendiéndose por tal la intervención de un tercero imparcial para favorecer la solución de una controversia que afecta a las distintas partes que integran una relación contractual de prestación de servicios. En este servido, la Cía y los representantes de los sindicatos/ asociaciones profesionales de los transportistas en la Comisión Seguimiento designarán, de común acuerdo, un mediador para aquellos conflictos que pudieran originarse 3. Procedimiento para la resolución extrajudicial de conflictos. 3.1 Para aquellos conflictos que se susciten entre la Compañía y el colectivo de transportistas autónomos que presten servicios en la Compañía, la Mediación resultará obligatoria en todos los casos, debiendo preceder necesariamente a la correspondiente acción jurisdiccional. Se entenderá que tiene carácter colectivo aquel conflicto que afecte un mínimo del 30 % de los transportistas autónomos de! territorio correspondiente, computándose a estos efectos exclusivamente a aquellos transportistas a los que les sea de aplicación el AIP. 3.2 La Mediación podrá ser solicitada de mutuo acuerdo o a instancia de parte ante el Mediador designado, debiendo hacerse mención en dicha solicitud a las materias sobre las que versa el conflicto, así como las propuestas que, por ambas partes o por la parte solicitante, se proponen para la solución del mismo. Tras ello, el Mediador examinará la cuestión planteada, citará a las partes para la realización de un Acto de Mediación, en el que intentarán llegar a un acuerdo. De no producirse acuerdo en el trámite de mediación, el Mediador realizará una última propuesta de la que dejará constancia en el acta final levantada al efecto, y en la que igualmente se reflejarán las posiciones de las partes Intervinientes hubieran realizado durante el desarrollo de la Mediación. Las propuestas de solución que ofrezca el Mediador a las partes podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. Tanto en el caso de aceptación como en el de Acuerdo en el trámite de mediación, la avenencia conseguida tendrá fuerza ejecutiva. Salvo que por el propio Mediador, de manera excepcional, se decidiera lo contrario, el Acto de Mediación se desarrollará en la localidad donde se originó el conflicto. 3.3. Costes de las Mediaciones Los costes y gastos en que incurran las partes como consecuencia de la celebración de los Actos de Mediación a que se hace referencia en el presente Anexo serán satisfechos por la Compañía, salvo que se someta a mediación una petición que sea calificada sin fundamento por parte del mediador, o sea una cuestión que ya se hubiera resuelto anteriormente, en cuyo caso cada parte asumirá a partes iguales los costes del mediador. RT. 32.- MODELO DE REPRESENTACIÓN TRANSPORTISTAS AUTÓNOMOS El nuevo modelo de representación sindical y profesional de los transportistas autónomos pasa a ser el siguiente 1.- Representación institucional a nivel nacional Las representaciones sindicales o profesionales firmantes del acuerdo colectivo por el que rige la actividad de los transportistas autónomos (UGT Donuts, UGT FICA , CCOO Fed. Industria y ATA - que integra las 3 asociaciones presentes en la negociación como uno sola-) tienen derecho a nombrar a representantes Institucionales de la misma (en total 6 entre todas ellas, según reparto proporcional, teniendo en cuenta la proporcionalidad de cada una en la compañía de origen y la afiliación acreditada por cada representación a diciembre de 2016 que estarán liberados de realizar la actividad de transporte. Se ha tenido en cuenta la representación que dio lugar a la Comisión Negociadora Reducida (60,66 % Donuts y 39,33 % de Bimbo), lo que conlleva la elección según compañía de procedencia de: - 2 UGT Donuts - 1 UGT FICA - 2 ATA - 1 CCOO Los representantes Institucionales podrán acceder a todos los almacenes logísticos de la nueva organización responsable de realizar la actividad de transporte y reparto de las mercancías, debiendo preavisar con 48 horas de antelación de la visita a realizar (salvo para el almacén logístico al que pertenezcan). Las garantías de los representantes Institucionales se aplicarán por analogía las establecidos para los Delegados Sindicales, según la previsión establecida en la LOLS En la Comisión de Seguimiento del AIP (con el número de Integrantes que se establece en este acuerdo de 6 Integrantes según la proporcionalidad sindical/profesional) podrán estar presentes estos representantes Institucionales, teniendo en cuenta el grado de implantación y afiliación de cada una de las representaciones y sin que conlleve Incrementar el número de Integrantes de la referida Comisión. 2. Representación territorial Se establece un número de 20 representantes territoriales que estarán liberados de realizar ruta de transporte y que se distribuirá entre las distintas representaciones sindicales y profesionales firmantes del acuerdo, en función de su afiliación e implantación entre los transportistas autónomos. En función de la representación y proporcionalidad de cada representación en la compañía de origen y la afiliación acreditada por cada una a diciembre de 2016) donde se ha tenido en cuenta la representación que dio lugar a la Comisión Negociadora Reducida (60,66 % Donuts y 39,33 % de Bimbo, conlleva la elección según la compañía de procedencia de: Bimbo: 5 UGT o-3 CCOO Donuts: -7 UGT -5 ATA Los representantes territoriales podrán acceder a los almacenes logísticos donde tengan afiliados, aunque estén fuera de la Comunidad Autónoma de la que han sido designados por su representación, debiendo preavisar con 48 horas de antelación de la visita a realizar (salvo para el almacén logístico al que pertenezcan). Las garantías de los representantes territoriales se aplicarán por analogía los establecidos para los RLT, según la previsión establecida en el Estatuto de los Trabajadores." SEGUNDO.- El día 4 de junio de 2018 se procedió al nombramiento de la Comisión de Seguimiento del AIP.- descriptor 28-. Ese mismo día se procedió al nombramiento de los representantes institucionales y territoriales de los TRADES, nombrándose por CCOO como representante institucional a Fructuoso y como representantes territoriales a Germán (Villaverde), Heraclio (Sevilla) y Hernan (Alicante)- descriptor 29-. TERCERO.- El día 16 de agosto de 2019 por parte de Heraclio se remitió correo electrónico a Indalecio en los siguientes términos: "Quiero poner en tú conocimiento que para la próxima semana haremos una visita por las siguientes delegaciones: Martes 20 delegación del Puerto Miércoles 21 delegación de Málaga Jueves 22 delegación de Almería Viernes 23 delegación de Jaén y Baeza."- descriptor 30.- Dicho correo fue respondido por su receptor en los siguientes términos: "Necesito saber quiénes serán los que acudan. Supongo que se acudirá en horario de carga. Ruego me lo confirmes"- descriptor 31- CUARTO.- El día 17 de agosto de 2018 se remite por el referido Indalecio correo a Heraclio en los siguientes términos: "Hola Tras haberse constatado que en la actualidad en los centros a los que solícitas el acceso no dispone de Trades que se encuentren afiliados a la organización que representas, en virtud de lo regulado en el AlP te informo que no podemos acceder a la petición realizada. Saludos."- descriptor 31-. Este correo es respondido por su receptor en los siguientes términos: "Buenos días No se va a incumplir nada de lo regulado en el aip. Todos somos conocedores de las obligaciones tanto los delegados institucionales como los territoriales. Saludos"- descriptor 32-. QUINTO.- El día 23 de agosto de 2019 por parte de Fructuoso, representante institucional de CCOO se remite correo electrónico a la empresa en los siguientes términos "Buenas tardes; Desde la Sección Sindical de CCOO y mediante correo electrónico enviado el día 16 de Agosto se informó a la empresa a través del responsable de RRHH de la zona Sur Indalecio de las visitas a los CEVES de los delegados de la Sección Sindical. El mismo día mediante llamada telefónica entre el responsable de RRHH y el responsable territorial Heraclio se le comunicó los CEVES a visitar: Puerto Santa María, Málaga, Almería y Jaén- Baeza. Además de los delegados y representantes que visitarían dichos CEVES siendo estos: Fructuoso (representante institucional), Germán, Hernan y Heraclio (representantes territoriales). El día 17 de Agosto se recibe un correo por parte de la empresa rechazando la petición solicitada; ante dicho correo se le contestó que en ningún momento haríamos nada fuera de lo firmado en el AIP vigente, por el cual todos nos regimos y del que deberíamos ser todos conocedores de las funciones y obligaciones que se tienen en cada caso. En dicho AlP vigente a día de hoy dice en su artículo 32: 1.- Representación institucional a nivel nacional: Los representantes institucionales podrán acceder a todos los almacenes logísticos de la nueva organización responsable de realizar la actividad de transporte y reparto de las mercancías debiendo preavisar con 48 horas de antelación de la visita a realizar (salvo para el almacén logístico al que pertenezcan). 2.- Representación territorial: Los representantes territoriales podrán acceder a los almacenes logísticos donde tengan afiliados, aunque estén fuera de la Comunidad Autónoma de la que han sido designados por su representación, debiendo preavisar con 48 horas de antelación de la visita a realizar (salvo para el almacén logístico al que pertenezcan). Ante la negativa por parte de la empresa de impedir la entrada al responsable institucional en los almacenes logísticos anteriormente citados y a los responsables territoriales en aquellos centros donde CCOO tiene afiliación, nos vemos obligados a tomar las medidas legales oportunas ante la decisión de la dirección de coartar la libertad sindical e impedir el trabajo sindical de CCOO en los CEVES incumpliendo el AIP en lo que dice éste en su artículo 32. Saludos." El día 9 de septiembre de 2019 se remitió correo electrónico en los siguientes términos: "Una vez más reiteramos la comunicación por correo electrónico del 23 de agosto de 2019 en donde le reclamábamos que en contradicción con el AlP art. 32 punto 1 y punto 2, a nuestro representante institucional (Sr. Fructuoso) y a los 3 representantes territoriales (Sres. Heraclio, Germán y Hernan) se les impidió unilateralmente sin justificación alguna poder acceder a los centros de trabajo a los que previamente habían avisado con la antelación suficiente que querían acceder que son los siguientes: Puerto de Santa María (Cádiz), Málaga, Almería, Jaén y Baeza. Teniendo los responsables de dichos centros de trabajo la orden de la dirección de la empresa de no dejar acceder a los representantes anteriormente mencionados. Lo que ha supuesto una pérdida de tiempo y dinero por parte de la Sección Sindical, por el mero hecho de intentar realizar su labor sindical. Si no recibimos una explicación escrita consideraremos que la voluntad de la empresa es impedir el ejercicio sindical de los representantes de CCOO y por ello le comunicamos que reclamaremos por tutela de este derecho fundamental que según la LOLS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (reciente sentencia del 8 de mayo del 2019 recurso 42/2018) entre otras, también protege a los TRADES y por tanto nos veremos obligados a hacer una reclamación de Tutela de este derecho fundamental lesionado con la correspondiente reclamación del abono de daños y perjuicios que la Sección Sindical de CCOO ha sufrido. Además, el impedimento para la acción sindical de CCOO se fundamenta en una circunstancia falsa, como es que CCOO no tiene afiliación en la zona territorial afectada de los centros de trabajo de: Puerto de Santa María (Cádiz), Málaga, Almería, Jaén y Baeza. Por si mismo esta circunstancia revela un acto de injerencia antisindical y contrario a) derecho fundamental de datos, pues la empresa no debe controlar de manera real y efectiva que un determinado TRADE este afilado o no a CCOO, ni tampoco puede otorgar unilateralmente la representatividad por representación sindical, pues hay TRADES afiliados que no quieren o desean que la empresa conozca el dato de su afiliación sindical." Este segundo correo fue contestado por la empresa el mismo día en los siguientes términos: "Apreciado Fructuoso En relación a tu correo electrónico de fecha 9 de septiembre, donde manifiestas la queja en relación a determinada visita de representantes territoriales de CCOO en determinados almacenes logísticos, tengo que indicarte lo siguiente La regulación de la representación sindical y profesional de los transportistas autónomos se encuentra en el artículo 32 del AIR, y el mismo es vinculante tanto para la compañía como para las distintas representaciones sindicales y profesionales, de forma que el mismo es exigible por todas las partes. Por esta razón, y sabiendo la dificultad de las afiliaciones futuras tras la integración de las dos compañías, se estableció por lodos un sistema de "status quo" durante un plazo de cinco años según recoge el artículo 32,7 del AlP, precisamente para evitar situaciones incómodas de una representaciones sindicales o profesionales contra las otras, en materia de afiliación. Las reglas han sido establecidas entre las partes y por tanto vinculantes para CCOO y que además nos exigen las otras representaciones sindicales y profesionales, en cuanto a la visita de los almacenes logísticos, respetando las reglas establecidas en el artículo 32 del AlP, donde claramente se diferencian dos supuestos - La situación de los representantes institucionales a nivel nacional como sería tu caso, donde basta simplemente que nos notifiques de forma fehaciente con 48 horas de antelación la visita al almacén logístico ( no nos consta que se te haya denegado a ti el acceso, según me indican). La situación de los representantes territoriales, como es el caso de Heraclio, Germán y Fructuoso, donde el artículo 32,2 del AlP dice claramente que para poder acceder a los almacenes logísticos es necesario que tengan afiliados, debiendo preavisar con 48 horas de antelación de la visita a realizar. Por esta razón, las reglas de visita a los almacenes logísticos se regulan especialmente, como es por ti conocido, por la especial regulación del AlP, dado que no es de aplicación la regulación establecida en la normativa laboral y sindical a la que te remites; y que además ya lo hemos comprobado en anteriores procedimientos de antiguos afiliados a vuestra representación sindical. Incluso estos representantes territoriales están asimilados a RLT de centros de trabajo, sin que la legislación laboral y sindical les de derechos a poder entrar en centros de trabajo ajenos al suyo. Como no podría de otra manera, respetamos de forma escrupulosa el derecho a la afiliación sindical de todos los transportistas profesionales, e incluso la modalidad en que los mismos deciden pagar las cuota sindícales a la representación sindical; pero también es verdad que si no tenemos constancia de la afiliación en determinado almacén logístico por parte del transportista autónomo, este requisito ha sido pactado por la propia representación y exige tener v acreditar afiliados para poder visitar los correspondientes almacenes logísticos. Dicho de otra forma, las reglas de juego establecidas por las partes nos vinculan a todos, y evidentemente si el transportista autónomo, en el ejercicio de su derecho quiere indicar afiliación se debe respetar, pero no podemos tenerlo por afiliado a determinada representación sindical si no nos consta, para poder visitar los almacenes logísticos. En cuanto a las sentencia que mencionas del Tribunal Supremo, tenemos que indicar que la misma se está refiriendo a una relación de los socios cooperativistas con la sociedad cooperativa, y por tanto es una relación totalmente ajena a la situación que nos encontramos de una relación mercantil profesional entre la compañía y el transportista autónomo, pero que no resulta de aplicación la referida sentencia de 8 mayo 2019, dado que exige de trabajadores afiliados al sindicato para la acción sindical. Situación que no concurre en el presente caso, dado que no se ha podido acceder a almacenes logísticos de los representantes territoriales, precisamente porque no consta la existencia de afiliados a la representación sindical. La referida sentencia nos dice; En consecuencia, procede la estimación de esta parte del recurso habida cuenta de que la Sala entiende, no sólo que los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado tienen derecho a afiliarse libremente al sindicato de su elección, sino, también, lo que a los presentes efectos resulta más importante: que los sindicatos legalmente constituidos tienen derecho al libre ejercicio de la actividad sindical en las Cooperativas de Trabajo Asociado donde tensan afiliados socios trabajadores de las mismas, tal como se desprende del texto constitucional ( artículo 28. l CE) y, específicamente, de los artículos 1.1 y 3.1 LOLS. Los derechos y obligaciones entre las partes se regulan por tanto a través del AlP, y tienes que comprender que si bien tú puedes acceder a todos los almacenes logísticos con la mera comunicación de 48 horas y que debes hacerlo de forma expresa para que quede constancia, que se te debe contestar para mayor seguridad jurídica. En cambio, no existe un derecho a poder visitar libremente los distintos almacenes logísticos por parte de los representantes territoriales, pues claramente las partes negociadoras del AlP establecieron la necesidad de que en dichos almacenes logísticos existan afiliados a la representación sindical a la que representas. Si no se acredita, no se puede acceder, según lo pactado. Por esta razón, y a efectos de evitar malos entendidos en el futuro, ruego que por favor os ajustéis a la previsión del articulo 32,1 y 2 del AlP que regula de forma taxativa la forma de visitar los distintos almacenes logísticos, dado que es un texto que nos obliga a todos y que se exige por todas las representaciones sindicales y profesionales, y no tenemos ningún Inconveniente en que podáis acceder a los almacenes donde se acredite la afiliación. Un saludo.". SEXTO.- Habiéndose presentado por CCOO solicitud de mediación ante el SIMA el día 17-10-2019, dicha organización el día siguiente acordó el archivo de la misma en la consideración de que carecía de competencia sobre la interpretación de los acuerdos de interés profesional de los TRADES.- descriptor 19-. Igualmente la Dirección General de Trabajo se ha declarado incompetente para proceder a la solución extrajudicial del conflicto.- descriptor 20.-".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, se consignaron los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formaliza al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, infracción por interpretación errónea de los arts. 28 de la Constitución, 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 8.1 c) del mismo texto legal, en relación con el art. 32.2 de la AIP de fecha 12 de abril de 2018, suscrito por representantes de la compañía Bimbo Sau y Bakerv Donuts Iberia, SAU y los representantes sindicales y profesionales de los Trades adscritos a UGT, CCOO y ATA.- SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del art. 24 de la Constitución en cuanto a derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución judicial que resuelva el fondo del asunto, salvo que concurra una causa legal impeditiva y vulneración del art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al establecer, la inadecuación de procedimiento y no efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sobre las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda, al declarar que concurre una inadecuación de procedimiento.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentaron escritos a tal efecto por los Letrados D. Alberto Ara Espasa y D. David Corominas Romero en la representación que ostentan, respectivamente, de ATA Asociación de Trabajadores Autónomos y Bimbo Donuts Iberia, SAU., siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que apreciaba la excepción de inadecuación de procedimiento, la representación procesal de la Federación de Industria de Comisiones Obreras formaliza dos motivos casacionales con amparo en el art. 207 e) LRJS.

La resolución que combate estimó la referida excepción razonando que el primer pedimento -que se declare el derecho del representante institucional y de los representantes territoriales de CCOO a realizar la visita a los centros donde existan Trades preavisando con 48 horas de antelación- se limita a postular el propio contenido del art. 32 del AIP, mientras que respecto de los restantes entiende que deben ser objeto de negociación colectiva y no dilucidarse mediante la demanda de conflicto colectivo formulada.

  1. El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido en virtud de lo que establece el art. 214 de la LRJS, argumenta que el recurso debe ser declarado improcedente, pues atendidas las pretensiones de la parte actora, el procedimiento elegido resulta inadecuado.

En sentido similar se pronuncia el escrito de impugnación de la empresa BIMBO DONUTS IBERIA, SAU, señalando la existencia de un conflicto de intereses, en esencia mediante la eliminación de requisitos convencionales, y también insiste en el carácter plural y no colectivo del conflicto, por cuanto lo que se reivindicó inicialmente es un derecho de acceso de 4 representantes.

La representación de ATA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS, impugna igualmente el recurso de casación formalizado de contrario.

SEGUNDO

1. Previamente a examinar los puntos de casación articulados transcribiremos el petitum de la demanda, que trata del reconocimiento de:

"

  1. El derecho del representante institucional y de los representantes territoriales de CCOO a realizar la visita a los centros donde existan Trades preavisando con 48 horas de antelación. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

  2. Que se declare que la existencia de dicho derecho de visita de centros donde existan Trades se ejercite de manera que resulte suficiente la manifestación escrita de CCOO a través de su organismo competente en este caso UAR (Unidad Administrativa de recaudación de cuotas) a que tiene afiliados en un centro para entender por cumplimentado el requisito de afiliación en el centro afectado a que se refiere el AIP.

  3. Se declare el derecho de CCOO a que la constatación de existencia de afiliación individualizada a CCOO no dependa de la inclusión o no en la lista de afiliados por descuento de cuota o en la lista de trabajadores individuales que han comunicado a la empresa su afiliación sindical, sino que baste la citada comunicación o certificación documental del órgano interno de CCOO.

  4. Que, en consecuencia, se califique como acto de injerencia contrario al derecho de libertad sindical, de libertad ideológica y de protección de datos la exigencia empresarial de control previo y riguroso de la afiliación sindical a través exclusivamente del descuento en nomina o de la comunicación individualizada a la empresa por cada uno de los afiliados."

  1. Contribuirá también a la clarificación del análisis de concurrencia o no del referido obstáculo procesal el contenido de los siguientes preceptos del Acuerdo de Interés Profesional de BIMBO (HP Primero, suscrito el 12.04.2018 por parte de representantes de la Compañía Bimbo. SAU y Bakerv Donuts Iberia, SAU y los representantes sindicales y profesionales de los TRADES adscritos a UGT, CCOO y ATA).

    El art.32.1 en cuanto dispone que "Los representantes Institucionales podrán acceder a todos los almacenes logísticos de la nueva organización responsable de realizar la actividad de transporte y reparto de las mercancías, debiendo preavisar con 48 horas de antelación de la visita a realizar (salvo para el almacén logístico al que pertenezcan)"; el art. 32.2: "Los representantes territoriales podrán acceder a los almacenes logísticos donde tengan afiliados, aunque estén fuera de la Comunidad Autónoma de la que han sido designados por su representación, debiendo preavisar con 48 horas de antelación de la visita a realizar (salvo para el almacén logístico al que pertenezcan); y el art. 30, que crea una comisión de seguimiento del acuerdo a la que se le atribuyen con carácter general las siguientes competencias: "con carácter general es el órgano de negociación de los problemas que suscite la aplicación de este AIP, con independencia de la Compañía de procedencia, en las materias que hacen referencia al cumplimiento del presente acuerdo."

  2. Finalmente, la herramienta jurisprudencial en esta materia viene de la mano de recientes pronunciamientos de esta Sala IV: SSTS de 23.02.2021, rec 149/2019 y de 3.03.2021, rec. 131/2019, en las que argumentamos que, cuando se aprecia la inadecuación de procedimiento, debe indicarse cuál es la modalidad procesal idónea para articular la acción ejercitada, y para el supuesto de que se trate de un conflicto de intereses, ninguna modalidad procesal será idónea, debiendo desestimarse la demanda. Así se infiere del dictado del art. 215.a) de la LRJS: "De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado." Y del derecho a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución: siempre que se aprecie la falta de jurisdicción es necesario indicar al demandante ante quién puede ejercer su derecho. En definitiva, para el supuesto de que se entienda que la pretensión constituye un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda.

    Precisaremos aquí que la recurrida se circunscribe o limita a la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento. Y si bien descarta la vía del procedimiento ordinario, ello lo es desde otra perspectiva diferente: la que suscitó la empresa al considerar que la demanda debería haberse tramitado conforme a la modalidad de procedimiento ordinario pues afectaba únicamente a los intereses de los representantes territoriales de los TRADES designados por CCOO en Bimbo. En ese otro plano, la Sala de instancia examina su propia competencia objetiva para concluir que no solamente resulta concernido el interés particular de dichos representantes, sino su condición misma de representantes y las funciones que les competen, de manera que el interés afectado trasciende a la totalidad de los TRADES de la empresa, en cuya defensa y promoción se desarrolla su actuación de conformidad con el art. 7 de la CE.

    Esta concreta conclusión procede mantenerla, con el fracaso correlativo de una de las líneas argumentativas de la empresa codemandada, puesto que la pretensión formulada en demanda trasciende efectivamente el interés particular que pudieran tener los representantes en su caso afectados e incide sobre un interés de índole general, que planea también sobre el propio modelo de representación y actividad representativa.

    Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha versado sobre el alcance del contenido del art. 28.1 CE en su doble vertiente organizativa o asociativa y funcional; concretamente, reseñando la STC 94/1995, de 19 de junio: "En coherencia con este contenido constitucional, la L.O.L.S. establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical (art. 2.1 d ) y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella (art. 2.2 d]).

TERCERO

1. En el primero de los motivos de casación el sindicato recurrente denuncia la interpretación errónea de los arts. 28 de la Constitución, 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 8.1 c) del mismo texto legal, en relación con el art. 32.2 de la AIP de fecha 12 de abril de 2018, suscrito por representantes de la compañía Bimbo Sau y Bakerv Donuts Iberia, SAU y los representantes sindicales y profesionales de los Trades adscritos a UGT, CCOO y ATA.

Somete a la consideración de la Sala la interpretación del alcance del art. 32 transcrito en cuando a la acreditación de la afiliación que contempla, rechazando la que entiende que la sentencia recoge, pues considera que ésta provoca la quiebra del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de deber empresarial de abstenerse en cuanto al control y verificación nominativa de la afiliación sindical.

El contenido de este motivo, claramente referido al plano material debatido, resultará tributario del examen atinente a la excepción ya repetida.

  1. Con la misma cobertura procesal que el motivo anterior - art. 207 e) de la LRJS-, el recurrente imputa la vulneración el art. 24 de la CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución judicial que resuelva efectivamente la litis, salvo que concurra una causa legal impeditiva, y la infracción del art. 153.1 LRJS al haber estimado una inadecuación procedimental excluyente de un pronunciamiento del fondo del asunto y de las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda.

    La simple comparativa del primero de los preceptos más arriba transcritos y del primero de aquellos pedimentos evidencia en una inicial aproximación el solapamiento de su contenido. Un suplico así configurado no tendría cabida en las previsiones del art. 153 de la LRJS, pues la modalidad de conflicto ha de versar sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo (...) o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art.163 de la misma ley.

    Nada habrá que interpretar cuando el objeto del petitum es el mismo texto o contenido que el propio acuerdo prevé y su aplicación deriva de una dicción fijada por los firmantes que permanece inmutable. Ningún debate procesal surgirá de la mera reproducción normativa que patentice una carencia de interés de accionar. El objeto litigioso en tal caso no resultaría capaz por si mismo de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, no podría ser acreedor de la tutela que se demanda.

    Sin embargo, una lectura detenida del contenido de los elementos a contrastar, pone de relieve que las antedichas apreciaciones operan única e inexorablemente sobre el fragmento que se refiere a la representación institucional, en cuanto consistente en el simple duplicado del precepto.

    No acaece lo mismo cuando se trata de los representantes territoriales. Aquí el interés de la parte demandante consiste en suprimir el requisito que plasmó el artículo del API para el acceso a los almacenes logísticos, consistente en que han de tener allí afiliados, aunque estén fuera de la Comunidad Autónoma de la que han sido designados por su representación, debiendo preavisar con 48 horas de antelación de la visita a realizar (salvo para el almacén logístico al que pertenezcan).

    Tal formulación se aleja de los parámetros interpretativos y aplicativos diseñados en el procedimiento o modalidad de conflicto e implica una voluntad modificativa o revisora de un artículo del Acuerdo de Interés Profesional también suscrito por los representantes sindicales y profesionales de los TRADES adscritos al sindicato actor (CCOO). Esa revisión o alteración, consistente en una supresión parcial del precepto, resultará residenciable en el campo de negociación entre las partes firmantes y no en el procedimiento judicial elegido.

  2. Sentado lo anterior, analizaremos las pretensiones del suplico bajo el paraguas de las letras b), c) y d).

    En un caso, se requiere del órgano judicial que declare que el presupuesto de afiliación se cumplimenta con la manifestación escrita de CCOO relativa a la tenencia de afiliados en el centro afectado; en el siguiente (no formulado de forma subsidiaria), que la constatación de existencia de afiliación individualizada a CCOO no dependa de la inclusión o no en la lista de afiliados por descuento de cuota o en la lista de trabajadores individuales que han comunicado a la empresa su afiliación sindical, sino que baste lo anterior.

    Y en el último apartado, en consecuencia, que se califique como acto de injerencia contrario al derecho de libertad sindical, de libertad ideológica y de protección de datos, la exigencia empresarial de control previo y riguroso de la afiliación sindical a través exclusivamente del descuento en nómina o de la comunicación individualizada a la empresa por cada uno de los afiliados.

    En esencia, los postulados conducen a integrar en el precepto concernido una forma de acreditación concreta y determinada, seleccionada unilateralmente por la parte, y que veda a su vez la que entiende ha llevado a cabo la entidad empleadora, para finalmente aunar unas consecuencias que, tras examinar el capítulo fáctico, se observa que no gozan del pertinente soporte, ni tampoco han tratado de introducirse por la vía establecida en la letra d) del art. 207 de la LRJS.

    Ya avanzamos que igualmente correspondería a la actividad negociadora de las partes complementar el precepto en uno u otro sentido. Bien para residenciar en los sindicatos la forma de acreditación de la afiliación, que aquí el recurrente redirige a su particular estructura organizativa, o bien para prohibir que en su caso la efectúe la empresa. Si tales son los pedimentos del demandante no cabe duda de que pretenden modificar el orden establecido por los firmantes del acuerdo. Recordaremos aquí los términos del art. 1283 CC: "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar."

  3. Ha de concluirse, por tanto, que la comprensión del precepto en la que se traducen los puntos del suplico distorsionaría el alcance de lo pactado en el API, excediendo de los términos que conforman la modalidad elegida, y que también olvida el instrumento contemplado por aquél en su art. 30: la comisión de seguimiento y sus competencias negociadoras sobre los problemas que suscite su aplicación.

    La consecuencia aparejada será la de desestimación de la demanda, tal y como se indicó en el FD 2º, y no de la excepción opuesta, extremo en el que cabe reseñar que la sentencia recurrida no se ajustaría a la doctrina de la Sala. Por ello, en línea con el criterio que expresamos en STS IV de fecha 9.12.2021, recurso 79/2019 -aunque no acabamos de compartir la formulación que hace la sentencia al considerar que el litigio se hallaba planteado de forma inadecuada, sí es cierto que la demanda estaba pretendiendo modificar una condición de trabajo que se acomoda perfectamente al marco normativo existente y, en ese sentido, la conclusión que se alcanza es que dicha demanda debe de ser desestimada. La parte actora planteó una pretensión de conflicto colectivo que ha de rechazarse por razones de fondo, sin que quepa la remisión a ninguna otra modalidad procesal-, procederá la desestimación en parte del recurso formalizado, pues técnicamente, como ya ha aseverado la Sala, no resulta ajustado a derecho un pronunciamiento meramente interlocutorio que estime aquella excepción, y habrá de configurarse el fallo de la sentencia con los pronunciamientos pertinentes: desestimación de la demanda y absolución de los codemandados.

    El art. 235.2 LRJS prescribe que en los procedimientos de conflicto colectivo cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 21 de enero de 2020 [autos 248/2019], seguidos a instancias del ahora recurrente contra Bimbo Donuts Iberia, SAU, siendo partes interesadas los Sindicatos UGT en Bimbo Trades y ATA Asociación de Trabajadores Autónomos, que se casa y anula para desestimar la demanda formulada por conflicto colectivo y absolver a los codemandados de los pedimentos formulados contra ellos.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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