STSJ Cataluña 5522/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5522/2022
Fecha21 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8044922

MC

Recurso de Suplicación: 2649/2022

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 21 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5522/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento nº 862/2021 y siendo recurrido ARQUIA BANK, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique en representación del Comité de empresa de Arquia BANK, S.A. contra ARQUIA BANK S.A., y se ABSUELVE a esta de todas las peticiones deducidas frente a ella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo afecta a los 70 trabajadores que conforman la plantilla del centro de trabajo sito en la calle Arcs, número 1 de la empresa Arquia BANK, S.A., en la localidad de Barcelona.

SEGUNDO

Las relaciones laborales existentes entre la empresa ARQUIA BANK S.A,. y sus trabajadores se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de la Banca, código de Convenio 99000585011981.

El artículo 27.3 del Convenio dispone: "Alternativamente, se establece el horario partido que f‌igura a continuación:

Lunes a jueves: De las 8 horas a las 17 horas, con 1 hora de pausa para el almuerzo.

Viernes: De las 8 horas a las 15 horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.

Del 23 de mayo al 30 de septiembre: lunes a viernes: de las 8 horas a las 15 horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.

[...]

Desde la entrada en vigor del Convenio a los empleados y empleadas que realicen el horario partido def‌inido en este punto en centros de trabajo radicados en Municipios de censo superior a 50.000 habitantes, se les abonará por cada día en que efectivamente cumplan dicho horario partido, en concepto de ayuda alimentaria, la cuantía de 9 euros".

Actualmente la ayuda alimentaria asciende a 10 euros para los trabajadores de la empresa.

TERCERO

Los trabajadores del centro de trabajo de la calle Arcs número 1 venían empleando desde f‌inales del año 1992 un espacio de unos 25 metros cuadrados como comedor, en el que se hallaba una mesa para ocho personas, 2 microondas, 2 neveritas pequeñas una máquina de agua y dos cafeteras.

CUARTO

En fecha 1 de octubre de 2021 la empresa dirigió un comunicado a la atención de las Secciones Sindicales de Arquia Bank S.A., para expresar la recomendación del Servicio de Prevención para no comer en los edif‌icios por razón de la alerta sanitaria por COVID-19, prohibiendo temporalmente comer en las instalaciones de Arquia, si bien prohibiendolo def‌initivamente en el edif‌icio de la calle Arcs número 1 por cuestiones organizativas.

QUINTO

Actualmente dicho espacio se halla reformado como sala de reuniones. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Comité de empresa en su día demandante, contra la sentencia que desestimó su pretensión (bien el mantenimiento del local destinado a comedor que ha sido suprimido el 1-10-2021, con todas las medidas sanitarias aplicables, como condición más benef‌iciosa -reconocimiento de derecho-, bien, subsidiariamente, la habilitación de un local dentro de las instalaciones de la empresa con las mismas características, dimensiones y equipamientos), alegando un único motivo: censura jurídica ( art. 193.c), denunciando infracción por inaplicación del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el procedimiento del art. 41 de la misma norma legal (modif‌icación sustancial colectiva).

En esencia, tras relatar los antecedentes que llevaron a la demanda interpuesta, indica que, acreditados 28 años de uso del espacio, sito en el centro de trabajo de la calle Arcs nº 1 de Barcelona, como comedor, nos encontramos ante una condición más benef‌iciosa, citando al efecto la STS 16-7-2016 (Rº 2016/4815), dado el prolongado disfrute en el tiempo, que no es una mera tolerancia, sino una práctica tolerada, consentida y aceptada por la empresa. Entiende, por ello, que la empresa debió seguir el procedimiento de modif‌icación sustancial del art. 41 ET, alegando, por cierto como cuestión novedosa no alegada en demanda, la discriminación entre trabajadores de la misma empresa, pues su en el resto de centros de trabajo de Arquia Bank podrán disponer de local dedicado a comedor, el de la c/ Arcos nº 1, no. Añade, además, mención a la STS 21-12-2011 (RJ 1490/2011), en cuanto a la obligación de disponer de comedor de empresa si no se cuenta con dos horas para comer, teniendo los empleados, dice, hora/ hora y media para ello.

El escrito de impugnación del recurso indica que, como señala la sentencia recurrida, no existe MSCT porque hay una compensación económica convencional en concepto de ayuda alimentaria, porque el uso discutido es de período inferior a un año (de octubre a mayo y no todos los días de la semana), así como porque lo usan 20 personas, esto es, un tercio de la plantilla del centro de trabajo. Que el uso del local lo fue desde 1992, no desde 1984; que no hay acuerdo tácito, ni voluntad clara e inequívoca de convertir el uso del comedor en un derecho permanente, sino mera tolerancia por existir espacio en el edif‌icio, situación que cambia al utilizarlo la empresa como sala de reuniones. Pone de relieve, de modo correcto a criterio de la Sala que el recurso alega por primera vez discriminación, añadiendo el escrito de impugnación la jurisprudencia reciente ( SSTS 13-12-2018, rec.

2262/2017 y 1857/2017) sobre comedores de empresa, en cuanto a la derogación del Derecho de 8-6-1938 y de la OM 30-6-1938 por el RD 486/1997.

SEGUNDO

Para centrar el objeto de la litis, la demanda que dio lugar al procedimiento de instancia solicitaba, como se avanzó bien el mantenimiento del local destinado a comer (con todas las medidas sanitarias aplicables), como condición más benef‌iciosa (reconocimiento de derecho), bien, subsidiariamente, la habilitación de un local dentro de las instalaciones de la empresa con las mismas características, dimensiones y equipamientos. Repárese en que el suplico de la demanda no pide, cuando en buena técnica así debió hacer, ni la nulidad, ni el carácter injustif‌icado de la decisión empresarial, omisión, que, sin embargo, no impide entender que la medida impugnada se entiende como incorrecta, en cuanto al fondo y a la forma, por las razones que aduce la demanda.

A partir de ahí, pasemos a analizar los motivos jurídicos por los que la demanda es desestimada en la instancia. Tras descartar la inadecuación de procedimiento y la falta de acción alegada por la empresa (siendo ello criterio ya f‌irme y no combatido, aunque incluso de of‌icio podía ser revisado, aunque de todos modos, aunque se alegue conf‌licto económico o de intereses, no ha lugar a estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, sino que ha de dictarse sentencia desestimatoria - STS 13.7.2021, rec. 48/2020-), basa su argumentación en la STS 29-11-2017 (re. 23/2017), en cuanto a la noción de qué deba entenderse por MSCT. A continuación, la juzgadora a quo descarta la existencia de MSCT porque...

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