STS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Esperanza de Lorenzo Romero en nombre y representación de DOÑA Africa contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5123/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona , en autos núm. 534/06, seguidos a instancias de DOÑA Africa contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.U. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.U. representado por el Letrado Don Luis Enrique de la Villa de la Serna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora doña Africa , titular de DNI nº NUM000 , con las circunstancias profesionales de antigüedad: 11/01/1999, categoría profesional: promotora y salario mensual medio, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.133,63 euros ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.U.. 2º.- Lo fueron en virtud de contrato temporal por obra determinada que extinguió la empleadora, por pérdida de la obra que justificó su suscripción tras su adjudicación por la empresa principal, RETEVISIÓN MÓVIL S.A., a nueva arrendataria, VEXTER OURSOURCING S.A., con efectos de 31/10/2005. A la fecha de extinción la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 20/09/2005. 3º.- Tras agotar la vía conciliar previa, formuló demanda pretendiendo que se declarase constitutivo de despido improcedente el acto extintivo que fue turnada al Juzgado de lo social nº 6 de Barcelona donde se registró al nº de autos 874/2005 en los que se dictó sentencia el 13/11/2006 en que, tras reflexionar sobre la real concurrencia de causa de temporalidad y cierta llegada del término de vigencia pactada, se desestimó la demanda. La sentencia es firme tras haber sido confirmada en suplicación, por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 19/09/2007 y dictada en rollo de suplicación seguido al nº 2486/2007. 4º.- La empleadora le abonó, en concepto de prestación por incapacidad temporal correspondiente al mes de octubre de 2005 y liquidación de la relación laboral, suma global neta de 989'43 euros. La actora reconoce que, de estos, 380,66 euros deben imputarse a la liquidación de la relación laboral. 5º.- Pretendiendo el abono de ocho días de salario por año de servicio en concepto de indemnización compensatoria de la extinción del contrato temporal y la compensación económica de vacaciones no disfrutadas, formuló papeleta de conciliación ante la Secció de Concilicions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el 01/08/2006, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 24/07/2006, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado y que permaneció en situación de archivo provisional hasta la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento por despido.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro el derecho a percibir en concepto de diferencias de liquidación de relación laboral las siguientes cantidades: 188,97 euros doña Africa . Y condenar a la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.U., a abonar a aquella las mismas, absolviéndola del resto de pretensiones de condena en su contra dirigidas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Africa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 11 de los de Barcelona en fecha 17 de febrero de 2009 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 534/06 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Africa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de enero de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de julio de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se reduce a determinar si a la indemnización de ocho días de salario por año de servicio que por la finalización de un contrato temporal establece el art. 49- 1-c) del Estatuto de los Trabajadores , desde su reforma por la Ley 12/2001, tienen derecho los trabajadores contratados antes del 4 de marzo de 2001.

El problema ha sido resuelto de forma dispar por las sentencias que se comparan en el presente recurso, pese a que en ambos casos se trataba de contratos temporales suscritos antes del año 2001. La sentencia recurrida ha estimado que a la referida indemnización sólo tenían derecho los trabajadores contratados temporalmente a partir del 4 de marzo de 2001 . La sentencia que se contrapone a ella, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3 de julio de 2007 en el recurso de suplicación 2047/2007 , ha entendido que a la referida indemnización tienen derecho todos los contratados temporales cuyo contrato se extinga tras la vigencia de la Ley 12/2001. Concurre, pues, el requisito de contradicción que viabiliza el recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., y procede unificar las doctrinas contrapuestas reseñadas.

SEGUNDO

La indemnización de ocho días de salario por año de servicio que establece el artículo 49-1-c) del E.T . para los supuestos de extinción de los contratos temporales que allí contempla, fue introducida en ese precepto por el art. 3 de la Ley 12/2001, de 9 de julio . La disposición transitoria segunda de esta Ley 12/2001 dispone: "La indemnización por finalización del contrato a la que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado uno del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por esta Ley, no será de aplicación a las extinciones de contratos celebrados con anterioridad al 4 de marzo de 2001, cualquiera que sea la fecha de su extinción.".

Vista la literalidad de la norma transitoria transcrita, debe concluirse que es más correcta la doctrina sentada por la sentencia recurrida, ya que, no cabe aplicar la nueva normativa a contratos suscritos durante la vigencia de la anterior cuando, precisamente, las normas de derecho intertemporal que regulan el cambio de una normativa a otra, expresamente, disponen que la nueva normativa sólo se aplicará a los contratos celebrados a partir de determinada fecha y no a los celebrados antes de ese día.

Como la sentencia recurrida aplica la buena doctrina, procede su confirmación y la desestimación del recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal, siendo de destacar que no consta que se hayan sucedido distintos contratos temporales en los supuestos comparados, sino que en ambos casos existió un sólo contrato temporal para obra determinada que se suscribió antes del año 2001. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Esperanza de Lorenzo Romero en nombre y representación de DOÑA Africa contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5123/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona , en autos núm. 534/06, seguidos a instancias de DOÑA Africa contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.U.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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