STSJ Comunidad de Madrid 386/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:7096
Número de Recurso108/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución386/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0009750

Procedimiento Recurso de Suplicación 108/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 245/2014

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 386/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 108/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Fernando Rodríguez de Rivera Morón, en nombre y representación de TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en sus autos número 245/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Covadonga, en reclamación por Despido, ha sido MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Las dos actoras, cuyas demandas se han acumulado al presente procedimiento, venían prestando sus servicios para la demandada, TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA., (antes IBERPHONE SAU) con las siguientes circunstancias:

  1. - Leocadia, con DNI NUM000, con categoría profesional de Teleoperadora Especialista, con antigüedad desde el 1/10/2005, percibiendo un salario de 1.321,85 euros mensuales brutos con inclusión de ppe. EL objeto del contrato suscrito por la actora con la demandada ( antes IBERPHONE SAU) es para Obra o Servicio Determinado, siendo el objeto del mismo:

    SERVICIO DE INFORMACION Y ATENCION TELEFÓNICA DEL AEROPUERTO DE MADRID/ BARAJAS, para el cliente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)

  2. - Covadonga, con DNI nº NUM001, con categoría profesional de Teleoperadora Especialista, con antigüedad desde el 18/4/2002, percibiendo un salario de 1.450,66 euros mensuales brutos con inclusión de ppe. El objeto del contrato suscrito por la actora con la demandada ( antes IBERPHONE SAU) es para Obra o Servicio Determinado, siendo el objeto del mismo:

    SERVICIO DE INFORMACION Y ATENCION TELEFÓNICA DEL AEROPUERTO DE MADRID/ BARAJAS, para el cliente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)

SEGUNDO

Conforme a las prescripciones técnicas de la adjudicación del servicio por AENA a la demandada, suscribieron las funciones propias de TELEOPERADORES:

" La recepción de las llamadas recibidas en el teléfono de información y en el de centralita del Aeropuerto.

Resolver cualquier cuestión que pudiera ser planteada por los clientes ( tanto internos como externos), relativa a la información de vuelos, dependencias y servicios prestados por el Aeropuerto, información relativa a Compañías Aéreas que operan en él, operaciones efectuadas por éstas, concesionarios de servicios y otros proveedores de servicios del Aeropuerto, así como información general sobre otros aeropuertos, sobre la Comunidad de Madrid y Organizaciones del Estado, medios de transporte, etc.

Atención al cliente y tratamiento de la información acerca del cliente, obtenida a través de las consultas realizadas, de modo que se conozcan las necesidades, expectativas, el perfil del cliente, etc."

TERCERO

Con fecha 30/11/2010 la demandada y AENA, suscribieron un nuevo "Pliego de Condiciones Técnicas" ampliando las que fueron objeto de la adjudicación y para formalizar el servicio que ya se venía prestando desde el 2008.

Las nuevas Condiciones consistían además de atender telefónicamente a clientes y pasajeros del Aeropuerto de Madrid/Barajas, objeto del contrato origen de la adjudicación, las siguientes:

" (...) atender las solicitudes para la prestación del servicio de asistencia a las personas con movilidad reducida según el Reglamento CE 1107/2006 en el ámbito de cada aeropuerto de AENA y realizar la supervisión general del servicio de asistencia a Personas con Movilidad Reducida prestada en los aeropuertos."

CUARTO

A partir del año 2008, las dos actoras además de atender las llamadas telefónicas, no solo en relación con la información de vuelos del Aeropuerto Madrid/Barajas, también atendían las todos los aeropuertos de España que gestiona AENA, y además las relacionadas con el servicio de asistencia a personas con movilidad reducida, también de todos los aeropuertos de la red nacional.

QUINTO

La empresa demandada desde julio/2008 a enero/2009 contrató a trabajadores con contratos temporales, cuyo objeto del contrato era: " SERVICIO DE INFORMACION Y ATENCION TELFÓNICA PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA de nuestro cliente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA ( AENA)".

SEXTO

La actora Leocadia, con fecha 21/10/2013 presentó escrito a la empresa manifestando:

"(... ) Considero que mi contrato por obra ha quedado superado, por cuanto la empresa no ha respetado el objeto estricto de dicho contrato, como exige la naturaleza del mismo y la ley laboral. EN consecuencia, mi relación laboral con la empresa se ha convertido en indefinida(...)" No consta respuesta.

Dicha demandante, inició una situación de IT con fecha 23/11/2013 por " embarazo de alto riesgo", siendo dada de alta médica el 25/11/2013.

Con fecha 17/12/2013 la actora inició una nueva situación de baja médica por recaída de la misma causa y fue dada de alta médica el 15/1/2014.

La actora dio a luz ( parto múltiple) el día 11/3/2014.

SEPTIMO

La empresa demandada, extinguió los contratos de las dos actoras, con fecha de efectos de 16/1/2014, mediante escrito en el que hacía constar:

" (... ) la obra o servicio: SERVICIO DE INFORMACION Y ATENCIÓN TELEFÓNICA, de nuestro cliente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA ( AENA) finaliza el día 16 de enero de 2014. Por esa razón nos vemos obligados a comunicarle que su contrato de Obra o Servicio quedará rescindido a la finalización de la jornada laboral del día 16 de enero de 2014".

OCTAVO

El convenio colectivo de aplicación a la actividad de la demandada es el de CONTACT CENTER 2010/2014 ( BOE 27/7/2012)

NOVENO

El contrato suscrito entre AENA y la demandada, finalizó el 1/11/2013 y ambas partes mantuvieron la prórroga forzosa de 180 días suscrita contractualmente, hasta el 16/1/2014.

DECIMO

La nueva adjudicataria del servicio ofertado por AENA fue "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA". Esta nueva adjudicataria convocó a las dos actoras para seleccionarlas y fueron contratadas por dicha empresa a través de un contrato a tiempo parcial a partir del 16/1/2014.

UNDECIMO

La actora, Leocadia no ha percibido la cantidad correspondiente a la liquidación y que asciende a 671,94 euros.

DUODECIMO

Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa demandada, y declaro bien constituida la relación jurídico procesal entablada por las dos actoras.

Estimo las demandas acumuladas de las dos actoras y declaro que la decisión de la empresa demandada de extinguir sus contratos de trabajo es un DESPIDO sin causa.

Declaro que el despido de la actora ANA MARIA DELGADOCHICA, es Nulo, con fecha de efectos de 16/1/2014.

Declaro que el despido de la actora Covadonga, es Improcedente con efectos de 16/1/2014.

Así mismo declaro que la relación laboral de ambas trabajadoras es indefinida con efectos desde la fecha de inicio en la empresa, de cada una de ellas.

Declaro debida la cantidad de 671,94 euros por concepto de liquidación, reclamada por Leocadia .

En consecuencia, condeno a la empresa demandada, TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA., ( antes IBERPHONE SAU) a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a:

  1. - La readmisión inmediata de Leocadia, en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia, a razón de

    1.321,85 euros mensuales brutos con inclusión de ppe.

    Así mismo condeno a la demandada, a que abone a la citada trabajadora la cantidad de 671,94 euros en concepto de liquidación.

  2. - Optar en el plazo de CINCO días entre la readmisión de Covadonga, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia, a razón de 1.450,66 euros mensuales brutos con inclusión de ppe., o bien a la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización que queda fijada en 24.591,06 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

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