STS 958/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4745
Número de Recurso326/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución958/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 326/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 958/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Inés Ucelay Urech, en la representación que ostenta de D. Eleuterio , D. Eugenio , D. Felipe ., D. Gabriel y D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 19 de octubre de 2013, [recurso de Suplicación nº 520/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, autos 297/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL «ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROFIARIAS, ADIF», sobre DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio , D. Eugenio , D. Felipe ., D. Gabriel y D. Gustavo contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de los actores».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- D. Eleuterio , D. Eugenio , D. Felipe ., D. Gabriel y D. Gustavo viene prestando sus servicios para el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS estando encuadrados en el grupo profesional de Mandos intermedios.- SEGUNDO.- Los actores fueron nombrados Jefes de Estación en las siguientes fechas:

D. Eleuterio .- 16/6/1987

D. Eugenio .- 16/6/1.987

D. Felipe .- 16/6/1987

D. Gabriel . - 16/6/1.987

D. Gustavo .- 26/6/1.989

TERCERO

A petición propio y con efectos de 1 de enero de 1.999 son adscritos al grupo profesional de Mando Intermedio.-

CUARTO

Los actores reclaman en concepto de diferencias salariales por componente fijo y antigüedad entre lo percibido y lo correspondiente por estos conceptos al grupo de Técnicos por el período enero a diciembre de 2.013 las siguientes sumas con el detalle que se expresa en el hecho cuarto de su demanda:

D. Eleuterio .- 4.916,03 €

D. Eugenio .- 4.830,35 €

D. Felipe .- 4.895 €

D. Gabriel - 5.682,11 €

D. Gustavo . - 4.913,75 €

QUINTO

Se ha agotado la vía previa administrativa».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Eleuterio , D. Eugenio , D. Felipe ., D. Gabriel y D. Gustavo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes D. Eleuterio , D. Eugenio , D. Felipe ., D. Gabriel y D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de MADRID en fecha 6-5-15 en autos 297/14 seguidos a instancia del recurrente contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas».

CUARTO

Por la Letrada Dª. Inés Ucelay Urech, en la representación que ostenta de D. Eleuterio , D. Eugenio , D. Felipe ., D. Gabriel y D. Gustavo , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 19 de octubre de 2013 (Rec. 504/2013 ) y Navarra de 30 de marzo de 2012 (R. 73/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 19/Octubre/2015 desestimó el recurso de suplicación interpuesto [rec. 520/15 ] y confirmó la resolución dictada en 6/Mayo/2015 por J/S núm. 5 de los de Madrid [autos 297/14], desestimando demanda interpuesta contra ADIF por los accionante, con categoría de Mando Intermedio y Cuadro, en reclamación de «diferencias retributivas devengadas entre lo que percibimos, en concepto de complemento personal de antigüedad de Mando Intermedio, y lo que debimos percibir en concepto de componente fijo mínimo de Técnico».

  1. - Se interpone casación para la unidad de la doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 121 a 123 de la Normativa Laboral de RENFE, y alegando contradicción con la STSJ Castilla y León/Burgos 10/10/2013 [rec. 504/13 ], que en supuesto idéntico al de autos llegó a la solución opuesta.

  2. - Las numerosas ocasiones en que esta Sala ha resuelto idénticas reclamaciones de otros tantos compañeros del actor y como él Mandos Intermedios, demandando el mismo concepto retributivo e incluso aportando la misma sentencia de contraste justifican que sin mayores especificaciones aceptemos que en el presente caso también concurra el presupuesto de contradicción entre las resoluciones a comparar, en tanto que contienen «pronunciamientos distintos» -de signo opuesto- aún a pesar de enjuiciar «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» [art. 219.1 LJS].

SEGUNDO

1.- Efectivamente, la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en numerosas ocasiones [SSTS 15/07/15 - rcud 2429/14 -; 05/05/16 -rcud 1431/15 -; 15/07/16 -rcud 595/15 -; 20/09/16 -rcud 6/15 -; 04/10/16 -rcud 3507/15 -; 20/09/16 -rcud 6/15 -; 20/10/16 -rcud 3471/15 -; 04/04/17 -rcud 2887/15 -; 21/02/17 -rcud 621/15 -; 01/06/17 -rcud 2476/15 -; 20/06/17 -rcud 3578/15 -; 20/06/17 -rcud 3629/15 -; ..... ) y a su criterio hemos de estar, por seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y porque no se nos ha proporcionado argumentación que evidencie la incorrección de nuestros precedentes.

  1. - Conforme a esa doctrina y desde su inicio mantuvimos que el Convenio Colectivo de RENFE -con una oscuridad que no han esclarecido las partes- dispone que el derecho a cobrar el «complemento personal por antigüedad» viene determinado exclusivamente por el nivel salarial percibido y no por la categoría, sin que la permanencia en está por más de veinte años comporte derecho alguno a la retribución de la categoría superior. Así lo evidencian la literalidad de los preceptos:

a).- Art. 121: «A los Agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad... ».

b).- Art. 122: «El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías...».

Por otra parte, la Cláusula 18ª del XIV Convenio Colectivo de RENFE [BOE 191 de 2003, de 11/Agosto] dispone para tal colectivo -entre otros mandatos- que el «sistema retributivo de los Mandos Intermedios y Cuadros se formará con dos niveles de componente fijo y tres niveles de componente variable» y que las «garantías establecida s para este sistema en el marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo, en cuanto a garantías de percepciones mínimas, se entenderán referidas a las nuevas bandas salariales anteriormente citadas».

De esta manera, los cinco niveles existentes para la categoría de Mandos Intermedios desde 01/01/203 [referida Cláusula 18ª] y la remisión que para el complemento reclamado se hace en los arts. 121 y 122 al nivel salarial y no a la categoría, constituyen obstáculo insalvable a la pretensión actora de que los 20 años se computen - parece- desde su nombramiento como Jefe de Estación [años 1987 y 1989], situación previa a su adscripción a la categoría de Mando Intermedio; y ni tan siquiera procedería el reconocimiento reclamado computando el tiempo desde su adscripción a la nueva categoría de Mando Intermedio [01/01/99]. El derecho se tendrá -en su caso- de permanecer 20 años en el mismo nivel salarial de los cinco niveles que refiere la reproducida Cláusula 18ª del XIV Convenio de RENFE; algo que los trabajadores reclamantes debieran haber acreditado y por fuerza habría de constar como hecho declarado probado. Lo que no es el caso de autos.

TERCERO

Las precedentes -resumidas- consideraciones nos llevan a afirmar con el Ministerio Fiscal que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Eleuterio , Eugenio , Felipe , Gabriel Y Gustavo PÉREZ.

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 19/Octubre/2015 [rec. 520/15 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 6/Mayo/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid [autos 297/14].

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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