STSJ Andalucía 145/2021, 21 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Enero 2021 |
Número de resolución | 145/2021 |
Recurso nº 2567/19-C, sentencia nº 145/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de Enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 145/21
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías, representado por la Sra. Letrada Dª. Marta Cepas Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0756/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra AUTOS TAVARES S.L., en demanda de despido y cantidad, se celebró el juicio y el 17 de abril de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando en parte la pretensión en los siguientes términos: "declarando improcedente el despido acordado por AUTOS TAVARES, S.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada a que en el plazo de 5 días opte por la readmisión del trabajador con el pago de salarios de tramitación conforme a un salario diario de 31,76 euros o al pago de una indemnización de 786,06 euros más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Desestimar la demanda interpuesta por Matías contra AUTOS TAVARES, S.L. en materia de reclamación de cantidad."
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. - Matías venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de AUTOS TAVARES en virtud de contrato temporal de 21 de octubre de 2016 extinguido el 20 de abril de 2017 suscrito para atender
el incremento de tareas en prestación de servicios de conductor con motivo de la celebración de próximos eventos en la ciudad de Sevilla.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2017, ambas partes suscribieron contrato temporal con fecha de extinción el 14 de julio de 2017 para la prestación del servicio de transporte y notificaciones dentro del partido judicial de Sevilla con finalización prevista el 14 de julio de 2017 o en momento anterior si el presupuesto dotado ara el servicio se hubiese agotado.
Su categoría era del conductor pactándose un salario conforme a convenio de la empresa.
Dicho convenio perdió su vigencia en el año 2000.
La empresa notificó al actor el 19 de junio de 2017 la extinción de la relación laboral el 14 de julio de 2017.
El salario a efectos de despido es de 31,76 euros."
El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente, con las consecuencias legales, y desestimada la pretensión de cantidad porque se ha acreditado que el salario pactado es el efectivamente satisfecho por la empresa, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS sin denuncia de la infracción de norma alguna, ni de la jurisprudencia, e invocando diversas sentencia de la AN, con el argumento de que al no aplicarse el Convenio Colectivo de ámbito superior, debieron "aplicarse las subidas de IPC" del Convenio de la empresa.
El actor formuló su pretensión de abono de diferencias salariales, en la demanda por la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Sevilla (BOP 17-3-16) "y no el Convenio propio de la empresa que finalizó su vigencia en el año 2000"; en el acto del juicio las diferencias salariales lo son ahora por aplicación del Convenio Colectivo del Auto-Taxi de la CCAA de Andalucía; y, ahora en el recurso la reclamación de diferencias salariales lo son por aplicación de las subidas de IPC del Convenio de empresa. Las cantidades que se han ido reclamando fueron 5.811,42€ en la demanda, 1.604,20€ en el juicio y 1.028,43€ en el escrito de formalización del recurso.
El motivo del recurso fracasa.
Se ha de partir de dos hechos, el primero es que el recurrente accede a la empresa en el año 2016, fecha que se fija como antigüedad a efectos de fijar la indemnización por despido y el segundo es que el Convenio de empresa es denunciado el 18-4-08 (f. 79) luego ya de ahí hay que inferir que transcurrido un año desde su denuncia sin que se hubiera acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, salvo pacto en contrario, pierde vigencia el Convenio denunciado aplicándose, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior correspondiente, esto es, el que dentro de su ámbito de aplicación incluya actividades o relaciones laborales incluidas en el otro ( SSTS 27-11-15, EDJ 244250; 18-10-16, EDJ 197717) y si como se nos dice en la sentencia "la ausencia de convenio de ámbito superior" y el recurrente accede a la empresa en el año 2016 y la contractualización no se produce con respecto a los trabajadores de nueva contratación, y por tanto no cabe apelar a la contractualización de las condiciones previstas en el convenio colectivo ( STS 18-5-16, EDJ 104772).
Respecto de las revisiones salariales, ni siquiera durante la prórroga provisional del convenio, cabe seguir aplicando el incremento salarial conforme al IPC porque la ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su limitación temporal pactada ( SSTS 29-11-17, EDJ 259462; 8-11-16, EDJ 209004; 15-7-14, EDJ 155926; 29-1-13, EDJ 13989).
Existió una variación sustancial de la demanda, no protestada, pero que ahora impide el conocimiento de la cuestión planteada ya que las sucesivas modificaciones de la reclamación de diferencias salariales no es una simple ampliación de la demanda sino que es una variación sustancial de la demanda, por lo que a continuación se razona, seguida de otra variación de la causa de pedir que acaba vulnerando la prohibición del ius novorum en este recurso extraordinario.
El motivo del recurso fracasa por las razones que siguen pues, esencialmente, la norma procesal le permite al actor ratificar o ampliar su demanda, siempre que no implique...
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