STS 282/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1553
Número de Recurso2887/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución282/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cesareo representado y asistido por la letrada Dª. Susana Talavera Rivera contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 338/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos núm. 395/2014, seguidos a instancias de D. Cesareo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida ADIF representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- DON Cesareo viene prestando servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ostentando la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, habiendo sido nombrado en fecha 6 de junio de 1.987 Jefe de Estación en la Residencia de Miranda de Ebro (Burgos) y posteriormente adscrito voluntariamente al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro el día 1 de enero de 1.999.

2º.- Desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, el actor ha venido siendo retribuido conforme a una parte fija y otra variable, percibiendo por la clave 08 (Antigüedad MIC) la cantidad de 159,28 €, no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento personal de antigüedad por llevar más de 20 años en el mismo nivel salarial.

3º.- El artículo 121 de la Normativa Laboral de ADIF establece que a los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan.

4º.- La categoría de Técnico de Estructura de Apoyo, que es el nivel salarial superior al propio del actor, tiene un componente salarial fijo mínimo de 37.010,99 € anuales, y la categoría que ostenta el actor, tiene un componente salarial fijo propio de 31.029,72 € anuales.

5º.- El actor, tal como ha concretado en el acto de juicio, solicita se condene a ADIF a abonarle la cantidad de 5.981,27 € en concepto de diferencias retributivas devengadas entre lo estipulado en Tablas Salariales como componente fijo mínimo para la categoría de Técnico y lo percibido por las claves 002 (sueldo) y 008 (antigüedad por complemento de 20 años) en el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2.013 ambos incluidos, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, más el 10% de recargo por mora.

6º.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 12 de febrero de 2.014.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda presentada por DON Cesareo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de los pedimentos contenidos en la demanda.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cesareo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 395/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra, el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación de D. Cesareo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra el 30 de marzo de 2012 .

CUARTO

Con fecha 4 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el trabajador demandante, trabajador de ADIF incorporado voluntariamente con fecha 01-01-1999 al colectivo de Mandos Intermedios y Cuadros contemplado en el XII Convenio colectivo de RENFE (año 1998) para aquéllos trabajadores integrados anteriormente en los niveles salariales 7 a 9, tiene derecho al percibo del denominado " complemento personal de antigüedad " que regulan los arts. 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE y su Cláusula 18º.

  1. Como sentencia contradictoria se trae la dictada por el TSJ de Navarra el día 30 de marzo de 2012 (RS 73/2012). El requisito de la contradicción exigido por el art 219.1 de la LRJS puede considerarse cumplido, toda vez que la sentencia referencial versa sobre las mismas pretensiones (reconocimiento de derecho y cantidad), de un trabajador con igual categoría profesional, que basa su reclamación en la misma normativa (arrts 121 y 122 del X convenio colectivo de empresa), habiéndose llegado en las sentencias comparadas a soluciones dispares.

SEGUNDO

1. Como ya hemos anticipado, la cuestión controvertida se centra en determinar cuando puede percibirse el denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE , cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 15 de julio de 2015 (rcud. 2429/2014 ), 05 de julio de 2016 (rcud. 1431/2015 ), 15 de julio de 2016 (rcud. 595/2015 ), 20 de septiembre de 2016 (rcud. 6/2015 ), 4 y 20 de octubre de 2016 ( Rs. 3507/2015 y 3471/2015 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud. 621/2015 ). En la segunda sentencia citada dimos argumentos que han reproducido otras posteriores y razonamos de la siguiente manera:

"Los recurrentes denuncian infracción de los artículos 121 y 122 de la normativa laboral de Renfe y en la Cláusula 18ª del XIV convenio colectivo de Renfe que regula los ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros a partir del 1 de enero de 2003.

La adecuada comprensión del conflicto requiere la plasmación de las normas denunciadas como infringidas:

Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan

.

Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962

.

Cláusula 18.ª Mandos intermedios y cuadros.

Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos

.

La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo» .

En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso."

TERCERO

La aplicación de la doctrina trascrita, al supuesto aquí enjuiciado, sustancialmente idéntico, en cuanto a circunstancias fácticas, fundamentos y pretensiones, a los resueltos en las sentencias referenciadas, nos obliga por razones de seguridad jurídica y por compartir su criterio, a rechazar el recurso formulado, y a confirmar la sentencia recurrida, cual ha informado el Ministerio Fiscal, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Cesareo contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 338/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos núm. 395/2014, seguidos a instancias de D. Cesareo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). 2. Declarar la firma de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 675/2017, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 13, 2017
    ...20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015); 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015) y 20 de junio de 2017, (rec. 3578/2015) Contenidos ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PR......
  • STS 890/2017, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 15, 2017
    ...20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015); 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015) y 20 de junio de 2017, (rec. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO ......
  • STS 524/2017, 20 de Junio de 2017
    • España
    • June 20, 2017
    ...20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015) y 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015). Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO Sentencia citada......
  • STS 958/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 29, 2017
    ...-; 15/07/16 -rcud 595/15 -; 20/09/16 -rcud 6/15 -; 04/10/16 -rcud 3507/15 -; 20/09/16 -rcud 6/15 -; 20/10/16 -rcud 3471/15 -; 04/04/17 -rcud 2887/15 -; 21/02/17 -rcud 621/15 -; 01/06/17 -rcud 2476/15 -; 20/06/17 -rcud 3578/15 -; 20/06/17 -rcud 3629/15 -; ..... ) y a su criterio hemos de est......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 2, Enero 2018
    • January 1, 2018
    ...20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015); 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015) y 20 de junio de 2017, (rec. 3578/2015) STS 4398/2017 RENFE/ ADIF STS UD 15/11/2017 (Rec. 242/2016) LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA DE CASTR......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR