STS 890/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4398
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución890/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 242/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 890/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jeronimo representado y asistido por el letrado D. Javier Mateo Cardo contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1537/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León , en autos nº 280/2014, seguidos a instancias de D. Jeronimo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) representado por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de León dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 julio 1973, en fecha 16 marzo 1983 fue nombrado jefe de Estación de la residencia de Quintana del Puente (Palencia). En la actualidad pertenece al grupo profesional de personal de mando intermedio y cuatro. El acceso a dicha categoría se efectuó en base a los Acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo de RENFE bajo el epígrafe "Marco regulador de mando intermedio". A petición del demandante fue adscrito a dicho grupo profesional con fecha de efectos de 1 de enero de 1999 en la residencia de León.

2º.- Agotada la via previa interpuso demanda el 17 marzo 2014 interesando "... la diferencia entre lo estipulado en Tablas Salariales como componente fijo mínimo para la categoría de Técnico y lo percibido por mi, por las claves 02 (sueldo) y =8 (antigüedad por complemento de 20 años) , en el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2013, ambos incluidos, que asciende a la cantidad total de 5184,59 euros más el 10% de recargo por demora ..." (sic. Los datos aritméticos no han sido impugnados sin perjuicio de la oposición al fondo del asunto.

3º.- La base de la actual petición es "... que según lo que establecen los articules 121, 122, 123 y concordantes de la Normativa laboral vigente, al haber desempeñado mis servicios laborales en un mismo tipo de salario durante 20 años, debía haber empezado a percibir, a partir de dicho momento, la diferencia retributiva correspondiente al nivel salarial superior, concretamente, la correspondiente a Técnico (sic).

4º.- El actor percibe a partir del 01 de julio de 2013 por clave 008-Antigüedad MIC a partir del 01-01-1999- la cantidad de 222.96 € mensuales, desglosada en los conceptos siguientes: Cuarto Cuatrienio devengado 159,28 € Complemento 20 años mismo nivel salarial 63,68 €

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a la demandada».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jeronimo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: « Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia de 13 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de León , en los autos número 280/2014.».

TERCERO

Por la representación de D. Jeronimo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 8 de enero de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 10 de octubre de 2013 (R. 504/2013 ) y del TSJ de Navarra, en fecha 30 de marzo de 2012 (R. 73/2012 ).

CUARTO

Con fecha 30 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en innumerables ocasiones sobre la misma cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que consiste en determinar si el trabajador demandante, integrado como Mando Intermedio y Cuadro en ADIF desde el 1 de enero de 1999, tiene derecho al percibo del denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE , de manera que por haber transcurrido más de 20 años desde que le reconoció el nivel 7 como Jefe de Estación (en el año 1983) se le abonen las claves 02 (sueldo) y 08 (antigüedad por complemento de 20 años) en el periodo reclamado como si estuviera encuadrado en el nivel salarial superior, el de Técnico.

  1. Por citar alguna de nuestras sentencias más recientes, nos vamos a remitir a las de 20 de junio de 2017 (R. 3578/2015 ) y 13 de septiembre de 2017 (R. 3265/2015 ), que resuelven un asunto absolutamente idéntico, en el que no tan solo se conoce de esa misma cuestión, sino que se ejercitan de forma coincidente las mismas pretensiones con iguales argumentos, e incluso se invocan de contraste las dos mismas sentencias del presente recurso.

Razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, obligan a reiterar y reproducir los mismos razonamientos que en nuestra precitada sentencia han llevado a rechazar el recurso del trabajador para confirmar en sus términos la sentencia desestimatoria de todas sus pretensiones.

SEGUNDO

1. - De la misma manera que en el antedicho supuesto, consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del demandante, que el actor prestaba servicios para la demandada desde marzo de 1983 como Jefe de Estación, y desde el 1 de enero de 1999 tiene reconocida la condición de mando intermedio y cuadro al haberse producido su ascenso de forma voluntaria a ese grupo profesional.

En la disposición adicional VI, del XII Convenio Colectivo , se señalaba la voluntariedad de la adscripción a dicho marco regulador, de aquellos trabajadores que tenían la condición del actor. Desde el momento en que el actor, pasó a ostentar la categoría de mando intermedio y cuadro, pasó a ser aplicable a la misma la tabla salarial 10, que pretendía no retribuir un sistema salarial del mando intermedio como antigüedad, sino como concepto específico garantía de la adscripción que se produce desde el duodécimo convenio colectivo. De tal manera que se preveía el complemento personal de antigüedad, en las condiciones normativas reguladoras del convenio colectivo vigente, pero incluyendo las diferencias que ya tenía retribuidas. Es decir, que todos los trabajadores, que como el actor se adscribieran voluntariamente a la nueva categoría de mando intermedio y cuadro, se les reconocía la antigüedad hasta el momento generada, así como el complemento reclamado por el actor, incluyendo ambos conceptos en el componente fijo. De tal manera que se produjo una reunificación de las labores encuadradas en los niveles 7, 8 y 9, a partir del XII convenio. De forma tal, que el actor, que tenía la categoría nivel 7, quedó adscrito a la nueva categoría de mando intermedio y cuadro, a partir del día 1 de enero de 1999. Fijándose en las disposiciones transitorias la aplicación, a los mismos, del nivel salarial 10.

Además, en el XIV Convenio Colectivo, se preveía que los trabajadores del colectivo de mando intermedio y cuadro, que se adscribieran como tales a través de las disposiciones transitorias del marco regulador de mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, es decir, el actor, se acuerda que la antigüedad desde 1 de enero de 1999 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos.

  1. Desde esa situación fáctico-jurídica, la sentencia recurrida desestima el recurso planteado por el actor porque de la referida regulación que contiene la Normativa y Convenios citados no cabe desprender la conclusión jurídica de que para el cómputo del complemento y diferencias discutidas se pueda tener en cuenta la antigüedad total, incluido el periodo anterior al 1 de enero de 1999, de una forma distinta a la que establece la Disp. Transitoria 6.2 del XII Convenio, de manera que únicamente podría consolidar el tiempo a efectos de los 20 años a que se refieren los arts. 121 y 122 del X Convenio porque desde entonces se estaría en el mismo nivel de salario, y no antes. Con ello se rechaza expresamente el modo de computar esos 20 años tratando de incluir los transcurridos desde la actividad en la anterior categoría de Jefe de estación, y se limitan a los acumulados desde el 1 de enero de 1999.

Por otra parte se insiste en que desde la regulación de aquellos preceptos, la permanencia de esos 20 años ha de serlo en el mismo nivel salarial, lo que no sucede cuando se ha accedido a una situación completamente nueva desde el 1 de enero de 1999, con un sistema retributivo alejado del modelo anterior que era propio de su categoría, y en el que para los mando intermedio y cuadro no se retribuye la antigüedad de manera específica, sino que se establece una parte fija de salario y otra variable.

TERCERO

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea frente a la sentencia de la Sala de Valladolid contiene dos motivos, que se dicen referidos a dos cuestiones jurídicas diferentes:

El primero con la pretensión de que se establezca que "el percibo del complemento personal de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial, determina, atendiendo al contenido del art. 121 de la Normativa Laboral (contenida en el X Convenio de RENFE ), el derecho de los trabajadores (mandos intermedios) a obtener las retribuciones del nivel salarial superior al que ostentan..." denunciando la vulneración por la sentencia recurrida de tales normas, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Burgos en fecha 10 de octubre de 2013 .

El segundo dice tener como objeto el que se declare que "los 20 años necesarios para el devengo del complemento de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial... ha de computarse desde que el actor fue nombrado Jefe de Estación". En este caso se señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en fecha 30 de marzo de 2012 .

Realmente los dos puntos de contradicción se apoyan en las mismas bases normativas, en las mismas denuncias e infracciones jurídicas y de hecho la sentencia recurrida resuelve ambas cuestiones, aunque no se plantease la segunda como tal por parte del recurrente en suplicación, de manera que, de algún modo, el recurrente ha llevado a cabo un desdoblamiento artificial de la controversia, resuelta en su totalidad por la sentencia recurrida.

  1. En todo caso, en relación con el primero de los motivos del recurso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina -- SSTS de 15 de julio de 2015 (rec. 2429/2014 ), 5 de mayo de 2016 (rec. 1431/2015 ), 15 de julio de 2016 (rec. 595/2015 ), 20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015 ), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015 ), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015 ) y 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015 )-- en los que se planteaba el mismo debate jurídico y se aportaba la misma sentencia de contraste, la de la Sala de Burgos de fecha 10 de octubre de 2003 -salvo en el caso de nuestra STS de 4 de abril de 2017 en la que se invocaba la del TSJ de Navarra de fecha 30 de marzo de 2012--, en las que se partía de la realidad de que la contradicción entre la sentencia invocada como referencial y la recurrida era evidente.

    Además, en todas esas sentencias se parte del contenido de los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, de la Normativa Laboral de Renfe (X Convenio Colectivo), la cláusula 18ª del XIV Convenio:

    "Art. 121 .- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan ".

    "Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962 ".

    "Cláusula 18.ª del XIV Convenio. Mandos intermedios y cuadros.

    Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos".

  2. Desde tales normas, las referidas SSTS han establecido la siguiente doctrina:

    " La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo ».

    En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso".

  3. Aplicando la referida doctrina al caso de autos es manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a ella y que por lo tanto no infringió ninguna de las normas que se denuncian en el recurso, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo debe rechazarse en su integridad y confirmase aquélla en todos sus pronunciamientos.

CUARTO

1. En cuanto al segundo motivo del recurso, referido a la manera o la determinación del dies a quo en que han de computarse los 20 años a que se refiere el artículo 121 de la Normativa antes transcrito, ya se dijo que la sentencia de contraste que se propone en este punto es la dictada por la Sala de lo Social de Navarra en fecha 30 de marzo de 2012 (recurso 73/2012), que ha sido invocada también en alguno de los recursos de casación para la unificación de doctrina antes reseñados en los que se resolvían supuestos semejantes al actual, afirmándose entonces la existencia de la contradicción entre los pronunciamientos, en los términos previstos en el art. 219 LRJS , solución que hemos de adoptar aquí también por razones de seguridad jurídica.

En todo caso, en esa sentencia se resolvía sobre la pretensión de un empleado de ADIF que literalmente suponía "el derecho al reconocimiento del complemento personal de antigüedad desde el 1 de octubre de 2007 por el transcurso de 20 años en el mismo nivel desde el 1 de octubre de 1987". Se trataba también de un trabajador que accedió a la categoría de Jefe de Estación nivel 7 el 1 de octubre de 1987 y después, el 1 de enero de 1999, a la condición de mando intermedio y cuadro. Al igual que en el caso de la sentencia recurrida, el acceso a dicha categoría se produjo en virtud de la nueva creación de la misma a través de la modificación introducida por el XII Convenio Colectivo de RENFE en el sistema de clasificación profesional.

  1. Desde esos hechos, la sentencia de contraste en este caso aplica el art. 123 de la Normativa Laboral cuyo objeto -afirma- es el de "no perjudicar a aquellos trabajadores que, como consecuencia de una reclasificación profesional, hubieran sufrido una modificación de sus niveles salariales. Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, ...la finalidad protectora antes enunciada solamente se mantiene si atendemos a que, para el cómputo de los 20 años de servicio efectivo en un mismo nivel salarial como premisa para obtener derecho a la percepción del complemento de antigüedad, se deben computar los prestados no solamente en el nivel inmediatamente anterior a la reclasificación, sino igualmente los que se hubieron prestado con carácter precedente en el nivel anterior a aquél".

    Esta interpretación descansa sobre el Convenio aplicable, de manera que es la Disposición Transitoria Sexta del publicado en fecha 14 de octubre de 1998 la que, al enunciar la garantía personal para los trabajadores que se integraren en el nuevo grupo de mando intermedio del mantenimiento, a efectos de obtención del referido complemento de antigüedad, de las mismas condiciones normativas reguladoras del mismo, conduce a la recta interpretación del artículo 123 de dicho Convenio, en el que se establece que el cómputo de los 20 años incluirá el tiempo de servicios transcurrido en el nivel salarial anterior a la reclasificación para el personal que hubiere experimentado modificación en su nivel salarial. De este modo, y como especifica el Juzgador de instancia, el agente que no llevase en el tipo salarial más de 20 años podrá sumar el tiempo de servicios transcurrido en el nivel anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta completar esos 20 años que dan acceso al complemento".

    No obstante en la sentencia se reconoce que los artículos 121 y 122 del mismo Convenio establecen que el complemento de antigüedad se abonará a los agentes que completen 20 años de servicio efectivo en un mismo tipo salarial (121), así como que el citado complemento está referido a niveles salariales y no a categorías (122), a pesar de lo que entiende que debe aplicarse el art. 123 que introduce el tratamiento particular para regular el acceso a dicho complemento en supuestos en los que se ha producido un cambio de categoría por reclasificación, de lo que se extrae la conclusión de que en el caso el día inicial para el cómputo de esos 20 años será el que se correspondía con la fecha de la obtención de la categoría desde la que accedió el actor a la de mando intermedio y cuadro desde jefe de estación, esto es el 1 de octubre de 1987.

  2. Como antes se ha podido observar, la doctrina que se contiene en la sentencia de contraste invocada en el motivo se opone a la doctrina unificada antes transcrita, desde la que se afirma la aplicabilidad al caso de los artículos 121 y 122 de la Normativa Laboral, teniendo muy en cuenta que el discutido complemento está referido a niveles de salario y no a categorías profesionales, teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción a la condición de mando intermedio y cuadro, 1 de enero de 1999, momento en que el demandante pasó a esa categoría de manera voluntaria que implicaba una nueva estructura retributiva en la que en principio no existía la antigüedad, totalmente separada de la que se correspondía con la anterior de Jefe de Estación, con un tipo y nivel de salario (7) totalmente distinto al adquirido desde aquella fecha, razón por la que, como se afirma en el inciso final de la sentencia recurrida, ese pretendido derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años previsto en el XII Convenio Colectivo, determina que lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó y cuando se cumpla el tiempo, pero en modo alguno se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

  3. - En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede también el rechazo de éste segundo motivo del recurso, lo que supone la íntegra desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Jeronimo contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1537/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León , en autos nº 280/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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