STS 675/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3368
Número de Recurso3265/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución675/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA 675/2017

En Madrid, a 13 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Indalecio , representado y defendido por la letrada D.ª Inés Ucelay Urech, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 267/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2014 , recaída en autos núm. 336/2014, seguidos a instancia del ahora recurrente frente la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Ha sido parte recurrida la empresa ADIF, representada por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .-. El trabajador demandante, D. Indalecio , mayor de edad, con DNI número NUM000 , ha venido trabajando bajo la dependencia de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 5 de mayo de 1980, con la categoría profesional de A70, devengando un salario mensual de 3.425,70 euros (documento número 2 aportado por el actor en la vista y documento número 5 aportado por la demandada).

2º .- El trabajador con fecha de 03 de abril de 1990 fue nombrado Jefe de Estación en la residencia de Madrid Chamartín (Nivel Salarial 7). Con fecha de 1 de diciembre de 1998, fue nombrado Inspector Principal de Movimiento en la residencia de Madrid Chamartín (Nivel Salarial 8). Como consecuencia de los Acuerdos plasmados en el XII Convenio Colectivo de RENFE, bajo el epígrafe de Marco Regulador de Mando Intermedio , se produjo el acceso del trabajador de forma voluntaria, al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro con fecha de efectos desde el 1 de enero de 1999 en Madrid Chamartín (documento número 3 aportado por el actor en el acto de la vista y documentos números 2 a 4 aportados por la demandada).

3º. - A la relación laboral le es de aplicación la siguiente normativa (documento 4 aportado por el actor y documentos 6 a 12 aportados por la demandada): X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 26 de agosto de 1993, en especial, en los artículos 118 y siguientes : El artículo 118 establece que los niveles salariales vienen determinados en el capítulo Segundo del título III, "Clasificación del Personal según las funciones". El artículo 119 establece que: Sobre el sueldo que corresponde a cada categoría se establecen cuatrienios del 3,98 por ciento. Para determinar los cuatrienios se partirá de la fecha de iniciación de los servicios con carácter fijo en cualquier categoría o bien desde que se hubiese cumplido un año de servicios como contratado o como eventual, descontando siempre los periodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por cese. Cuando los servicios como eventual o contratado no tengan interrupciones y el pase a fijo se efectué sin solución de continuidad, se contara también para cuatrienios todo el tiempo de servicios como tal eventual o contratado. Los cuatrienios se devengarán a partir del primer día del semestre natural en que se completen. Se computará, asimismo, a efectos de cuatrienios el periodo de Servicio Militar o de Prestación Social Sustitutoria, siempre que, al iniciar el mismo, los agentes tuvieran la consideración de fijos o vinieran prestando servicios a la Red como contratados o eventuales durante más de un año sin interrupción. Durante la situación de reemplazo a categoría superior devengarán los agentes los cuatrienios que tuvieran reconocidos sobre el sueldo que corresponda a la categoría reemplazada. Se reconoce a los agentes procedentes de Militares en Prácticas como fecha de antigüedad, a efectos de cuatrienios, la de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, según la Unidad en que hayan cumplido su Servicio Militar. El agente que no pueda completar su último cuatrienio, por impedirlo el cumplimiento de la edad forzosa de jubilación, tendrá derecho su devengo fraccionado por anualidades vencidas, reconociéndosele una cuarta parte de su importe por cada año más que cumpla de servicio. Para el cómputo de estas anualidades se partirá de la fecha en que el agente haya consolidado el último cuatrienio percibido. Completa el artículo 120 que: Los cuatrienios se abonarán conforme a las Tablas Salariales específicas vigentes. El cómputo del tiempo de servicios a este efecto se contara a partir de la fecha de antigüedad que se tenga reconocida en la Red para cuatrienios. Según el artículo 121: A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. El Articulo 122 matiza que: El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial , ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se consideraran como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de junio de 1962. Complementa el Artículo 123 que: A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías, hayan sufrido modificación en sus niveles salariales. Así, el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de veinte años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción. Si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior, al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados veinte años. Los artículos 124 y 125 establecen las deducciones por periodos de excedencia voluntaria o forzosa y el cómputo de los reemplazos. La adscripción voluntaria del actor al grupo Mando Intermedio y Cuadro, se reguló en el XII Convenio Colectivo de RENFE , publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 14 de octubre de 1998, que establece las siguientes consideraciones a tener en cuenta: La ordenación del marco laboral del grupo de Mando Intermedio y Cuadro, mantiene una estructura similar al de la Estructura de Apoyo, que además se identifica explícitamente como la salida natural del Mando Intermedio y Cuadro. En síntesis, esta ordenación laboral tiene dos características diferenciales con respecto al sistema profesional especifico de los niveles salariales inferiores: En primer lugar es un sistema de categoría profesional única, en el que las características diferenciadoras se definen por los puestos de trabajo. En segundo lugar se procede a una racionalización y simplificación del sistema retributivo, basado en tres componentes: Componente fijo para el que se establece una banda de referencia en la que se encuadran las diferentes percepciones, Complemento de puesto, para los puestos con condiciones de trabajo específicas y Componente variable, cuya cuantía determina las diferencias relativas de los puestos de trabajo, y que al mismo tiempo retribuye el nivel de desempeño alcanzado en el cumplimiento de objetivos. Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso, el complemento de puesto y la naturaleza propia del desempeño profesional del Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial. Respecto del contenido profesional, se establece : 1. Grupo profesional: Para este colectivo de trabajadores se establece un único grupo profesional denominado "Mando Intermedio y Cuadro". 2. Categoría laboral: Se establece una sola categoría laboral denominada Mando Intermedio y Cuadro. 3. Sistema Organizativo: Se adopta un sistema organizativo basado en los puestos de trabajo para el colectivo de Mando Intermedio y Cuadro [...]. 4. Valoración de los puestos: El análisis y valoración de los puestos de trabajo se llevara a cabo mediante un sistema homologado y objetivo de valoración [...]. Se fijan como condiciones de trabajo: 1. Todos los trabajadores que accedan a puestos de Mando Intermedio y Cuadro, se adscribirán obligatoriamente a esta regulación [...]. 2. Se establece como salida de la categoría laboral indicada, el ascenso al Grupo de Personal Técnico de la Estructura de Apoyo, con la asignación a puesto de trabajo específico de la Estructura [...]. Son disposiciones complementarias: 1. Premio de Permanencia: La cuantía de las diversas modalidades del Premio de Permanencia que consoliden los trabajadores del grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro, se determinara con arreglo a los valores económicos que se establezcan en las Tablas Salariales vigentes, correspondientes a este epígrafe para el nivel salarial 9.2. Sistema indemnizatorio: En relación con los diversos conceptos indemnizatorios, así como respecto al Seguro de Vida y Accidentes, se establece que su determinación se cuantificara con referencia al nivel salarial 9 de las Tablas Salariales vigentes. Establecen las disposiciones transitorias: La adscripción al presente Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro tendrá carácter voluntario para los trabajadores que se indican en el punto 6.1., quienes podrán solicitar su inclusión en esta regulación hasta el 31 de diciembre de 1998: 6.1. Colectivo clasificable: Se establece un sistema de clasificación, con carácter general, en la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro para los trabajadores adscritos actualmente a las categorías laborales encuadradas en los niveles salariales 7, 8 y 9, referenciadas en el Convenio Colectivo vigente [...]. 6.2. Sistema retributivo: 1. Para el personal que se adscriba a la presente clasificación de Mando Intermedio y Cuadro, los componentes salariales se conformaran con los criterios que se indican en los respectivos apartados. El cálculo del componente fijo, excepto para las claves de abono 113, 338, 358 y 571, se efectuará con arreglo al importe establecido en las tablas salariales de 1997, al que se añadirá el importe de 58.000 pts. a que se refiere el punto B del apartado I del capítulo III sobre "Tratamiento Económico" del presente Convenio Colectivo, para el nivel salarial del trabajador afectado. El componente variable, así como las claves de abono 113, 338, 358 y 571 se calcularan en base a las percepciones acreditadas en las nóminas del año 1997, sin considerar posibles regularizaciones efectuadas. 2. Se mantiene a título personal y en tanto se desempeñen las funciones del puesto con las que se corresponden las compensaciones relativas a las claves de abono 334, "Gratificación por Prestación Gabinete de Informática" y la clave 343, "Gratificación por Secretaria de Alta Dirección". 3. Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente [...]. El XIV Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 11 de agosto de 2003, establece en su cláusula 18ª, que desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros: 1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos . 2. El sistema retributivo de los Mandos Intermedios y Cuadros se formará con dos niveles de componente fijo y tres niveles de componente variable, según las bandas de referencia expresadas en el Anexo I (tablas salariales) y garantizando en cada caso los valores mínimos de éstas. Las garantías establecidas para este sistema en el marco regulador, de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo, en cuanto a garantías de percepciones mínimas, se entenderán referidas a las nuevas bandas salariales anteriormente citadas. [...]. Se fija la clave 230 para el complemento personal de antigüedad, más de veinte años en el mismo nivel salarial, con remisión a la Tabla 10. No existen variaciones en la normativa, siguiéndose lo ya estipulado, en el XV Convenio Colectivo de RENFE publicado en el Boletín Oficial del Estado el 27 de marzo de 2005, en el I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de junio de 2008, y finalmente en el II Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) publicado en el Boletín Oficial del Estado el 16 de enero de 2013.

4º .- El demandante viene percibiendo mensualmente por el concepto Antig. MIC a partir de 01-01-1999 (clave 008), la cuantía de 159,28 euros desde enero de 2012 (documento número 2 aportado por el actor y documento número 5 aportado por la demandada).

5º .- En fecha de 14 de febrero de 2014, se presentó por el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, desestimada por escrito de 18 de febrero de 2014 dictado por el Jefe de Apoyo y Seguimiento, notificado al actor en fecha de 20 de febrero de 2014 (documento número 1 aportado junto con la demanda y documento número 1 aportado por el demandado)

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En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada D. Indalecio , asistido y representado por la Letrada Dª. Inés Carmen Ucelay Urech, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz María González Rivero y asistida por el Letrado D. José Ramón Fernández García por absolviendo a la demandada de cuantas peticiones se deducían contra ella en el presente procedimiento, conforme al Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Indalecio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , en virtud de demanda formulada por D. Jose Antonio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia».

TERCERO

Por la representación de D. Indalecio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), en fecha 10 de octubre de 2013 (RSU 504/2013 ). El recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 121 y 122 de la Normativa Laboral de ADIF.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de marzo de 2012 (RSU 73/2012 ). El recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 121 , 122 y 123 de la Normativa Laboral de ADIF, y la disposición transitoria sexta del XII Convenio Colectivo de RENFE .

CUARTO

Con fecha 8 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso formalizado con dos motivos debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1- Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en innumerables ocasiones sobre la misma cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que consiste en determinar si el trabajador demandante, integrado como Mando Intermedio y Cuadro en ADIF desde el 1 de enero de 1999, tiene derecho al percibo del denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE , de manera que por haber transcurrido más de 20 años desde que le reconoció el nivel 7 como Jefe de Estación (en el año 1990) se le abonen las claves 02 (sueldo) y 08 (antigüedad por complemento de 20 años) en el periodo reclamado como si estuviera encuadrado en el nivel salarial superior, el de Técnico.

  1. - Por citar alguna de nuestras sentencias más recientes, nos vamos a remitir a la de 20 de junio de 2017, rcud. 3578/2015 , que resuelve un asunto absolutamente idéntico, en el que no tan solo se conoce de esa misma cuestión, sino que se ejercitan de forma coincidente las mismas pretensiones con iguales argumentos, e incluso se invocan de contraste las dos mismas sentencias del presente recurso.

Razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, obligan a reiterar y reproducir los mismos razonamientos que en nuestra precitada sentencia han llevado a rechazar el recurso del trabajador para confirmar en sus términos la sentencia desestimatoria de todas sus pretensiones.

SEGUNDO

1. - De la misma manera que en el antedicho supuesto, consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del demandante, que el actor prestaba servicios para la demandada desde abril de 1990 como Jefe de Estación en Madrid Chamartín, y desde el 1 de enero de 1999 tiene reconocida la condición de mando intermedio y cuadro al haberse producido su ascenso de forma voluntaria a ese grupo profesional.

En la disposición adicional VI, del XII Convenio Colectivo , se señalaba la voluntariedad de la adscripción a dicho marco regulador, de aquellos trabajadores que tenían la condición del actor. Desde el momento en que el actor, pasó a ostentar la categoría de mando intermedio y cuadro, pasó a ser aplicable a la misma la tabla salarial 10, que pretendía no retribuir un sistema salarial del mando intermedio como antigüedad, sino como concepto específico garantía de la adscripción que se produce desde el duodécimo convenio colectivo. De tal manera que se preveía el complemento personal de antigüedad, en las condiciones normativas reguladoras del convenio colectivo vigente, pero incluyendo las diferencias que ya tenía retribuidas. Es decir, que todos los trabajadores, que como el actor se adscribieran voluntariamente a la nueva categoría de mando intermedio y cuadro, se les reconocía la antigüedad hasta el momento generada, así como el complemento reclamado por el actor, incluyendo ambos conceptos en el componente fijo. De tal manera que se produjo una reunificación de las labores encuadradas en los niveles 7, 8 y 9, a partir del XII convenio. De forma tal, que el actor, que tenía la categoría nivel 7, quedó adscrito a la nueva categoría de mando intermedio y cuadro, a partir del día 1 de enero de 1999. Fijándose en las disposiciones transitorias la aplicación, a los mismos, del nivel salarial 10.

Además, en el XIV Convenio Colectivo, se preveía que los trabajadores del colectivo de mando intermedio y cuadro, que se adscribieran como tales a través de las disposiciones transitorias del marco regulador de mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, es decir, el actor, se acuerda que la antigüedad desde 1 de enero de 1999 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos.

  1. - Desde esa situación fáctico-jurídica, la sentencia recurrida desestima el recurso planteado por el actor porque de la referida regulación que contiene la Normativa y Convenios citados no cabe desprender la conclusión jurídica de que para el cómputo del complemento y diferencias discutidas se pueda tener en cuenta la antigüedad total, incluido el periodo anterior al 1 de enero de 1999, de una forma distinta a la que establece la Disp. Transitoria 6.2 del XII Convenio, de manera que únicamente podría consolidar el tiempo a efectos de los 20 años a que se refieren los arts. 121 y 122 del X Convenio porque desde entonces se estaría en el mismo nivel de salario, y no antes. Con ello se rechaza expresamente el modo de computar esos 20 años tratando de incluir los transcurridos desde la actividad en la anterior categoría de Jefe de estación, y se limitan a los acumulados desde el 1 de enero de 1999.

Por otra parte se insiste en que desde la regulación de aquellos preceptos, la permanencia de esos 20 años ha de serlo en el mismo nivel salarial, lo que no sucede cuando se ha accedido a una situación completamente nueva desde el 1 de enero de 1999, con un sistema retributivo alejado del modelo anterior que era propio de su categoría, y en el que para los mando intermedio y cuadro no se retribuye la antigüedad de manera específica, sino que se establece una parte fija de salario y otra variable.

TERCERO

1. - El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea frente a la sentencia de la Sala de Madrid contiene dos motivos, que se dicen referidos a dos cuestiones jurídicas diferentes:

El primero con la pretensión de que se establezca que "el percibo del complemento personal de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial, determina, atendiendo al contenido del art. 121 de la Normativa Laboral (contenida en el X Convenio de RENFE ), el derecho de los trabajadores (mandos intermedios) a obtener las retribuciones del nivel salarial superior al que ostentan..." denunciando la vulneración por la sentencia recurrida de tales normas, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Burgos en fecha 10 de octubre de 2013 .

El segundo dice tener como objeto el que se declare que "los 20 años necesarios para el devengo del complemento de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial... ha de computarse desde que el actor fue nombrado Jefe de Estación". En este caso se señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en fecha 30 de marzo de 2000 .

Realmente los dos puntos de contradicción se apoyan en las mismas bases normativas, en las mismas denuncias e infracciones jurídicas y de hecho la sentencia recurrida resuelve ambas cuestiones, aunque no se plantease la segunda como tal por parte del recurrente en suplicación, de manera que, de algún modo, el recurrente ha llevado a cabo un desdoblamiento artificial de la controversia, resuelva en su totalidad por la sentencia recurrida.

  1. - En todo caso, en relación con el primero de los motivos del recurso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina -- SSTS de 15 de julio de 2015 (rec. 2429/2014 ), 5 de mayo de 2016 (rec. 1431/2015 ), 15 de julio de 2016 (rec. 595/2015 ), 20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015 ), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015 ), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015 ) y 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015 )-- en los que se planteaba el mismo debate jurídico y se aportaba la misma sentencia de contraste, la de la Sala de Burgos de fecha 10 de octubre de 2003 -salvo en el caso de nuestra STS de 4 de abril de 2017 en la que se invocaba la del TSJ de Navarra de fecha 30 de marzo de 2012--, en las que se partía de la realidad de que la contradicción entre la sentencia invocada como referencial y la recurrida era evidente.

    Además, en todas esas sentencias se parte del contenido de los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, de la Normativa Laboral de Renfe (X Convenio Colectivo), la cláusula 18ª del XIV Convenio:

    "Art. 121 .- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan ".

    "Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962 ".

    "Cláusula 18.ª del XIV Convenio. Mandos intermedios y cuadros.

    Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos".

  2. - Desde tales normas, las referidas SSTS han establecido la siguiente doctrina:

    " La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo » .

    En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso".

  3. - Aplicando la referida doctrina al caso de autos es manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a ella y que por lo tanto no infringió ninguna de las normas que se denuncian en el recurso, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo debe rechazarse en su integridad y confirmase aquélla en todos sus pronunciamientos.

CUARTO

1. -En cuanto al segundo motivo del recurso, referido a la manera o la determinación del dies a quo en que han de computarse los 20 años a que se refiere el artículo 121 de la Normativa antes transcrito, ya se dijo que la sentencia de contraste que se propone en este punto es la dictada por la Sala de lo Social de Navarra en fecha 30 de marzo de 2012 (recurso 73/2012), que ha sido invocada también en alguno de los recursos de casación para la unificación de doctrina antes reseñados (por ej. en la STS nº 282/2017, de 4 de abril ) en los que se resolvía supuestos semejantes al actual, afirmándose entonces la existencia de la contradicción entre los pronunciamientos, en los términos previstos en el art. 219 LRJS , solución que hemos de adoptar aquí también por razones de seguridad jurídica.

En todo caso, en esa sentencia se resolvía sobre la pretensión de un empleado de ADIF que literalmente suponía "el derecho al reconocimiento del complemento personal de antigüedad desde el 1 de octubre de 2007 por el transcurso de 20 años en el mismo nivel desde el 1 de octubre de 1987". Se trataba también de un trabajador que accedió a la categoría de Jefe de Estación nivel 7 el 1 de octubre de 1987 y después, el 1 de enero de 1999, a la condición de mando intermedio y cuadro. Al igual que en el caso de la sentencia recurrida, el acceso a dicha categoría se produjo en virtud de la nueva creación de la misma a través de la modificación introducida por el XII Convenio Colectivo de RENFE en el sistema de clasificación profesional.

  1. - Desde esos hechos, la sentencia de contraste en este caso aplica el art. 123 de la Normativa Laboral cuyo objeto -afirma-es el de "no perjudicar a aquellos trabajadores que, como consecuencia de una reclasificación profesional, hubieran sufrido una modificación de sus niveles salariales. Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, ...la finalidad protectora antes enunciada solamente se mantiene si atendemos a que, para el cómputo de los 20 años de servicio efectivo en un mismo nivel salarial como premisa para obtener derecho a la percepción del complemento de antigüedad, se deben computar los prestados no solamente en el nivel inmediatamente anterior a la reclasificación, sino igualmente los que se hubieron prestado con carácter precedente en el nivel anterior a aquél".

    Esta interpretación descansa sobre el Convenio aplicable, de manera que es la Disposición Transitoria Sexta del publicado en fecha 14 de octubre de 1998 la que, al enunciar la garantía personal para los trabajadores que se integraren en el nuevo grupo de mando intermedio del mantenimiento, a efectos de obtención del referido complemento de antigüedad, de las mismas condiciones normativas reguladoras del mismo, conduce a la recta interpretación del artículo 123 de dicho Convenio, en el que se establece que el cómputo de los 20 años incluirá el tiempo de servicios transcurrido en el nivel salarial anterior a la reclasificación para el personal que hubiere experimentado modificación en su nivel salarial. De este modo, y como especifica el Juzgador de instancia, el agente que no llevase en el tipo salarial más de 20 años podrá sumar el tiempo de servicios transcurrido en el nivel anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta completar esos 20 años que dan acceso al complemento".

    No obstante en la sentencia se reconoce que los artículos 121 y 122 del mismo Convenio establecen que el complemento de antigüedad se abonará a los agentes que completen 20 años de servicio efectivo en un mismo tipo salarial (121), así como que el citado complemento está referido a niveles salariales y no a categorías (122), a pesar de lo que entiende que debe aplicarse el art. 123 que introduce el tratamiento particular para regular el acceso a dicho complemento en supuestos en los que se ha producido un cambio de categoría por reclasificación, de lo que se extrae la conclusión de que en el caso el día inicial para el cómputo de esos 20 años será el que se correspondía con la fecha de la obtención de la categoría desde la que accedió el actor a la de mando intermedio y cuadro desde jefe de estación, esto es el 1 de octubre de 1987.

  2. - Como antes se ha podido observar, la doctrina que se contiene en la sentencia de contraste invocada en el motivo se opone a la doctrina unificada antes transcrita, desde la que se afirma la aplicabilidad al caso de los artículos 121 y 122 de la Normativa Laboral, teniendo muy en cuenta que el discutido complemento está referido a niveles de salario y no a categorías profesionales, teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción a la condición de mando intermedio y cuadro, 1 de enero de 1999, momento en que el demandante pasó a esa categoría de manera voluntaria que implicaba una nueva estructura retributiva en la que en principio no existía la antigüedad, totalmente separada de la que se correspondía con la anterior de Jefe de Estación, con un tipo y nivel de salario (7) totalmente distinto al adquirido desde aquella fecha, razón por la que, como se afirma en el incido final de la sentencia recurrida, ese pretendido derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años previsto en el XII Convenio Colectivo, determina que lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó y cuando se cumpla el tiempo, pero en modo alguno se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

  3. - En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede también el rechazo de éste segundo motivo del recurso, lo que supone la íntegra desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Indalecio , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 267/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 , dictada en autos 336/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de derechos y cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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